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40426(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40426 ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO VS. A.F.P. PORVENIR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40426 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES El actor demandó al Fondo referido, para que luego de que se declare “ que existió contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO ”, sea condenado a pagarle el 10% retenido indebidamente sobre las comisiones recibidas, la correspondiente nivelación de todas las acreencias laborales, las comisiones dejadas de cancelar, la sanción moratoria del artículo 65 del CST “ por pago incompleto de las prestaciones sociales ”, la correspondiente al despido injusto, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 2 a 6).

Afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como Asesor Comercial entre febrero de 1999 y octubre de 2002, y como Director, de noviembre de 2002 a mayo de 2004; pactó su salario así: el “ mínimo como básico más las comisiones por recaudo ”, conforme a las tablas anexas al contrato; que la demandada “ ARBITRARIAMENTE ” disminuyó el porcentaje de las comisiones en detrimento de su salario, por lo cual, la cláusula acordada con amparo en el artículo 132 del CST es ineficaz; que por necesidad tuvo que firmar el contrato como lo dispuso la demandada quien utilizó la llamada “ POSICIÓN DOMINANTE ”; si bien al momento del retiro le pagaron las prestaciones, no le cancelaron las correspondients comisiones, tampoco las “ causadas en una reliquidación posterior al retiro ”, conforme a lo estipulado en la cláusula 10ª; en noviembre de 2002 fue ascendido a Director, responsable del manejo de 12 Asesores Comerciales, con un salario básico de $1.363.046, más la comisión que debía recibir por cada uno de los asesores a su cargo; fue despedido sin justa causa, ya “ que no son claras las causas del mismo ”.

La demandada en la contestación advirtió que las fechas de los extremos del contrato eran “ de carácter general e imprecisas ”; aceptó la forma como se pactó el salario y pidió remitirse al tenor literal del contrato; que nunca efectuó descuentos que no estuvieran plenamente autorizados; afirmó que la Compañía le pagó la totalidad de los salarios y demás acreencias laborales y manifestó que el contrato terminó por justa causa “ en razón al grave incumplimiento de sus obligaciones pactadas contractualmente ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 64 a 70). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada; impuso costas al actor (fls. 334 a 341). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien obró en virtud de la descongestión dispuesta mediante Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls. 376 a 382).

El ad quem, en alusión a los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, y 57 de la Ley 2ª de 1984, advirtió que concretaría su estudio a “ los descuentos de las comisiones y el no pago de unas comisiones” que fueron los puntos cuestionados expresamente en la alzada, y no extendería su análisis a asuntos diferentes. No encontró de recibo la crítica del apelante sobre la negativa de “ la devolución de las sumas retenidas de las comisiones devengadas por el actor ”, con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y de acuerdo con la tabla anexa al mismo “ en cuya parte final se estipuló: “De esta manera, se toman los salarios base de cotización reportados en la planilla de autoliquidación (recaudados por primera vez) y se les aplica el porcentaje correspondiente.

Los resultados obtenidos serán sumados y al total se le restará el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes. El producto de esta operación será la comisión a pagar”, incluso en el anexo se incorporó un ejemplo práctico para ilustrar aún más acerca de la verdadera voluntad e intención de las partes (fl. 19) ”. Expuso que el actor admitió lo convenido, en el interrogatorio que absolvió, “ de modo que no resulta admisible el argumento de que la deducción del 10% referida sea una modificación unilateral ejecutada por la demandada.

Tampoco comparte este Tribunal que se esté ante un descuento, compensación o deducción, pues tal operación simplemente marca el procedimiento para liquidar las comisiones, el cual no se muestra como ilegal ni vulnerador del mínimo de derechos de trabajadores ni de la ley laboral. Precisamente, el artículo 132 del CST dispone la libertad para pactar el salario, facultad que a juicio de esta Sala no se limita a definir si es a destajo o por unidad de tiempo, sino que en ella se entienden cobijados aspectos como la forma de liquidar las comisiones, por ejemplo, con algunos límites que están previstos en esa misma disposición y en otros textos de la legislación de trabajo, sin que la fórmula utilizada en el presente caso pueda calificarse de ineficaz o contraria a esos límites ”.

Acerca de la reliquidación de las comisiones causadas mientras el actor se desempeñó como Director Comercial con 12 Asesores Comerciales a su cargo, expuso que “ tampoco sale avante, por cuanto, como lo dijo el juez, no aparece demostrado cuánto devengó cada asesor por comisiones, y sin este dato es imposible establecer el monto de lo que correspondería al actor, pues en este terreno no se puede imponer condenas con base en suposiciones o en las propias declaraciones y cuentas del interesado, sino que es menester acompañar la prueba respectiva ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se Case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ proceda a acceder a las súplicas de la demanda ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente denuncia violación de la ley “ por la VÍA INDIRECTA, con fundamento en APLICACIÓN INDEBIDA; en los artículos 142, 340, 14, 16, 43 del CST y el inciso segundo del artículo 53 de la C. P. de Colombia”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que se realizó un descuento al demandante, el cual se encontraba probado de manera eficaz. No dar por demostrado estándolo que en el mismo documento “detalle de liquidación de comisiones” (fls 27 a 50) aportados por el recurrente, en el cual se pueden apreciar relacionadas todas las afiliaciones hechas por el demandante y los folios (166 a 305) aportados por la demandante, donde aparece probado el descuento del 10% 6 SMLV, pero no aparecen relacionadas todas las afiliaciones.

“2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, el pago de todas las comisiones adeudadas al demandante, ya que la demandada, aportando los comprobantes de pago (folios 85 a 130) fueron apreciados de manera errónea, ya que en ellos solo aparece: Salario básico, comisión pensión obligatoria, un auxilio de transporte comercial anticipado y el resto son descuentos de ley, y no se puede establecer a qué comisiones corresponden.

“3.- haber dado por demostrado sin estarlo, la justa causa del despido, ya que el ad quem solo tuvo en cuenta, como válida la información que favorecía a los intereses de la demandada así: a).- Se desconoció que el recurrente también en el acta de descargos folio 83, explica de manera clara las razones del no cumplimiento, Primero.- que no tenía completa la planta de asesores que le correspondía manejar.

Segundo.- Que se les había asignado cartera nueva, por tanto era imposible cumplir dichas metas”. Enseguida, en 7 literales que comprenden del b) al h), enlista el interrogatorio del actor, el testimonio de Jorge Isaac, el dicho de Martha Cabrera sobre la baja productividad, las metas de productividad, el puesto 17 que ocupaba entre los 40 Directores al momento del despido, la confesión de la Representante Legal de Porvenir sobre los descargos, la entrega de la carta de despido y lo que reza el artículo 64 del CST sobre las causas de terminación de los contratos, todo para demostrar que “ Desconoció el ad quem, las normas laborales, las cuales son de orden público e irrenunciables y dio aplicación a las normas civiles que son las que hablan que el CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES y así lo resalta el tribunal cuando afirma “trabajador y empresa convinieron” desconociendo la supremacía que tiene el PATRONO sobre el TRABAJADOR ”.

Indica que “ los desaciertos fácticos anteriormente singularizados y que originaron las violaciones de la ley, se llevaron acabo como consecuencia de un error de hecho ante la valoración de los testimonios presentados por las partes ”. Estima que la “ interpretación ” de los preceptos denunciados no se compadece con el fin perseguido por el derecho laboral “ en su carácter de orden público, cual es la de proteger los derechos y prerrogativas del trabajador Colombiano, dentro de ellos la irrenunciabilidad… ”.

“ Por último el ad quem a través de un error de derecho, da por demostrado un hecho utilizando para aquello el contrato, con el cual pretende señalar que lo acordado en el, le quita toda validez a las normas sustanciales, que impiden la renuncia a los derechos laborales y de lo que se trata este recurso. Para finalizar podemos afirmar que el probatorio no fue tenido en cuenta en su integralidad, sino que solo fueron tomadas las pruebas que absolvían a la parte demandanda ”.

LA RÉPLICA Considera que la sentencia acusada se debe mantener por ser ajustada a la legalidad y concordante con los hechos establecidos en el proceso. Estima que el recurso adolece de fallas técnicas y de orden sustancial que impiden su prosperidad. Pide reiterar lo expuesto en sentencia de esta Sala, del 26 de enero de 2006 con Radicado 25494, que resolvió un asunto similar.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es insuficiente en tanto la censura no le indica a la Sala, como corresponde dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, qué hacer en instancia con la sentencia de primer grado; no obstante se podría entender que lo que persigue es su revocatoria, pues aspira a que se le concedan las súplicas de la demanda; sin embargo, desde ahora debe advertirse que el ad quem limitó el ámbito de su competencia, a los puntos que estimó fueron objeto de apelación, de tal modo que al no haberse reprochado ese alcance que dio el juzgador en la alzada, resulta desacertada la aspiración del impugnante en casación, de obtener todo lo pedido en la demanda inicial.

El ad quem no encontró de recibo los argumentos del apelante que pretendía la devolución de las sumas retenidas de las comisiones devengadas, y para ello afirmó que el trabajador y la empresa convinieron, “ de acuerdo con la tabla anexada al contrato de trabajo, en cuya parte final se estipuló: (…) Los resultados obtenidos serán sumados y al total se le restará el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes.

El producto de esta operación será la comisión a pagar”. Los folios 27 a 50 señalados por la censura, contienen las planillas que indican la fecha de vinculación, la identificación, los nombres de los afiliados, el salario informado, una columna indicativa de que (algunos fueron “ rechazados ”, otros “ pendientes de historia laboral ”, “ pendientes de recaudo ”, “ comisión ajuste salario ”, “ pendientes por respuesta otra AFP, pendiente por recaudo anticipado, comisión ”), correspondientes a los meses de febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001 y marzo de 2004.

Dichas planillas igualmente registran el porcentaje de comisión para la correspondiente liquidación y especifican en su orden los siguientes conceptos: “ BASE DE LIQUIDACIÓN.- (-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.- COMISIÓN PENSIONES. “RESUMEN: BONIFICACIÓN; COMISIÓN PENSIONES, TRASLADO CESANTÍAS, AJUSTES DE COMISIÓN y TOTAL A PAGAR COMISIÓN ”.

Igual sucede con los de folios 166 a 270, que hacen relación con el cargo de Asesor Comercial, los cuales contienen iguales particularidades a las de las planillas antes examinadas, pero corresponden a otros períodos. De dichos documentos no se puede deducir que al demandante le hubieran hecho descuentos sobre las comisiones en forma distinta a lo pactado, en detrimento de sus intereses.

Como lo destaca la réplica, esta Sala de la Corte, en proceso de particularidades idénticas al aquí examinado, inclusive contra la misma demandada, en sentencia de 26 de enero de 2006, Radicado 25494 precisó sobre el particular: “ Visto lo anterior, la discrepancia radica principalmente en definir si el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", que figura en las planillas relacionadas en la decisión impugnada, corresponde como lo sostiene el Tribunal a un descuento sobre el salario o las comisiones devengadas por el demandante, o, si por el contrario como lo asevera la censura ese ítem que implica en su sentir una resta de un porcentaje sobre la base de liquidación o el valor establecido para identificar la comisión, está simplemente comprendido dentro del sistema, mecanismo o fórmula de liquidación para obtener la comisión según lo pactado por las partes; de lo cual dependerá si se requería o no autorización de descuento de parte del trabajador.

“Pues bien, frente a las citadas planillas que se refieren al detalle de la liquidación de comisiones, de su análisis objetivo, en puridad de verdad su tenor literal no muestra lo que el Tribunal concluyó, esto es, descuentos o retenciones realizados por el empleador mes a mes sobre salarios o comisiones devengadas por el actor, dado que como lo pone de presente el censor, sobre el total a pagar por comisión no figura descuento alguno. Basta con reproducir los conceptos o ítems que allí aparecen, para colegir que la resta del 10% de seis salarios mínimos vigentes, efectivamente hace parte pero de las operaciones que se realizan dentro de la forma de liquidación que se estableció para arribar al monto final de la comisión, la cual una vez obtenida se cancela de manera completa.

“Ciertamente, las planillas en cuestión luego de indicar la fecha de vinculación, cédula de ciudadanía o Nit., los nombres de los afiliados, el salario base de cotización reportado y el % respectivo de comisión, para su liquidación se especifican en su orden los siguientes conceptos: "BASE LIQUIDACION ( ) (-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES ( ) TOTAL COMISION ( ) AJUSTE DE COMISION ( ) TRASLADO CESANTÍAS ( ) TOTAL A PAGAR COMISION ( )".

“De lo anterior se deduce que el "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" no se resta del valor de la comisión a cancelar, sino de la base de liquidación de la misma, y es por esto que dicho ítems se constituye en un factor para el cálculo o determinación del monto de la comisión que le corresponde al actor, más no en un descuento o deducción de salarios que requiera para su validez de autorización legal, judicial o expresa del trabajador, pues su aplicación tiene su origen en lo que las partes al respecto pactaron, esto de acuerdo a su libertad contractual en aras de fijar la respectiva retribución de servicio, en este caso una remuneración que comprende el pago de comisiones causadas por recaudos de aportes de afiliación al fondo de pensiones y traslado de cesantías sujetas a las condiciones, términos y cuantías previstas en los anexos del contrato de trabajo, según se lee en la cláusula segunda del documento contractual (folio 42 y 179 del cuaderno del juzgado).

“Por consiguiente, la documental o planillas en que se apoyó el Tribunal para disponer el reintegro de lo que en su criterio se le había descontado al accionante de su salario por el rubro de "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", se apreció equivocadamente, siendo lo esbozado suficiente para concluir que dicha Corporación incurrió en el primer error de hecho que la censura le atribuyó, en el grado de manifiesto”.

Por lo explicado, no se advierte que el ad quem hubiera incurrido en los dos primeros errores de hecho señalados por la censura. Conviene recordar que el Tribunal fue muy explícito al advertir que concretaría su estudio a “ los descuentos de las comisiones y el no pago de unas comisiones” que fueron los puntos cuestionados expresamente en la alzada, y que no extendería su análisis a asuntos diferentes.

En esas condiciones, el tema relativo al despido injusto, que la censura plantea en el tercer error de hecho, con sus 8 literales, no puede examinarse en casación, porque quedó por fuera de debate. Debe reiterarse que según el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., la sentencia de segundo grado “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”.

Quiere ello decir, que el ad quem hizo bien al limitar el estudio y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, porque no podía extenderse a examinar temas diferentes (Sentencias de 23 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 14 de septiembre de 2010, Radicados 26225, 28474 y 37614). Con relación a lo que el impugnante plantea como error de derecho al dar “ por demostrado un hecho utilizando para aquello el contrato de trabajo, con el cual pretende señalar que lo acordado en él, le quita toda validez a las normas sustanciales… ”, es preciso decir que de conformidad con el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo ”.

Debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte, que los testimonios son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con un elemento probatorio apto para el efecto, situación que aquí no se observa.

Así, no se advierte el “ error de hecho ante la valoración de los testimonios presentados por las partes ” planteado por la censura. Por lo demás, el impugnante no atacó un importante fundamento del fallo acusado según el cual, la reliquidación de las comisiones causadas mientras el actor se desempeñó como Director con 12 asesores comerciales a su cargo, “ tampoco sale avante, por cuanto, como lo dijo el juez, no aparece demostrado cuánto devengó cada asesor por comisiones, y sin este dato es imposible establecer el monto de lo que correspondería al actor, pues en este terreno no se puede imponer condenas con base en suposiciones o en las propias declaraciones y cuentas del interesado, sino que es menester acompañar la prueba respectiva ”.

Por esta otra consideración la sentencia se debe mantener bajo la presunción de la cual llegó investida, de ser legal y acertada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17