República ele Colombia o-- Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40420 Acta No. 30 Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMIRO TORRES CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RAMIRO TORRES CARMONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez permanente total, en la forma prevista por el artículo 2°, inciso 2° del Decreto 3170 de 1964 en concordancia con la Ley 90 de 1946, Artículos 53, inciso 1° y el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. artículo 16 del susodicho decreto.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca que existe una diferencia "en el pago de la Pensión de Invalidez indebidamente liquidada ( ) de $120.000 mensualmente a partir de la fecha de su reconocimiento". Por todo lo anterior, pide que se condene al ente accionado a pagar las diferencias "originadas en la liquidación en términos de ley", y que se ordene al ISS nivelar el pago mensual de la pensión de invalidez, de conformidad con el valor real debidamente liquidado, desde el 5 de noviembre de 1991, amén de las costas procesales.
Tales pretensiones descansaron en los supuestos de hecho que se pasan a compendiar. El demandante fue asegurado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 24 de agosto de 1979, por lo que la cotización se realizó, durante la relación laboral, de acuerdo con el salario básico mensual de cada anualidad, "teniendo un salario de $171.000".
Que su empleador fue la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACIÓN, en el oficio de ACEITERO o MECÁNICO DE PROPULSIÓN, en una motonave, para cuyo ingreso hubo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. presentar la licencia de navegación que lo acreditaba como MECÁNICO DE PROPULSIÓN el 24 de agosto de 1979.
Agregó, que su empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado de economía mixta del orden nacional, con mas del 99.9% de capital del IFI, "lo cual le da la calidad de empleado oficial -art. 5.Dcto. 3135 de 1968", sujeto al régimen convencional, -suscrito entre empresa y sindicato". Que en 1989 se le diagnosticó una hipoacusia bilateral, irreversible permanente de tipo profesional, a causa de la actividad que desempeñaba en una de las motonaves de la empresa, razón por la cual se le cambió de área de trabajo, ausente de ruido "llegando a una SORDERA TOTAL", y que, aunque el ISS, manifestó que su situación daría lugar al derecho de una pensión por incapacidad permanente parcial, no era procedente otorgarla. dado el carácter oficial de la empresa, pues. se violaría el mandato 128 de la Constitución Nacional, vigente, "y que tenía que estar desvinculado para poder expedir la resolución".
República de Colombia Corte Suprema de _Tusada Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Añadió que laboró por espacio de 12 años y 15 días. hasta cuando en 1991 fue retirado junto con otros trabajadores, debido a la reestructuración empresarial "y sin justa causa". Que de inmediato, asistió nuevamente al ISS, "manifestándole que la enfermedad había sido progresiva y proceden a expedir el Acto Administrativo (Resolución) #002138 de 1992 donde la conceden PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL de tipo PROFESIONAL con una pérdida de capacidad laboral del 47%, basado en el Artículo 21 Inciso 1° del Acuerdo 155 de 1963.
Decreto 3170 de 1964 y una pensión de $51.720 a partir del 5 de noviembre de 1991". Contra el mentado reconocimiento, dijo que debió ser concedida de acuerdo con el artículo 16 del citado decreto -3170/64-, pero no con base en el inciso 1 0 sino 2 0 del artículo 21 " como 10 determina el acto administrativo". A renglón seguido, transcribe el precepto 16, correspondiente al entendimiento de la incapacidad permanente total.
Luego, apunta que el artículo 24 del decreto se enlaza con el 52 de la Ley 90 de 1946, atinente a los porcentajes de las incapacidades, y asevera que el asegurado que padezca una incapacidad permanente parcial, entre el 5 y el 20%, le asistirá el derecho a recibir "en sustitución de la pensión una indemnización en yoRepública de Colombia Corte Suprema de !Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. capital equivalente a 3 anualidades de aquella", que las superiores al 20% de merma en la capacidad, no podrán recibir en forma de capital "lo que nos demuestra claramente que el 21% es lo máximo que exigían !os reglamentos del Decreto 3170 de 1964 para que existiera Pensión de Invalidez Permanente Total en concordancia con el Artículo 16 de dicho decreto.
Sin embargo, la pérdida de capacidad laboral fue del 47% duplicando los porcentajes fijados por los reglamentos" Que en el mes de noviembre de 2001, se le practicaron exámenes de audiornetría, los días 6. 13 y 15, "arrojando una pérdida auditiva del 100% por cada oído, todos los días mencionados". Y que el 12 de junio -sin especificar año-, se le efectuó junta médica, basado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 con un diagnostico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, y una pérdida de capacidad laboral del 31%, incurriendo en contradicción con el comunicado DPLS-188, del 26 de marzo de 2002, en el que se dijo "que la Pensión de Invalidez Permanente Parcial sigue inmodificable, a sabiendas que en la ley 100 de 1993 ni en el Decreto 1295 de 1994 existe Pensión de Invalidez Permanente Parcial, existe total siempre y cuando la pérdida de capacidad laboral sobrepase el 50%".
Aludió, finalmente, a los decretos 3170 de 1964 y 1295 de 1994, 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. para concluir que todo trabajador que adquiera una enfermedad profesional tendrá derecho a una pensión de invalidez permanente total -folios 1 a 9 cdo. primera instancia-.
No hubo contestación de la demanda, por parte del ente accionado - Instituto de Seguros Sociales- (folio 88). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 6 de Julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al actor (folios 194 a 201). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de Agosto de 2008. confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 10 a 14 Cdo Tribunal).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Al fijar los límites de su decisión, el Tribunal, dijo que el demandante pretendía que se le cambiara la pensión de invalidez permanente parcial. por la pensión de incapacidad permanente total, a la que no accedió el a-quo, dado que la pérdida ascendió al 31.15%, y que en la apelación se alegó que la alteración orgánica le impide desempeñar un trabajo habitual u otro similar, "lo cual debe probar de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por analogía del Art.145 del CST, para sacar avante su pretensión".
Con fundamento en el dictamen del 47% de merma de la capacidad laboral. reconocida en la resolución No. 002138 de 1992 41. 27-, afirmó la Corporación falladora, que el demandante tiene una limitación en su capacidad de trabajo, -pero no estaba impedido totalmente para realizar su trabajo habitual, prueba de ello es que en el hecho cuatro de la demanda (folio 3), confiesa que se le diagnosticó en el año de 1989 y continuo -sic- laborando en la misma empresa hasta que fue retirado en el año 1981 (hecho quinto, folio 3)"..
Echó de menos que en el proceso no se haya practicado prueba testimonial, ni una nueva valoración "que desvirtuara el dictamen inicial de/ ISS ( ) en el cual la incapacidad permanente parcial bajó al 31.15%, lo República de Colombia Corte Suprema de 9usticia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. cual tampoco permite demostrar la alteración orgánica o funcional incurable que le impida, totalmente, desempeñar su trabajo habitual u otro similar ( ) ni en la legislación del Decreto 3170 de 1964, ni con la Ley 100 de 1993 (que exige perdida de la capacidad del 50% o más), hay lugar a declarar invalido total al demandante".
(folios 10 a 13 Cdo. Tribunal) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia acusada "y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación".
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: "acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 16, 18, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en consonancia y en relación a lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en relación a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
Los errores de hecho enrostrados al proveído impugnado. se enderezaron así: "1° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial reconocida por el ISS al trabajador demandante, no lo fue en el -sic- términos y presupuestos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Acuerdo 155, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. '2° No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial a la que accede el trabajador debió haber sido reconocida en un porcentaje equivalente al 60% del salario mensual del salario base que devengaba en un monto de $171.615.22. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al actor de acuerdo a lo prescrito en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
República ele Colombia Corte Suprema ele _Mala? Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO OE SEGUROS SOCIALES. La prueba que en sentir del recurrente fue erróneamente apreciada, la primera, y no apreciada "en sentido estricto sentido", la segunda, por el Tribunal, consistió en: La Resolución No. 002138 del 6 de mayo de 1992, por la cual se concedió al actor una pensión por incapacidad permanente parcial, a partir del 5 de noviembre de 1991 (fl. 27) y el "libelo contentivo de la demanda genitora de la litis que milita a folios 2 a 9 del mismo cuaderno".
En la demostración, empieza por distinguir que no se discute si la pensión por incapacidad permanente sea de carácter parcial o total, sino acerca de su monto, pues. el Tribunal entiende que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la pensión por incapacidad permanente total, cuando "ciertamente conforme al documento apreciado de manera errónea, se probó que la prestación reconocida no lo fue en el monto que real y legalmente corresponde".
Le atribuye al documento obrante a folio 27 -claridad meridiana", en el sentido de que la pensión reconocida, no lo fue acorde con a lo establecido en el artículo 21 incisos 1° y 2° del citado Acuerdo y 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Decreto -155 de 1963 y 3170 de 1964 en su orden-, ya que no se tuvo en cuenta por el ISS, el porcentaje del 60% sobre el monto del salario que devengaba el trabajador equivalente a $171.615.22, si se tiene en consideración que el monto reconocido fue de $51.720.
Por otro lado, en cuanto al libelo demandatorio, dijo que los "equívocos" cometidos por el sentenciador de segundo grado, cifraron en no haber visto que lo pretendido en él, sin contestación del ISS, fue la reliquidación de la pensión "en la forma que real y legalmente correspondía". Que su falta de apreciación condujo a desconocer las facultades otorgadas por el artículo 50 del C.S.T. - sic-, en cuanto se demostró, "tomando en consideración la resolución erróneamente apreciada, que la prestación no fue reconocida conforme lo mandan -sic- en la disposición primeramente enlistada en el cargo y que gobernaba el caso concreto del ahora pensionado demandante".
Se queja el recurrente, de que si el fallador de segunda instancia "no hubiera cometido los ostensibles errores tácticos enrostrados, no habría aplicado el sentenciador indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica". Pide, entonces, que como se acreditó la 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO OE SEGUROS SOCIALES. violación de la ley sustancial, se case la sentencia de segundo grado y se revoque en sede de instancia la de primera, "en la forma en que lo indica el alcance de la impugnación".
LA REPLICA Afirmó, que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados, ni tampoco infringió ninguna norma legal, por lo que con acopio jurisprudencial de esta Sala, dijo que no se supo enderezar la acusación, "ya que no ataca, debidamente, el verdadero sustento del fallo gravado". Puso de manifiesto, que el Tribunal planteó el problema jurídico alrededor del cual fijó el aspecto fáctico en que se movió, al entender que el demandante pretendía que se le cambiara la pensión de invalidez permanente parcial. por la pensión de incapacidad permanente total, a la que no accedió el a- guo, dado que la pérdida ascendió al 31.15%, y que en la apelación se alegó que la alteración orgánica le impide desempeñar un trabajo habitual u otro similar.
Que en esas condiciones, al no acreditarse la incapacidad permanente total, se confirmó la decisión de primer grado. 12 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Comparó, entonces, las palabras del Tribunal en lo atinente al problema jurídico que resolvió, con lo que la censura expuso en sus argumentos centrales, cuya síntesis ya se esbozó aquí, para predicar -el opositor- que no se derrumbaron los fundamentos de la decisión de segunda instancia, por lo que "mal se pueden imputar los yerros fácticos denunciados", niega que el equívoco denunciado sobre la demanda, se deba a su falta de apreciación, ya que 'en sana lógica, resulta difícil admitir que un tallador, de primera o segunda instancia, no haya apreciado el escrito demandador.
Señaló, que la lectura que el Tribunal dio a la demanda en cuanto a lo pretendido en ella, está exenta de "error fáctico", y menos con carácter de "evidente". Por último, indicó, que si se admitiera que lo reclamado recae en torno a la reliquidación, la misma se hizo con observancia de los preceptos denunciados, acorde con el ejercicio que enseguida acometió, partiendo de un salario base de $171.615,22, como lo pretende el demandante, con cuyo 60% se liquida la incapacidad permanente total -$102.969-, y sobre ésta se liquida la permanente parcial, aplicando un porcentaje de 13 República ¿e Colombia Corte Suprema rfe yusticin Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. valuación del 47% -fl. 27-.
"lo que da como resultado $48.395, suma que el ¡SS, por mandato legal, aumentó a $51.720, que era el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1991" -fls. 30 a 34 del Cdo. de la Corte- SE CONSIDERA Frente al caso en estudio, observa la Corte que ninguno de los medios de prueba que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su desviado juicio estimativo, logran estructurar los desaciertos fácticos que se relacionan en el cargo. y menos aún, tienen la connotación que se exige para obtener el quiebre de la sentencia atacada.
En este orden, si como se sostiene en el cargo "no se discute si la pensión por incapacidad permanente sea de carácter parcial o total", planteando con ello su conformidad con la que se le reconoció, esto es, incapacidad permanente parcial, ninguna errónea apreciación en torno a la resolución No. 002138 del 6 de Mayo de 1992, se le puede reprochar al Tribunal, pues de los términos de la resolución, dedujo sin distorsión de juicio alguno, y por el contrario. 14 5'0República de Colombia Corte Suprema de _Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ceñido al texto del documento visible a folio 27, que a RAMIRO TORRES CARMONA, se le concedió la pensión por invalidez permanente parcial.
Por tanto, tampoco hubo aplicación indebida de las disposiciones denunciadas. cuando el Tribunal entró a liquidar la prestación económica atinente al tipo de incapacidad reconocida al actor, pues, de ninguna manera podría ser equivalente al de una incapacidad mayor, esto es, como si se tratara, de una incapacidad permanente total, a lo que aspira el recurrente, pues, naturalmente, que de haber confundido el Tribunal la consecuencia económica -representada en la liquidación de la prestación- de una incapacidad con la consecuencia económica de la otra, habría incurrido en el yerro endilgado, empero, en esa dirección no se enfiló el sentenciador de segundo grado, dado que es el propio recurrente, quien confunde la causa -incapacidad permanente parcial- con la consecuencia económica, representada en la liquidación, pues, pretende que la misma es equivalente al 60% del salario base, como está prevista para la incapacidad permanente total, no para la parcial como es su caso. 15 República ¿fe Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El recurrente desarticuló inapropiadamente la causa de su consecuencia prestacional, olvidando que ambas van unidas indisolublemente, en una relación de causa a efecto, buscando que con solo atacar el efecto, podía invadir indebidamente el ámbito de la consecuencia de la otra incapacidad. No se ve cómo, entonces, el Tribunal habría desviado su juicio al contemplar la resolución por medio de la cual se concedió la pensión por invalidez permanente parcial -fl. 27-, dado como ya se sostuvo, el sentenciador de alzada se ciñó estrictamente a su tenor literal.
No prospera, por ende, este segmento del cargo. En cuanto hace relación a la demanda, cuyo ataque en casación, en principio no sería de recibo, como quiera que no se trata de una prueba apta de análisis en casación, y solo procedente su estudio, ha dicho esta Corporación, siempre que de su contemplación o análisis se desprenda grave yerro, en detrimento de su verdadero y genuino sentido, hipótesis que como se verá no se dio en este asunto. 16 República de Colombia Corte Suprema de Yusticia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En efecto, el error de hecho que se le enrostra a esta pieza procesal, se cifra en la falta de apreciación "en sentido estricto del libelo contentivo de la demanda", ambigüedad que se advierte de sus términos. pues, sino se hizo "en sentido estricto", es porque la pieza si se apreció, aunque en un sentido que no satisface al recurrente, luego el ataque se debía estudiar por la equivocada apreciación. Contrario a lo expresado por el recurrente en el cargo, el promotor de la demanda, en términos categóricos y sin lugar a duda, hizo alusión a la pensión de invalidez permanente total, cuando solicitó en el libelo inicial su reliquidación, en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 21 y 16 del Decreto 3170 de 1964. en concordancia con el inciso 1° del artículo 53 de la Ley 90 de 1946 - Pretensión 1° (fl. 8)-; reitera tal normatividad en el capítulo "Objetivo de la demanda", en la que se puntualiza que al demandante se le reconoció "otra", derivada del mismo artículo, pero la del inciso 1°, o sea incapacidad permanente parcial. 17 3República de Colombia Corte Suprema de !Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Es más; como sustento de la pretensión se afirmó en el hecho sexto, que la pensión de invalidez permanente debió concederse bajo los parámetros del artículo 16 inciso 2° y no con apoyo en el inciso lo del art. 21 del Decreto 3170 de 1964; se transcribió a continuación el enunciado de la primera norma aludida en lo atinente a la definición de "la incapacidad permanente total", y en el hecho final vuelve y alude a ésta última, cuando dice que el Decreto 3170 de 1964, artículo 16, reza que todo trabajador que adquiera una enfermedad profesional tiene derecho a una "Pensión de Invalidez Permanente Total".
Por consiguiente, no existió equivocada apreciación de la demanda, sino que por el contrario, con base en la lectura de la misma, el sentenciador de segunda instancia, estimó que el problema jurídico, inmerso en la misma consistió en el cambio de la pensión de invalidez permanente parcial, por la pensión de invalidez permanente total, y no exclusivamente en la liquidación de la primera, como lo pregona la censura, apreciación, que lejos estuvo de ser contraevidente, para que asignara error de hecho 18 Repúbliá de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. evidente, en tanto, los jueces de instancia gozan de plena autonomía al sopesar el material probatorio, conforme lo autoriza el precepto 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Adicionalmente, como en la acusación sobre el otro documento, el yerro denunciado depende de la suerte del primero, que se dirigió contra la resolución, al no prosperar éste, quedaría sin piso el achaque argüido en contra de la demanda. Insiste, por tanto, el ataque "al monto que real y legalmente corresponde", dejando por fuera del estudio si la situación del demandante encuadraba en la incapacidad permanente total, para que por recta vía, le asistiera el derecho a reclamar la prestación, tornando como piso el 60% del salario básico, ya que si hubiera encausado el ataque en esta dirección, debió poner de presente que en los autos, se hallaba la prueba concerniente a las circunstancias "que impidan al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional", según las voces finales del inciso 2° del artículo 16 del Decreto 3170 de 1964. 19 República líe Colombia Corte Suprema de 9usticia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Prueba, que precisamente, echó de ver el sentenciador de alzada, cuando sostuvo, sin ataque alguno, que con fundamento en el dictamen del 47% de merma de la capacidad laboral -fl. 27- "el trabajador tiene una limitación en la capacidad de su trabajo, pero no estaba impedido totalmente para realizar su trabajo habitual, prueba de ello es que en el hecho cuatro de la demanda (folio 3), confiesa que se le diagnosticó en el año de 1989 y continuo -sic- laborando en la misma empresa hasta que fue retirado en el año 1981.
(hecho quinto, folio 3)". Y echó de menos, también, que en el proceso no se practicó prueba testimonial, ni una nueva valoración "que desvirtuara el dictamen inicial del /SS ( ) en el cual la incapacidad permanente parcial bajó al 31.15%, lo cual tampoco permite demostrar la alteración orgánica o funcional incurable que le impida, totalmente, desempeñar su trabajo habitual u otro similar ( ) ni en la legislación del Decreto 3170 de 1964, ni con la Ley 100 de 1993 (que exige perdida de la capacidad del 50% o más), hay lugar a declarar invalido total al demandante".
(folios 10 a 13 Cdo. Tribunal). De tal suerte, que tales supuestos fácticos para la declaratoria de la incapacidad permanente total, acorde con el comentado decreto 20 (Mpúblika de Gafan:bid Corte Suprema de justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3170 de 1964 -arts. 16 inc. 2° y 21 inciso idem-, no fueron demostrados en juicio, ni tampoco, se atacó en casación dicha reflexión del Tribunal.
Por consiguiente, tal como lo destaca el opositor, la censura no combatió el eje central de lo decidido por el Tribunal, cual era que; "el trabajador tiene una limitación en la capacidad de su trabajo, pero no estaba impedido totalmente para realizar su trabaio habitual, prueba de ello es que en el hecho cuatro de la demanda (folio 3), confiesa que se le diagnosticó en el año de 1989 y continuo -sic- laborando en la misma empresa hasta que fue retirado en el año 1981 (hecho quinto, folio 3)"-las sublíneas no son del texto-, ya que a propósito de la regulación prevista en el decreto acusado, ambas incapacidades permanentes -parcial y total- poseen como elemento común: "la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible " -Decreto 3170 de 1964 art. 16-.
Mientras que la nota distintiva, consiste en que para la permanente parcial, tales alteraciones "limitan la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total", para la segunda -permanente total-, tales alteraciones: "impiden al 21 'República de Colombia Corte Suprema de yusticia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar con sus aptitudes y formación profesional" — subrayas fuera del texto-.
El impedimento para el trabajo habitual u otro similar corno elemento característico de la incapacidad permanente total, no fue cuestionado en el ataque en casación, razón por la cual cobra vigencia la afirmación del Tribunal, en el sentido de que TORRES CARMONA, siguió laborando hasta cuando fue retirado de la empresa en 1991, no obstante el diagnóstico que se le hizo en 1989, lo que de por sí desdice lo dicho acerca del impedimento para trabajar habitualmente.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de Agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 22 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRI AL DE ORIGEN. Si DEL PILARELLO L-DÉRDIN O TARQUINO Repúbbta de Colombia Corte Suprema de lusticia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que RAMIRO TORRES CARMONA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,00. * • 41-sel:fior aSaalid • • iCrtFc—) NECC MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 4%-• Se deja constancia te elle() 2 8 GiogOta O C ó JET-2 Secretario Se deja constancia que en la techa y hora señaladas, gro ese4,91,119da la presente provid itiz 5 DI, I. CU I Hogot dtc.
Hora 371121. (n'a ( 10 1 SECRETARIA 5AL1 DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de !Justicia Rad. 40420 RAMIRO TORRES CARMONA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CARLOS ERNESTO MOLI A_Mel kISALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ItIzelarzttv..C.11127101~IletOrIX112C-111, 24 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24