Micelio
40417(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 584 de 2000

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40417 Juan Carlos Ballesteros Gómez vs. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40417 Acta No.03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS BALLESTEROS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS BALLESTEROS GÓMEZ, llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, terminado por la empleadora en forma unilateral y sin justa causa, cuando existía un conflicto colectivo de trabajo; y sin que ésta pagara al accionante la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Ejecutivo de Cuenta o a otro de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido; a readmitirlo al cargo de Ejecutivo de Cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, literal b del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996; a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produjera el reintegro.

De manera subsidiaria, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero ilegalmente deducidas y retenidas en la liquidación final de prestaciones; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización laboral sobre los derechos que no generen sanción moratoria y demás derechos a los que haya lugar; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada, desde el 4 de julio de 2000 hasta el 4 de abril de 2001, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo el cual vencía el 3 de julio de 2001, desempeñando el cargo de ejecutivo de cuentas; el último salario mensual promedio devengado fue de ($600.000.oo); la demandada y el sindicato se encontraban negociando un pliego de peticiones al momento del despido; la accionada violó la prohibición legal de despedir a los trabajadores en época de conflicto colectivo de trabajo, pues lo despidió sin justa causa el 4 de abril de 2001 y sin previo aviso.

Agregó que, durante la vigencia de la relación laboral, no recibió llamados de atención, ni fue sancionado; que para la época de presentación y solución total y definitiva del pliego de peticiones, la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa 150 contratos de trabajo, invocando justas causas, incluyendo el despido del actor; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó al actor la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Al dar respuesta a la demanda (folios 76 a 81), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del cuarto dijo que era parcialmente cierto. Aclaró que el demandante no estuvo afiliado a la organización sindical y no recibió información en tal sentido. Por dicha razón y toda vez que el contrato de trabajo terminó con justa causa, por cuanto el accionante no cumplió con las metas mínimas señaladas en los estándares de productividad, estimó que no era aplicable lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2006 (folios 146 a 153), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; declaró que no existió interrupción en la relación laboral; ordenó el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir desde el 4 de abril de 2001 hasta que el reintegro se haga efectivo; e impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, revocó la sentencia de la a quo y, en su lugar, condenó a la demandada “únicamente al pago de la indemnización por despido injusto, la cual arroja una cuantía de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($924.462.oo.) M/CTE, a 31 de octubre de 2008, (…)” (folio 187); absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra; confirmó las costas en primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, sobre la notificación del actor a la empresa de su condición de adherido a la organización sindical, el Tribunal consideró que debía establecer si el trabajador al momento del despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y “concretamente, si dicha garantía no puede configurarse cuando el empleador no ha sido notificado de la afiliación del trabajador a la organización sindical” (folio 179); luego, reprodujo el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que, dejo, consagraba la garantía del fuero circunstancial, así como el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y expresó que: “(…) en lo que tiene que ver con la notificación de la afiliación del trabajador a la organización sindical, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse en reciente pronunciamiento sobre ese tema en particular y curiosamente en un proceso adelantado contra la administradora de fondos de pensiones y cesantías aquí demandada, conceptuó lo siguiente: “(…) para el reconocimiento del fuero circunstancial alegado por la parte actora para el momento del despido del trabajador y hacer efectiva su protección, es indispensable que el empleador para la fecha de presentación del pliego tenga pleno conocimiento de la afiliación de los trabajadores al sindicato, así como de aquellas afiliaciones que se realicen durante el trámite del conflicto colectivo.

En este sentido la Sala se pronunció recientemente, haciendo claridad con respecto a la tutela jurídica efectiva de quien debe ser protegido foralmente, en sentencia del pasado 2 de julio de 2008 radicación 31945, en la cual se señaló: “(…) Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto.

Sólo así esa protección será eficaz, (…) ” (Resalta la Sala). Siguiendo las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, es dable afirmar que el empleador, quien debe actuar con sumo cuidado y diligencia para poder desvincular un trabajador en el trámite de un conflicto colectivo, no está obligado a conocer los nombres de todos los trabajadores afiliados a la organización sindical para la data de presentación del pliego de peticiones, y mucho menos los de las personas que ingresan o se afilian durante el curso de la negociación, siendo en consecuencia deber de la organización sindical o del propio interesado informar a la empresa de tales afiliaciones ocurridas en ese período o suministrar por cualquier medio los nombres de los mencionados trabajadores, para así poder exigir la respectiva protección foral.

Si bien es cierto, en el expediente obra prueba de que el demandante se desvinculó el 7 de noviembre de 2000, como da cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 40 y 41 del cuaderno principal, al igual de que éste se afilió al Sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios —UNEB- el 7 de julio de 2000, conforme lo muestra los documentos de folio 66 y 67 ibídem, y que dicha organización sindical presentó a la accionada pliego de peticiones el 13 de julio de 2000, habiéndose solucionado el diferendo con la ejecutoria del laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2001, según se extrae de la documental de folio 110 a 121 ídem; también lo es, que no quedó acreditado en el plenario que la empleadora en el interregno habido hasta la ruptura de la relación laboral, hubiera tenido conocimiento de tal afiliación producida en los días inmediatamente anteriores a la iniciación del conflicto colectivo.” (Folios 180 a 183).

Posteriormente, el ad quem indicó que dentro del proceso fue demostrada la afiliación del demandante a la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, la cual se surtió a partir del 3 de enero de 2001, “tal como da cuenta la certificación expedida el 20 de junio de 2002 por la mencionada organización, prueba documental anexada con la presentación de la demanda” (folio 183), además, añadió que: “Sin embargo, no se demostró que la afiliación sindical del actor hubiese sido notificada al empleador, siendo indispensable de acuerdo con la jurisprudencia citada, que el empleador tenga conocimiento de cuales de sus trabajadores se encuentran afiliados a la organización sindical con la cual ha iniciado un conflicto colectivo, como presupuesto necesario para el respeto de la garantía foral.

Por el contrario, dentro de la prueba testimonial obrante en el proceso, se encuentra la declaración rendida por el señor Olimpo Cárdenas Delgado, asesor de los trabajadores en la negociación del pliego de peticiones, quien manifestó que era política de la organización sindical presentar la información de las afiliaciones ante las autoridades competentes en caso de necesidad, por temor a que la empresa despidiera a los trabajadores que fuesen reportados como afiliados; en efecto, el testigo refiere lo siguiente: “No recuerdo exactamente, pero fue política de la organización sindical, hacer uso de su autonomía y por razones obvias solo guardaba en sus archivos dichas afiliaciones para ser presentadas a las autoridades competentes en caso de necesidad como por ejemplo un censo sindical o como en efectos e hizo (sic) a los miembros del tribunal de arbitramento; es evidente que existía un temor reverencial ante la empresa ya que trabajador que era reportado como afiliado era inmediatamente despedido.” (Folios 183 a 184).

Finalmente, el Tribunal expresó que acogía el precitado criterio jurisprudencial y que al no probarse el conocimiento de la demandada acerca de la afiliación del accionante al sindicato que promovió el conflicto colectivo, “corresponderá desprenderlo de la protección especial concedida por la juez de primera instancia (…).” (Folio 184). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que condenó REINTEGRAR dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia al señor JUAN CARLOS BALLESTEROS GOMEZ (…), al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. Se declaró que no existe interrupción en la relación laboral para todos los efectos legales desde el despido 4 de abril de 2001 hasta la fecha del reintegro efectivo, Ordenó pagar la totalidad de salario (sic) dejados de percibir desde el 4 de abril de 2001 hasta el reintegro efectivo a razón de $627.251.23 mensuales más los incrementos legales o convencionales; costas a cargo de la demandada.” (folio 9), para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el “artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; el artículos (sic) 2° de la Ley 26 de 1976 que acogió el Convenio 87 del la OIT; numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 27 de 1976 ratificadora del convenio N° 98 de la OIT, el numeral 12 del artículo 6°, los artículos 7 y 8 de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 que acogió el Protocolo de San Salvador; artículo 1° de la Ley 584 de 2000”.

(Folio 10). En el desarrollo del cargo, indica que, hay inconformidad con las conclusiones fácticas, que el tribunal profirió una decisión equivocada al desconocer el precepto material a aplicar al caso concreto, ya que el artículo 25 del D.L 2351 de 1965 es claro al establecer que “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desdé la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” (folio 10); que dicho texto no admite duda en lo referente a que no se establece que los trabajadores deben estar afiliados al sindicato, ni que formen parte de la dirección del mismo, la única exigencia es que los trabajadores hubieren presentado al patrono el pliego de peticiones; que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 432 del CST le corresponde al sindicato o a los trabajadores la presentación de dicho pliego.

A renglón seguido, alude al artículo 2º de la Ley 26 de 1976, a los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 319 de 1996 que ratificó el Protocolo de San Salvador, los cuales versan sobre el derecho al trabajo, condiciones justas equitativas y satisfactorias de trabajo, y derechos sindicales, respectivamente, y concluye que: “ Los textos de las normas mencionadas son unívocos al prohibir la injerencia de los empleadores en las organizaciones sindicales, lo que en términos precisos es la autonomía sindical.” (Folio 11).

Después, transcribe pasajes de la sentencia del ad quem, sobre la notificación del actor a la empresa de su condición de adherido a la organización sindical; se refiere a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte que sirvieron de apoyó a la decisión del juez colegiado y afirma que la condición de afiliado al sindicato no se determina por la información al empleador, entre otras cosas, porque la ley no lo exige.

El censor continúa su argumentación, así: “A folio 7 del cuaderno principal del expediente aparece certificado de afiliación expedido por el sindicato UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANACARIOS (sic) “UNEB”, lo cual es el sustento fáctico de la posición jurídica del demandante, como única condición para gozar del fuero circunstancial, a su vez sustento de su petición de reintegro.

Si elaboramos un silogismo cuya premisa mayor sea el texto del artículo 25 del mencionado D.L 2351 de 1965 que dispones (sic) que “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedido (sic) sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” y, la premisa menor establece que si JUAN CARLOS BALLESTEROS GOMEZ forma parte de esos trabajadores que presentaron el pliego de peticiones.

La conclusión, si se hace una correcta inferencia y se aplica una sana sindéresis, es que el demandante no podía ser despedido sin justa causa comprobada, así hubiera estado afiliado o no al sindicato, máxime cuando se probó que estaba afiliado, no es, pues, de destacar que se le hubiere informado o no al empleador de su carácter de afiliado; no hacerlo no tiene por qué incidir en la protección del artículo 25 citado; solamente perjudica al sindicato porque no recibe los aportes que el empleador debe descontar a su favor.

Y como concluyó el ad quern en su decisión; la justa causa no fue comprobada y en correspondencia con esa conclusión ordenó el pago de la indemnización, ha debido fallar ordenando el reintegro o la reubicación del trabajador”. (El resaltado es de la Sala) (Folios 13 a 14). Después, alude al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y asegura que el Tribunal se rebeló contra la mencionada disposición y prefirió el criterio jurisprudencial, el cual es “un criterio auxiliar pero que prima el imperio de la Ley.” (Folio 14).

De otro lado, expresa que: “Para efectos de la vía de ataque escogida para la formulación del cargo, estoy completamente de acuerdo con la valoración e inferencia fáctica que hiciera el tribunal de la prueba documental, difiero en el entendimiento que dio a las cuestiones fácticas. Pero encuentro que el Honorable Tribunal incurre en un dislate al confrontar la Jurisprudencia de la Honorable Corte con el caso fáctico sub judice y fallar en consecuencia de manera incongruente”.

(El resaltado es de la Sala). (Folio 14). Posteriormente, asevera que no se pueden dejar de lado los principios de favorabilidad previsto en el articulo 21 del CST y la condición jurídica más beneficiosa implícita en el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política y adiciona que: “muy a pesar de que esta es una norma de jerarquía superior viene reflejada ella en los principios rectores del CST, que como son normas que prevalecen sobre las sustantivas, es imperiosa su forzosa aplicación por ser-, primero, normas de orden público y segundo, por ser principios rectores que inspiran la estructuración de las normas sustantivas, este es el carácter determinante de los artículos 13,16 y 21 del CST.

Ahora bien, el espíritu de los principios rectores es precisamente consagrar los mínimos de garantías y derechos del trabajador, contrario a lo que sucede cuando se deja de aplicar para este caso concreto el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por ser esta norma garantista de los derechos del trabajador, en el sentido de no exigir requisitos especiales para garantizar el derecho en las particulares circunstancias de la presentación y discusión de un pliego de peticiones.

Entonces para el caso sub judice la condición jurídica más beneficiosa es la que está insita en el articulado 25 del referido Decreto. (…) Se concluye, entonces, que al disponer el Tribunal la absolución al empleador de la condena de reintegro de JUAN CARLOS BALLESTEROS GOMEZ fundamentándose de manera exclusiva en las sentencias dictadas por esa Honorable Corporación de fechas 2 de julio de 2008 (Radicación 31945) y 17 de septiembre de 2008 (Radicación N° 34185) infringe directamente las normas relacionadas en la acusación (…).” (El resaltado es de la Sala).

(Folios 14 a 15) LA OPOSICIÓN Dice que el recurrente fundamenta la censura por inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, por tanto, no podía formular el cargo por infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica sino que debió formularlo por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida originada en errores evidentes de hecho “en los cuales incurrió el sentenciador por errores de hecho y apreciación de una pruebas o falta de apreciación de otras”.

(Folio 19). Asimismo, manifiesta que el recurrente no predica la ignorancia del Tribunal con respecto al articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino que predica su aplicación indebida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las deficiencias de orden técnico que presenta en su formulación el cargo, entre las cuales se destacan las siguientes: 1.

La equivocación de la censura al endilgarle al Tribunal la infracción directa del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, por cuanto el juez colegiado se refirió al precitado artículo cuando dijo “El artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, consagra la garantía del fuero circunstancial en los siguientes términos: (…)” (folio 179), el cual fue soporte de la sentencia acusada.

Luego, mal pudo rebelarse el fallador contra la citada preceptiva, o ignorado la misma, cuando justamente ella sirvió de fundamento al Tribunal para edificar su providencia. Por tal razón, no debió dirigir el ataque a través de la modalidad de infracción directa, dado que, según la lógica, una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica. 2.

El cargo no obstante estar enderezado por la vía directa, la cual supone una plena conformidad del recurrente con el aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “(…) hay inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida (…)” (Folio 10), “A folio 7 del cuaderno principal del expediente aparece certificado de afiliación expedido por el sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANACARIOS (SIC) “UNEB”, lo cual es el sustento fáctico de la posición jurídica del demandante (..)” (Folio 13) y “difiero en el entendimiento que dio a las cuestiones fácticas” (Folio 14).

Además, independientemente de las anteriores deficiencias técnicas, de todas manera el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, sobre el tema planteado por el censor, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en asuntos similares al presente, como lo es la sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicación 34185, que sirvió de soporte al Tribunal, así como la providencia del 2 de julio de 2008, radicación 31945, en donde se ha dicho: “Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya.

Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo. La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.

Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial. (…) La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante.

Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto.

Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente.” De conformidad con lo anterior, no incurrió el juez colegiado en yerro jurídico alguno, pues su decisión se fundamentó precisamente en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que es la actual posición de la Sala sobre el tema objeto de análisis y no se aducen motivos diferentes para variarla.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN CARLOS BALLESTEROS GÓMEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22