Micelio
40416(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 616 de 1954Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40416 WILLIAM HERNANDO ZIPA RIVAS VS BIMBO DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40416 Acta No. 8 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BIMBO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que WILLIAM HERNANDO ZIPA RIVAS le promovió a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES WILLIAM HERNANDO ZIPA RIVAS demandó a la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se materialice su reincorporación al servicio.

De igual forma reclama, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 18 de mayo de 2005, fecha ésta en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; el último cargo desempeñado fue el de “ VENDEDOR CONDUCTOR ” y el salario fue de $1.400.000,oo mensuales; al momento del despido estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa “ SINTRABIMCO ” y en discusión el pliego de peticiones que se presentó el 16 de agosto de 2004; ante la negativa de la empresa de sentarse a discutir el pliego, se instauró querella ante el Ministerio de la Protección Social, quien mediante Resolución 720 del 16 de marzo de 2005, dejó en libertad a las partes para iniciar las acciones administrativas correspondientes; conforme a lo anterior, la terminación del contrato se produjo en plena vigencia de un conflicto colectivo de trabajo.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, su condición de afiliado al sindicato, y la terminación en la fecha indicada; negó el extremo inicial, su remuneración, así como la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido unilateral del trabajador.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 50 a 58). La primera instancia terminó con sentencia de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 128 a 134).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso el demandante, el ad quem, por providencia del 20 de febrero de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el 18 de mayo de 2005 y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio activo, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad (folios 148 a 168).

Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, luego de examinar los distintos medios probatorios que se incorporaron al proceso, que el 17 de agosto de 2004, se presentó ante el gerente de la sociedad demandada por parte del sindicato “ SINTRABIMCO ”, un pliego de peticiones que fue devuelto por la empresa, aduciendo no ser posible cumplir con la obligación de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva, por cuanto en el año 2003, ya se había adelantado otro proceso de negociación con el sindicato de Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR”, que culminó con la firma de una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que el argumento de la demandada para negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por “ SINTRABIMCO ”, consistente en que no era posible que en una empresa existiese más de una convención colectiva, no es de recibo, por cuanto conforme a la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio del derecho a la contratación colectiva, los sindicatos minoritarios o cuantos existan en una misma empresa, pueden llevar a cabo cada uno su propio proceso de negociación colectiva, lo que implica que se presente una coexistencia de convenciones colectivas.

Que en tal virtud, no es posible que el empleador alegue la existencia de otro conflicto colectivo o la vigencia de otra convención con otra organización sindical, para negarse a negociar un nuevo pliego de peticiones presentado por otro sindicato, como ocurrió en este caso. Concluyó, en consecuencia, que al haberse presentado un pliego de peticiones por parte de la organización sindical “ SINTRABIMCO ”, el 16 de agosto de 2004, se dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo y, como quiera que el actor fue despedido el 18 de mayo de 2005, cuando aún no se había solucionado el mismo, el empleador trasgredió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al desvincularlo sin justa causa, no obstante el fuero circunstancial que ostentaba.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme en su integridad la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la Ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1º del Decreto 904 de 1951, 48 de la Ley 270 de 1996 (con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996), 55, 433 inciso 2º del C.S.T. modificado por el art 21 de la Ley 11 de 1984, 478 y 479 del C.S.T. modificado este último por el art. 14 del Decreto 616 de 1954, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 306, 467 y 474 del C.S.T., artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1º de la Ley 52 de 1975, arts. 17, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y art. 21 del Decreto 1295 de 1994”.

Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante se adelantaba en la entidad demandada un conflicto colectivo. “2. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, no se adelantaba en Bimbo de Colombia S.A. ningún conflicto colectivo.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial para la fecha de terminación de la relación laboral. “4. No dar por demostrado estándolo, que el actor, para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no se encontraba cobijado por ningún fuero circunstancial. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato “ HOCAR ” (folios 108 a 113); las comunicaciones del 16 de agosto de 2004 y 24 de noviembre de 2005 (folios 17 y 64); acta de asamblea general de “ SINTRABIMCO ” (folio 65); constancia del Ministerio de la Protección Social del 30 de noviembre de 2005 (folios 66); copia del acta de arreglo directo suscrita el 15 de diciembre de 2005 (folios 67 y 68); y la Resolución número 00720 del 16 de marzo de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social (folios 25 a 28).

En la demostración aduce, que el organismo competente para definir si el empleador está o no obligado a adelantar el proceso de negociación colectiva, es el Ministerio de la Protección Social; que además, el efecto de las sentencias de inexequiblidad de los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva a que puedan adelantarse indistintamente múltiples procesos de negociación en cualquier época y, que consecuencialmente, pueda existir en una misma empresa varias convenciones colectivas de trabajo, sino como lo definió la Corte Constitucional, al asegurar la participación directa de cada sindicato en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención. Que en la demandada no existen ni han existido diferentes organizaciones sindicales que hayan agrupado trabajadores de manera simultánea, pues históricamente sólo ha hecho presencia un sindicato, siempre minoritario, al que han estado afilados los mismos trabajadores, inicialmente, el sindicato de industria “ HOCAR ” y posteriormente “ SINTRABIMCO ”, por lo que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del actor, no existía legalmente ningún conflicto colectivo, ya que el pliego de peticiones presentado por “ SINTRABIMCO ” en el mes de agosto de 2004, no tuvo el efecto de generarlo al existir una convención colectiva válidamente celebrada y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual fue avalado por el Ministerio de la Protección Social y por el propio sindicato, quien dentro de los dos años anteriores al vencimiento de esa convención, decidió denunciarla y presentar un pliego de peticiones en el mes de noviembre de 2005.

LA RÉPLICA Objetó el cargo por cuanto el censor no denuncia todos los medios probatorios que sustentan la decisión acusada, y que en consecuencia, la providencia debe permanecer incólume con fundamento en las pruebas inatacadas. Que en la demostración del ataque, el impugnante no se ocupa de indicar el verdadero alcance de los medios de convicción y, en su lugar, lo que hace es un alegato propio de las instancias respectivas.

SEGUNDO CARGO Dice así: “ Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1º del Decreto 904 de 1951, 48 de la Ley 270 de 1996 (con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996), 55, 433 inciso 2º del C.S.T. modificado por el art. 21 de la Ley 11 de 1984, 478 y 479 del C.S.T. modificado este último por el art. 14 del Decreto 616 de 1954, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 140, 306, 467 y 474 del C.S.T., artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1º de la Ley 52 de 1975, arts. 17, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y art. 21 del Decreto 1295 de 1994”.

Adujo que al proponer el ataque por la vía directa, se aceptan los supuestos fácticos que se dieron por acreditados en la sentencia acusada, pero rechaza la conclusión que de ellos derivó el Tribunal, en el sentido de entender, con soporte exclusivo en la sentencia proferida por esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33988, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se adelantaba un conflicto colectivo.

Que el error del sentenciador de alzada, se da por cuanto la tesis de ésta Corte se aparta de los lineamientos sentados por la Corte Constitucional, para lo cual vuelve a insistir en los argumentos que se expusieron en el anterior cargo. LA REPLICA Advierte, que ésta acusación calca exactamente los mismos argumentos que se expusieron en el cargo anterior, haciendo desaparecer por arte de magia las conclusiones fácticas, a fin de que el ataque estuviese bien orientado.

SE CONSIDERA Se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, ambos denuncian las mismas normas legales, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El Tribunal para acceder al reconocimiento del fuero circunstancial que, dice el actor, ostentaba al momento del despido, consideró que estaba demostrada la presentación por parte del sindicato de “ SINTRABIMCO ”, del pliego de peticiones, el 16 de agosto de 2004 y, que si bien para esa fecha existía una convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandada y el Sindicato de Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia HOCAR, la cual se encontraba vigente hasta el 25 de agosto de 2005, esa circunstancia no desnaturalizaba la existencia del conflicto colectivo de trabajo, como tampoco era motivo válido para que el empleador se negara a negociar el pliego, decisión que apoyó en la sentencia proferida por ésta Corporación, el 29 de abril de 2008, radicación 33988.

Conforme a lo destacado, y atendiendo las situaciones fácticas anteriormente advertidas, las cuales no son objeto de discrepancia en el recurso, corresponde establecer, si a pesar de existir en la empresa demandada una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, suscrita con la organización sindical denominada “sindicato de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia” - “ HOCAR ” (folios 71 a 77 y 107 a 113), el pliego de peticiones que presentó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Bimbo de Colombia S.A. – “SINTRABIMCO”, el 17 de agosto de 2004, logró generar un conflicto colectivo de trabajo y, por ende, el fuero circunstancial que alega el demandante.

Para la Sala, las consideraciones que le sirven de sustento al Tribunal como soporte de su decisión, no configuran la violación de ninguno de los preceptos legales que denuncia el recurrente en los cargos propuestos y, menos aun, logran estructurar los desaciertitos fácticos que relaciona en la primera acusación. Así se afirma, por cuanto si bien es cierto que en la empresa se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, suscrita con el “ SINDICATO DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA ” – “ HOCAR ”, esa circunstancia no impedía que la otra organización sindical existente en la empresa, denominada “ SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BIMBO S.A. ” – “ SINTRABIMCO ”, presentara su propio pliego de peticiones y, de contera, suscitara un conflicto colectivo de trabajo.

En efecto, si cada una de esas organizaciones sindicales que aglutinan trabajadores de la sociedad demandada (“ HOCOR” y “ SINTRABIMCO ”), el primero de industria y el segundo de empresa, tiene su propia capacidad e idoneidad para promover procesos de negociación, en tanto cada uno cuenta con personería jurídica, el pliego de peticiones que presentó “ SINTRABIMCO ” el 17 de agosto de 2004, sí tuvo la virtualidad de generar el conflicto colectivo de trabajo que aduce el recurrente, a partir de ese momento.

En las condiciones anteriores, no podía la demandada sustraerse a negociar el pliego de peticiones que en su debido momento le presentó el sindicato “ SINTRABIMCO ”, bajo el pretexto de que no tenía obligación legal para discutirlo por existir una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues el derecho de asociación sindical es consustancial al de la negociación colectiva, en la medida en que a través de tal mecanismo se procura fijar las condiciones que regirán las relaciones laborales de las partes.

Precisamente, ya la Sala en oportunidades anteriores, ha venido admitiendo la posibilidad de que en una misma empresa coexistan dos o más sindicatos y por ende convenciones colectivas de trabajo, en cuanto cada sindicato en ejercicio de su propia representación sindical, tiene titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo de trabajo.

Así lo expresó la Corte en la sentencia de anulación de Laudo Arbitral, del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en cuanto dijo: “Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. “Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaro contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.

“De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.

“El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico.

“Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente…”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

“Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.

“Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.

“El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.

“Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala.

Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación. “Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. “Acorde con lo anterior, aceptar la inhibición o la nulidad del laudo por una determinada circunstancia como se ha venido insistiendo por la empleadora sería permitir la violación expresa de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical y negociación colectiva a que se contraen los artículos 39 y 55 de la Carta Política, derechos ínsitos en el gremio sindical cuya libertad de reunión, expresión, difusión del pensamiento y opinión dentro del marco de los principios democráticos del Estado de Derecho, están blindados contra toda restricción o intervención del Estado, que no le puede imponer obstáculo alguno con respecto a su autoconformación y funcionamiento interno, todo lo cual le da derecho al grupo sindical de autodeterminarse y escoger su forma de actuar dentro de la sociedad para bien de conquistar otros derechos económicos y sociales de los trabajadores, como único vocero frente al empleador en las relaciones laborales.

“Es por lo anterior, que no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical.

Por lo visto, si el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Bimbo de Colombia S.A. – “SINTRABIMCO”, podía validamente presentar su propio pliego de peticiones, como en efecto lo hizo, el 16 de agosto de 2004, tal situación conduce a concluir, que no fue desacertada la inferencia del ad quem, al colegir que hubo despido injusto del demandante, el 18 de mayo de 2005, pues se tomó la decisión en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo y con evidente violación del fuero circunstancial que cobijaba al actor.

En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que WILLIAM HERNANDO ZIPA RIVAS le promovió a la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.500.000,oo. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5