Micelio
40415(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40415 YOLANDA MALAGÓN LÓPEZ Vs.CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40415 Acta No.07 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por YOLANDA MALAGÓN LÓPEZ.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación por indexación de la primera mesada de su pensión convencional, el retroactivo desde el 25 de octubre de 2004, indexado, los intereses moratorios y demás derechos que se puedan declarar de acuerdo con los principios ultra y extra petita.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 22 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución 003621 del 4 de abril de 2005; para la liquidación, la accionada tuvo en cuenta todos los factores de salario fijos y variables devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, esto es, 1998-1999, sin indexación. La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no estaba obligada a indexar el valor de la primera mesada de la pensión convencional reconocida a la demandante, por cuanto la aludida prestación nació a la vida jurídica a partir del momento en que se cumplieron los dos requisitos para acceder a ella; aceptó los hechos relativos al otorgamiento de la pensión y a la reclamación administrativa; los demás, los negó o aclaró; propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “compensación”, buena fe” “prescripción” y “pago”.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la demandante la suma de $1.106.111.47 como mesada pensional; además le impuso reconocer y liquidar las mesadas atrasadas hasta la fecha de pago y de las que se causen a futuro y los intereses de mora desde que cada mesada se hizo exigible; las costas las dejó a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de enero de 2008, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la parte demandada. El Tribunal, precisó que la pensión otorgada a la actora se hizo con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo al contar con 50 años de edad y 20 de servicios a la entidad, de donde dedujo que el tema por resolver se contrajo a determinar si para esa clase de pensiones, procedía la indexación. Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sin atender su origen legal o convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, con tal propósito formula dos cargos, no replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “los artículos 19 y 1° del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961”.

Al fundamentar el cargo expresa que como el ad quem sustentó su decisión en la sentencia de radicado 29.022, que a su vez remite a las radicadas con los números 29.470 y 28.452 de la Sala Laboral de la Corte, “significa que la actualización de la base salarial de la pensión se debe llevar a cabo en aplicación de los principios de justicia y equidad, pues en ausencia de norma expresa que lo consagre, por ser un hecho notorio que la inflación termina perjudicando a una de las partes de la relación contractual, debe cubrirse por la demandada dicha pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Expresa que la aplicación de los principios consagrados en los artículos 8° Ley 153 de 1887, 19 del CST, y 48 y 53 de la Constitución Política “solo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley; y en consideración de que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no es posible extender tales principios a las causadas en el mandato legal de la Ley 71 de 1988; o, incluso, en el artículo 14 Ley 100 de 1993, que rige solamente en sus incrementos anuales a las de origen voluntario”.

Considera que la extensión de la actualización de la base salarial a prestaciones extralegales originadas en convenciones colectivas, viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial.

Cita las sentencias de esta Sala del 28 de febrero de 1980 y la del 9 de noviembre de 2006, radicación 28187. Manifiesta que si hasta la fecha que comienza a cumplirse la obligación, la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, “no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario, según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no ha habido incumplimiento entre la fecha en que debe cumplirse la obligación y su pago”.

Estima que si los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenan el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones, para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, “no puede pretenderse extender sus efectos, tanto a las pensiones reconocidas con base en regímenes anteriores, como la Ley 71 de 1988, o las establecidas voluntariamente por las partes”; agrega que los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 4ª de 1976 y otras disposiciones también ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, limitando de esa manera, la discrecionalidad del juez.

Finalmente, alude al salvamento de voto de la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y copia apartes de la proferida por esta Sala, y radicada con el número 28187; menciona algunas de las preceptivas del Código Civil, las cuales, según la censura, fijan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 11, 14, Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19, del CST, en relación con los artículos 1° Ley 71 de 1988, 1º Ley 4 de 1976; 1° y 18, 467 y 468 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 1º., 2º., 4º, 5º., Ley 153 de 1887; 8°, Ley 161 de 1971; artículo 230 Constitución Política y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual promedio base de liquidación para calcular el monto mensual de la pensión de jubilación convencional otorgada a la demandante, debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión”. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional, conforme a las reglas dispuestas en la convención colectiva de trabajo, citada en la resolución de marras y así aceptado por el demandante”. 4°. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional”.

Denuncia como erróneamente apreciados los siguientes documentos: la demanda y su contestación (folios 23 a 30, y 49 a 54), la Resolución 03621 de 4 de abril de 2005, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 67 a 70), liquidación pensión de jubilación convencional (folio 71), liquidación de la cesantía (folio 73), convención colectiva de trabajo 1998 -1999 (folios 76 a 123), registro civil de nacimiento de la demandante (folio 137) y oficio de respuesta de la demandada a petición (folio 72).

Al sustentar el cargo, expresa: “Se tiene demostrado con las pruebas que obran al expediente la fecha de ingreso y retiro del demandante (folios 23 a 30 y 49 a 54), el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional por Resolución a folios 67 a 70, la cual le fue liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios a folios 73 y 71, y como también consta en la citada resolución; la edad de la demandante como se prueba con el registro civil de nacimiento a folio 137; las normas reguladoras de la pensión convencional como consta en el texto de la convención colectiva de trabajo a folios 76 a 123, y oficio de respuesta a petición administrativa del demandante a folios 72.

También se tiene probado que en la citada resolución la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional liquidada con el 75% del promedio mensual devengado a la fecha del retiro que lo fue el 27 de junio de 1999; y que el valor inicial de la pensión reconocida a partir del 25 de octubre de 2004, fecha en que cumplió los 50 años, correspondiente al 75% del promedio devengado a la fecha de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a folio 91 y citada en la resolución como fuente del derecho del demandante., mesada pensional que en adelante ha sido ajustada anualmente de acuerdo con la ley”.

Si nos remitimos a la documental antes citada, es claro que se deja a la voluntad de las partes el reajuste que por vía general dispuso la Ley 100 de 1993, lo que excluye el recálculo o actualización de la base inicial de liquidación, pues ese fue el querer de las partes en el convenio colectivo de trabajo, obrante al plenario y citado en el texto de la resolución de reconocimiento, al establecer la fórmula de liquidación, en donde se toma el último sueldo básico devengado y los demás factores constitutivos de ingresos salariales del ex trabajador, siempre bajo la suma obtenida.

Resaltamos este aspecto por cuanto en ninguna parte se indica que las sumas últimas devengadas por la ex trabajadora hoy demandante, debían ser actualizadas con base en el IPC o cualquier otro indicador estadístico, sino lisa y llanamente el “último sueldo básico”, es decir, el devengado a la fecha de retiro de la demandada, cuya operación aritmética de sumatoria de los factores computables integrados por un factor fijo y otro variable, arrojan el promedio mensual sobre el cual se extrae el 75% correspondiente al monto de la mesada pensional”.

Efectúa algunas observaciones adicionales a la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1) Se trata de una pensión de jubilación convencional sujeta o sometida en un todo al mandato de la dicha convención, conforme lo indicado en el texto de la resolución de reconocimiento que fue aceptada y sin discusión alguna por el demandante; 2) Se trata de una pensión de jubilación convencional concedida por la prestación de servicios del demandante, razón por la cual en sus incrementos anuales quedó sujeta en un todo a las disposiciones legales que establecieron en la Ley 100 de 1993, que tales pensiones serán reajustadas anualmente con base en el incremento del IPC; 3) La pensión de jubilación convencional, fue liquidada conforme a lo estipulado en el artículo 41 convencional, citado en el texto de la Resolución, que cumplió la demandada liquidándola con el equivalente proporcional al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, que lo fue del 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999, incluidos los factores computables para esos efectos (ver resolución), notificada al demandante y en firme a la fecha, como quedó expuesto en la tal resolución”.

SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 4 de abril de 2005, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de octubre del año inmediatamente anterior, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos ni fácticos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no se hace pronunciamiento sobre ningún otro tema, habida cuenta que sólo pueden ser analizados los que tuvieron cuestionamiento en la demanda de casación. En consecuencia, no prosperan los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por YOLANDA MALAGÓN LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40415 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22