21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40410 Caja Agraria en Liquidación vs Emilse Julio Salgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40410 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió EMILSE JULIO SALGADO.
ANTECEDENTES EMILSE JULIO SALGADO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, entre la fecha del retiro y la de exigibilidad del derecho; los incrementos legales sobre las mesadas subsiguientes y las adicionales de junio y diciembre; el retroactivo causado; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la entidad, desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que su última remuneración percibida ascendió a la suma mensual de $1.218.002.66; que, mediante Resolución No. 04728 del 22 de agosto de 2006, la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $913.502; que, al momento de liquidar la prestación, la entidad no tuvo en cuenta la pérdida del valor de la moneda, entre la fecha de la terminación del contrato y la de disfrute de aquélla; que solicitó el reconocimiento del derecho en mención a la Caja el 4 de septiembre de 2007, pero ésta negó el mismo, a través del Oficio DP- 03482; que, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, las pensiones deben reajustarse en los mismos porcentajes que el salario mínimo legal; que, dado que se registró mora en el pago del valor real de la prestación, deben ordenarse los intereses correspondientes.
Al dar respuesta a la demanda (fls.30- 33 del cuaderno del Juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional a la demandante y la negativa ante la reclamación de la indexación; consideró algunos como apreciaciones subjetivas de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls. 67- 73 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo de 12 de febrero de 2009 (fls.8-21 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a reajustar el valor de la mesada pensional de la demandante a la suma de $1.393.500 pesos y a pagarle $20.000.000, por concepto de las diferencias causadas, entre el 18 de octubre de 2005 y el 18 de enero de 2009; y absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, a pesar de no estar consagrada la indexación en las normas del C.S.T., esta figura sí tenía sustento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; que resultaba evidente la depreciación del peso, entre la fecha de retiro de la trabajadora y la de reconocimiento de la pensión; que esta Corporación definió el tema en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que, por ello, debía condenarse a la entidad al derecho pretendido, de acuerdo con la fórmula establecida en la decisión antes citada; que no procedían los intereses moratorios, por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba solamente a las pensiones causadas bajo esta normatividad, tal como lo ordenaban los pronunciamientos de esta Sala de 20 de octubre de 2004 (Rad. 23159) y 8 de agosto de 2006 (Rad. 27594).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 467 a 469 y 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 4ª de 1976; 2º y 8º de la Ley 10 de 1972; 1º de la Ley 71 de 1988; 1º y 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; y el preámbulo y los artículos 4º, 13, 8, 53 y 55 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que, como plantea la modalidad de interpretación errónea, se excluye lo relativo a la valoración probatoria realizada por el Tribunal; que éste se equivocó, al considerar que la indexación operaba sin cumplir el trabajador con los requisitos de tiempo de servicios y edad, para causar la pensión, pues con ello la aplicó a una mera expectativa, “obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento del derecho”; que por tratar de corregir un desequilibrio económico, el juzgado creó otro mayor, pues se atenta contra la estabilidad de la seguridad social, como un derecho de la comunidad; que, además, se viola la autonomía contractual, generando desconfianza entre las partes; que la actualización o corrección monetaria no tiene alcance general, pues solamente se aplica a casos especiales, sobretodo de retardo en el pago de las obligaciones; que la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica, en materia de aumentos y de indexación; que esta Corporación ha sostenido que la corrección, cuando se trata de pensiones convencionales, debe estar acordada por las partes y no puede aplicarse la analogía; que “cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido a concederla se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”.
Agrega que la libertad contractual permite a las partes determinar el contenido obligacional del contrato; que éste es ley para las partes y debe ser respetado por las misma y por los administradores de justicia, quienes no pueden desconocer el tenor de las obligaciones; que, al respecto, debe resaltarse el salvamento de voto a la sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional y la sentencia de 23 de junio de 2004 (Rad. 21581) de esta Sala; que la pensión consagrada en la convención colectiva superaba los mínimos legales; que “la analogía no se puede aplicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio, hacerlo así, viola la confianza legítima y modifica las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo en este momento a la parte obligada haciéndola (sic) más gravosa su obligación”; que la autonomía de la voluntad tiene sustento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, siendo éste último el que ordena la indexación de pensiones legales, pero no convencionales.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas acusadas, toda vez que se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha reconocido la indexación de las pensiones extralegales, causadas en vigencia de la Constitución de 1991, conforme lo expuesto en la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero a resaltar por la Sala es que si bien el cargo se planteó por la vía indirecta o de los hechos, la modalidad seleccionada y la argumentación planteada en aquél pertenecen al sendero jurídico, razón por la cual se entiende que la intención de la recurrente era discutir sobre la interpretación y aplicación de las normas propias del caso, máxime cuando en la demostración del ataque manifiesta su conformidad con la valoración probatoria realizada por el ad quem.
Una vez dicho lo anterior, ya frente a la pretensión de la entidad recurrente de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, bajo el argumento de no haberse pactado este derecho por las partes en la norma convencional fuente de dicha prestación, siendo imperioso el respeto por la autonomía contractual, como, afirma, anteriormente lo había sostenido esta Sala, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por la misma en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se sostuvo la procedencia de tal derecho, para todas las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Allí se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al condenar a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 18 de octubre de 2005, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993, por lo que procede la actualización de aquélla, según la jurisprudencia antes transcrita.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EMILSE JULIO SALGADO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8