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40406(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

p L CASACIÓN 40406 ó NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 40406 ó NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA, en contra de la sentencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, como coautor de delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con el ilícito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por información suministrada por la DEA a la Fiscalía General de la nación acerca de la existencia de una organización dedicada al lavado de activos con el reintegro de divisas producto del narcotráfico desde el extranjero con destino a Colombia y tras varias llamadas recibidas en las seccionales del DAS de Valle, Nariño y Tolima, en varios operativos realizados se logró incautar dinero, así como siete cargamentos de estupefacientes identificando, entre otros a NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA como integrante de ese grupo delictivo.

En audiencia preliminar cumplida el 17 y 18 de septiembre de 2009 ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de ZAMBRANO BARCIA, previamente ordenada por el Juzgado Veinticuatro de igual categoría y ciudad. Allí mismo, la Fiscalía le imputó la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, cargos que no aceptó, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 16 de octubre de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación, y por la aceptación del impedimento presentado por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, correspondió al Despacho Segundo de igual categoría de Ibagué adelantar la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral y anunciado el sentido de fallo, mediante sentencia de 28 de marzo de 2011 fue condenado NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA como coautor de los delitos objetos de acusación, a las penas principales de trescientos seis (306) meses de prisión y multa de 31.749,998 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 27 de junio de 2012, leída el 17 de julio siguiente, confirmó la condena, razón por la cual un nuevo profesional insiste mediante la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que fueron quebrantados los derechos y garantías constitucionales y legales del enjuiciado, postula dos censuras al amparo de la causal segunda de casación contemplada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo Denuncia la infracción de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 8°, numeral 2°, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 162, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.

Explica que contrario al deber de plasmar en la sentencia la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación o desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, el Tribunal no dio respuesta al recurso de apelación al exigir una técnica como si se tratara de la impugnación extraordinaria, revelándose así injustificadamente de revisar la sentencia de primera instancia en el punto de la valoración probatoria.

Para el defensor, de no haber incurrido la Corporación en tal dislate habría advertido que el a quo para edificar la responsabilidad de NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA no motivó los siguientes aspectos: 1.- A partir de las interceptaciones telefónicas a los abonados 3206688589, 3183677176, 3124746042, 3104505662, 313708481, 3105213465 y 3105973959 se le tuvo como dueño del estupefaciente hallado en el vehículo de placas VNB-726 sin precisar en cuál conversación se hacía referencia a él, máxime que no hubo un cotejo de voces 2.- Era el encargado de fabricar la droga estupefaciente en relación con el tractocamión marca Kenworth de placas KUN 163 para transportar asfalto crudo en la ruta Puerto Caicedo-Putumayo a Neiva-Huila. 3.- Elaboró la sustancia incautada en Pasto en una volqueta de marca Freightlinner de placas SRO-341, conducida por Arquímedes Rosero Gómez. 4.- Era el propietario del alcaloide incautado en una ambulancia del hospital San Francisco de Asís de placas OHK-494. 5.- Por medio de los celulares 310521346, 3143615353, 3183677176 dio la fecha de su cumpleaños, su identificación, que también su esposa suministró sus datos y en una de esas llamadas aquél indicó a su hijo que había extraviado su cedula de extranjería, ya que es ecuatoriano. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que, al no indicarse las razones por las cuales se le hacía responsable al procesado de las conductas endilgadas, resultó afectado el derecho de defensa toda vez que no fue posible demostrar los errores de raciocinio del juzgador de primer grado.

Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de los fallos a fin de que el juez exteriorice la valoración probatoria. Segundo cargo En esta oportunidad pregona la violación de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política; 7° y 8° literal b de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal, al responder la queja planteada por la defensa en el recurso de apelación acerca de que la Fiscalía no allegó cotejo de voz que demostrara que ZAMBRANO BARCIA participó en las comunicaciones telefónicas interceptadas, concluyó que tal labor pudo llevarla a cabo la defensa, invirtiendo así la carga de la prueba.

En criterio del libelista, la estrategia defensiva de no aportar muestra de voz fue tomada como indicador de responsabilidad de su representado, al punto que la duda probatoria existente se resolvió en su contra. Consecuentemente, solicita declarar la nulidad de los fallos para que el compromiso penal del procesado no se base en su estrategia defensiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo a la vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.

Las anteriores precisiones le permiten a la Corporación evidenciar que aunque no es de entidad que el censor haya escindido los cargos por nulidad, cuando responde a una misma arista relacionada con la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, la presentación sofística de los cargos les resta la aptitud necesaria para su admisión. Previamente, vale la pena rememorar que la Corte ha identificado cuatro eventos que implican falta de motivación de la sentencia: i) ausencia absoluta de ella; ii) cuando es incompleta o deficiente; iii) si es ambivalente o dilógica; y iv) si es falsa.

El primer evento, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; el segundo, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, el cuarto cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

En este caso, el demandante aduce que el Tribunal, exigiendo una técnica como si se tratara del recurso de casación, no dio respuesta a las razones defensivas esgrimidas en el escrito de apelación, no obstante, una revisión somera de la decisión deja entrever que pese a se le criticó al anterior profesional la vaguedad e imprecisión en sus planteamientos, sí fueron atendidas sus peticiones.

Efectivamente, se reprochó judicialmente que el reparo del censor, relacionado con que la decisión del juez de primer grado era violatoria del sistema de apreciación racional, no era claro en el sentido de indicar en qué consistió esa infracción, si fue por desconocer las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, habiéndose quedado en su simple enunciado, pero luego, como se trataba de argumentos similares a los expuestos por otro defensor de los co-procesados, el Tribunal los respondió conjuntamente para desestimarlos.

De un lado, en el tema relacionado con que la Fiscalía no hizo un cotejo de voz para acreditar que ZAMBRANO BARCIA estaba comprometido en las conversaciones telefónicas interceptadas, el ad quem destacó que no era cierto que ese organismo no hubiera realizado alguna actividad tendiente a demostrar la autenticidad de las voces contenidas en los audios, porque en varias oportunidades solicitó la toma de muestras ante el Juez de Control de Garantías, esfuerzo que quedó trunco ante la actitud renuente de los procesados y defensores quienes no comparecieron a las mismas.

Precisamente esa negativa y falta de colaboración de los incriminados para permitir el correspondiente cotejo de voz se tuvo como estrategia defensiva, de ahí que para el Tribunal no era dable que se quisiera en ese momento procesal sacar provecho de un acto voluntario de la parte acusada de no colaborar para con la administración de justicia, quejándose así de algo que fue físicamente imposible practicar debido a su inercia. En la misma línea de pensamiento, el Ad quem minó la entidad a la ausencia de la prueba técnica ya que las propias comunicaciones permitían identificar quienes integraban la organización criminal y las tareas que debían cumplir, máxime que fue durante algo más de tres años que los investigadores estuvieron realizando tales interceptaciones telefónicas.

Por esa razón, se tildó de impertinente e infundada la crítica que hacían al unísono los defensores apelantes acerca de que los servidores del DAS no eran expertos fonoaudiólogos para señalar a quienes correspondían las voces, porque en varias conversaciones intervenidas claramente se escuchaba que algunos de los interlocutores se identificaron con sus nombres.

Así, respecto de ZAMBRANO BARCIA su vinculación se logró gracias a que en múltiples llamadas dio su identificación y hasta la fecha de su cumpleaños, además, en un mensaje de texto que su esposa envió el 17 de julio de 2009 al celular 3183677976 envió el nombre de NEXAR, apellidos y número de cédula, datos que concuerdan con los datos consignados en el acta de derechos cuando éste fue capturado.

Desdeña el libelista que el minucioso análisis probatorio abarcó la relación circunstancial de las interceptaciones telefónicas con las épocas y momentos en que se produjeron las incautaciones desde julio de 2008 a marzo de 2009, para corroborar cómo operaba la red criminal ante las charlas que se dieron y cruzaron. Se estableció, por ejemplo, el compromiso de ZAMBRANO BARCIA con la droga incautada en Pasto el 28 de julio de 2008 en un furgón de placas VNB-726 en el que se hallaron 174 kilos de cocaína en atención a las conversaciones dadas entre las líneas celulares 3206688589, 3183677176, 3124746042, 3104505662, 313708481, 3105213465 y 3105973959 al establecer que era el dueño del alijo, en tanto que Gelder Vianey Males y Silvio Burgos debían trasportarlo hasta Cali.

Igual sucedió con los 628,5 kilos de cocaína hallados en un tractocamión en Mocoa el 19 de agosto de 2008, encargándose ahora a Eduard Giovanny Correa y Berney Bernal de su custodia y trasporte, o los 141 kilos encontrados en Pasto el 9 de octubre de 2008 en una volqueta trasportada por Wilson Arquímedes Rosero Gómez. Por ello el Tribunal determinó que: “Contrario a lo manifestado por los defensores de los procesados, sí existe prueba acerca de la responsabilidad penal de sus representados, la cual es deducida para cada uno de ellos del análisis detallado, minucioso, serio y armónico de la totalidad de los audios escuchados, del contexto de las conversaciones interceptadas y de la confrontación con hechos ciertos y objetivos como son las mencionadas incautaciones de estupefacientes y de dinero.

Del contenido de las referidas interceptaciones aparece nítidamente las conexiones de los aquí procesados con la droga y dineros incautados, tal como en forma clara y precisa se indica en el fallo apelado, en el que se relaciona cada una de las incautaciones y enseguida de cada una de ellas se mencionan los abonados celulares y el vínculo de cada uno de los procesados con la droga y dinero decomisados, indicándose quienes eran los dueños de dicha droga, así como los encargados de su transporte y custodia”.

Con esta óptica, deviene claro que el libelo contiene grandes falencias al reducirse a una simple discrepancia con las consideraciones judiciales, la cual por sí sola no es suficientes para invalidar el fallo, pues amparadas éstas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que no acometió cabalmente el recurrente.

En suma, la Corte encuentra que el defensor no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por el cual a la Corporación le está vedado enmendar las falencias argumentativas del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su inadmisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA por las razones expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También por los mismos ilícitos fueron condenados Berney Bernal Astudillo, Silvio Burgos Rosero, Gelder Vianey Males Cabrera, Leonel Malesd Cabrera y Jairo Herrera Ríos, en tanto que sólo por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Danilo Arsenio López, Héctor Gilver Romo Melo, Eduard Giovanny Correa López, Juan Esteban Puerta Urrego y Fernando Borja Arroyabe.