Micelio
40404(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 40404 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007, aclarada y adicionada mediante providencia del 22 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por ENITH DEL CARMEN BLANCO AGAMEZ, contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral a la UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin que fuera condenada a reconocerle y pagarle las diferencias salariales dejadas de percibir entre los años 1994 y 1997 y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales; los intereses sobre las cesantías, equivalentes al 24% de los saldos anuales; la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado las cesantías durante la vigencia de la relación laboral; la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que se encuentre probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que se desempeñó como docente en la Universidad Libre, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997; que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y demás decretos gubernamentales que consagraban las escalas salariales del escalafón docente del sector oficial; que la diferencia salarial para el año 1994 equivale a $1.727.740., para 1995 de $1.574.620.oo, en 1996 de $3.244.064,90 y para 1997 de $415.315, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La universidad convoca al juicio, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de pago, falta de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y la “innominada”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral de Cartagena, mediante sentencia calendada 7 de octubre de 2007, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el demandante en el libelo genitor, a quien le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia de 16 de mayo de 2007, aclarada y adicionada mediante providencia del 22 de abril de 2008, revocó parcialmente la de primer grado y dispuso: (i) modificar “el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada desde el 8 de Marzo de 1996 hacía atrás”;

(ii) modificar el numeral segundo “para en su lugar condenar a la demandada a cancelarle a la señora ENITH AGAMEZ BLANCO (sic), la suma de $1.183.827.4, por concepto de diferencia de salarios, cesantías, primas dejados de percibir desde marzo 8 de 1996 a Noviembre 30 de 1997 ”, y (iii) no imponer costas. El fallador de alzada comenzó por advertir, que las partes estuvieron unidas mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, “y por duración de la labor contratada, ejecutándose estos entre el 1º de febrero de 1995 a el (sic) 30 de noviembre de 1997, con una duración de cada contrato de diez meses”.

Refiriéndose a la diferencia salarial, que encontró acreditada el juez de primer grado para los años 1994 a 1997, asentó que a pesar de ello, dio por probada la excepción de prescripción “al considerar que el reclamo fue extemporáneo, aspecto que considera la sala erró el a quo, ya que de las pruebas allegadas a el proceso con ocasión de la inspección realizada, se aportó la hoja la vida de la actora entre la cual aparece el reclamo que la señora ENITH AGAMEZ BLANCO (sic) realizó el día 8 de marzo de 1999 y recibida en las instalaciones educativas de la demandada, tal como aparece a folios 110 a 114”.

Sobre la sustentación de la excepción de prescripción, sostuvo que “al haberse propuesto en la contestación de la demanda, el a quo de acuerdo a las facultades extra y ultra petita, podría entrar a analizarla”. Así las cosas, concluyó que “se revocara la sentencia apelada, en cuanto a que efectivamente se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a partir del 8 de Marzo de 1996, debido a que esta se interrumpió el 8 de marzo de 1999, fecha esta última en que empezó a correr de nuevo los tres años para que opere este fenómeno extintivo de derechos y obligaciones, y se le deberá cancelar a la actora la diferencia de salarios, primas, cesantías, dejados de percibir desde marzo 8 de 1996 a Noviembre 30 de 1997, discriminados de la siguiente manera: por diferencia de salarios la suma de $274.346, por primas, cesantías la suma de $62.018, desde el 8 de Marzo hasta el 30 de noviembre de 1996; y desde febrero hasta el 30 de Noviembre de 1997, por concepto de diferencias de salarios la suma de $317.799.4 y por primas, cesantías por la suma de $529.664, para arrojar un valor total de $1.183.827,4”.

La actora, solicitó complementación de la sentencia en precedencia sobre los siguientes puntos, al considerar que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno en torno a: (i) la declaratoria concerniente a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 1997; (ii) el pago de los intereses sobre cesantía “sobre los saldos que no entendió prescritos la colegiatura”;

(iii) “tampoco hizo señalamientos positivos o negativos, con idéntica aclaración a la efectuada sobre los intereses a las cesantías, en torno a la no consignación por parte de la demandante (sic) del saldo anual y definitivo de cesantía correspondiente al periodo laborado en al año 1996”; (iv) la prescripción, y (v) costas del proceso. El Tribunal, mediante providencia del 22 de abril de 2008 dispuso: a) “ acoger la adición respecto al pronunciamiento de las costas en primera instancia, porque al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, se encontró probado en el plenario una diferencia en el pago de salarios, y prestaciones sociales, debiéndose revocar el numeral tercero de la sentencia y en su lugar absolver al actor en costas de primera instancia”, y b) “no así respecto a la adición solicitada respecto a las demás partes de la sentencia por cuanto existió pronunciamiento sobre las pretensiones que se encontraron sustentadas”.

V. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, con el recurso extraordinario pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia (…) para que en su lugar se CONDENE A LA DEMANDADA, con estricto apego a los componentes del petitum de la demanda, disponiendo el pago de las costas de ambas instancias”.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargas que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que pretenden idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatorio de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 65 en su numeral primero, 22, 23, literal segundo (subrogado por el artículo primero de la Ley 50 de 1990), 37, 45, 43, 143, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99, numerales primero, segundo y tercero de la Ley 50 de 1990.

Para arribar a tales vulneraciones medió previamente en un orden lógico la violación indirecta, modalidad de aplicación indebida, de disposiciones adjetivas predicables de los juicios laborales y de la seguridad social: el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 57 de la Ley Segunda de 1984”. Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho que cometió el fallador de alzada: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurada limitó el alcance del recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia a la derogatoria de la declaratoria inicial de la excepción perentoria de prescripción respecto a todos los reclamos de condena. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación de la apelación de mi procurada cobijó todos los elementos de la decisión del A quo que le fueron desfavorables. 3- Entender contrastado, contra la evidencia, que mi representada no sustentó el recurso de apelación contra las resoluciones del fallo inicial diferentes a la declaratoria de la excepción de prescripción. 4.- No dar por demostrado, pese a así aparecer en los autos, que mi procurada cobijó dentro las bases argumentativas razones destinadas a la derogatoria por parte del juez de apelaciones de la decisión de las decisiones (sic) del juez primario distintas a la atestación de la ocurrencia del instituto prescriptivo. 5.- Entender, no obstante aparecer exclusivamente acreditado lo contrario, que el Ad quem no estaba revestido de competencia para atender asuntos distintos al atinente a la derogatoria o mantenimiento de la decisión inicial del fallo sobre el punto de la prescripción. 6.- Dar por demostrado, contra la evidencia, la conformidad de mi representada con la manera como se resolvió el fallo de primera instancia, en asuntos no tocantes a la prescripción. Expresó que los yerros fácticos que anteceden ocurrieron, porque el Tribunal apreció indebidamente el recurso de apelación de folios 218 y 219.

El recurrente tras copiar lo asentado en el recurso vertical afirmó que “el contraste de lo estimado por el ad quem y lo que exclusivamente se deriva de la simple lectura de la sustentación de la apelación da cuenta que se equivocó ostensiblemente dicho operador judicial al concluir que dicho acto procesal no ofrecía una sustentación de ataques distintos al de la prescripción. Entendió el Tribunal que no poseía competencia para estudiar y por contera pronunciarse sobre los múltiples aspectos que de manera muy precisa involucraban este fallo más allá de la prosperidad o no de la prescripción, los que incluían incluyendo la declaratoria de un contrato único de trabajo a término indefinido entre los aquí contrincantes, la indemnización moratoria por la no consignación de los saldos anuales y definitivos de cesantías consolidados a 31 de diciembre de 1996 y 1997 respectivamente, y la sanción moratoria por el no pago completo de prestaciones sociales a partir de la finalización del eventual contrato único mencionado que habría acontecido el 30 de noviembre de 1997.

Tal valoración probatoria sin ninguna duda conlleva la aplicación indebida de las normas procesales invocadas al establecer este primer cargo (artículo 66 A del CPTSS y 57 de la Ley Segunda de 1984), gobernantes de la competencia del juez de alzada por cuenta de la atención de un recurso de apelación. Además, la trascendencia de dicha vulneración preceptiva ritual hacia lo sustancial es asunto que también resulta de fácil inferencia: de no haber mediado tal entendimiento de una supuesta limitación del tribunal en su competencia funcional, se habría pronunciado respecto a los puntos del conflicto atrás mencionados (contrato único de trabajo por cuenta de la aplicación de cláusulas convencionales destacada en el libelo y las sanciones moratorias apuntadas) verificándose entonces la violación adicional, por falta de aplicación de las normas sustantivas resaltadas al enunciar el presente cargo”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de violación directa de la ley laboral sustantiva en la modalidad de aplicación indebida, con respecto a los artículos “65, numeral primero, 22, 23, numeral primero (subrogado por el artículo primero de la Ley 50 de 1990), 37, 45, 127, 143, 467, 470, 488 y 489, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99, numeral primero a tercero, de la Ley 50 de 1990.

A tales afrentas de las normas sustanciales arribó el Ad quem por medio de la violación por aplicación indebida en la vía de puro derecho de los artículos 50 y 31, numeral sexto, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la aplicación también indebida y por el mismo sendero de los artículos 151 de dicho estatuto y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El recurrente, luego de copiar el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aseveró que “No amerita esfuerzo hermenéutico la lectura de la norma traída a colación por el juez de apelaciones para derivar que este principio no extiende sus efectos habilitadores de competencia al tema de las excepciones, solamente a los eventos de condena por cuenta de pretensiones en montos superiores a los reclamados en el libelo, o por “salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos” en las voces del mismo legislador.

Erró entonces en forma manifiesta el ad quem al entender que la potestad de fallar oficiosamente ultra y extra petita inherente de la investidura del juez de primera o única instancia, lo habilitaban para un pronunciamiento en torno a la excepción de prescripción meramente propuesta en el libelo, pero desprovista de cualquier ejercicio racional de persuasión sobre su validez”.

Más adelante, el impugnante después de transcribir el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó que “bajo la óptica de la norma citada, que además comporta una modificación importante en ese punto al compararla con lo que era la regulación sobre el particular prevista en el añejo contenido del artículo 32 igualmente modificado por la Ley 712 de 2001, de cara a “hacer valer” las excepciones incluyendo la de prescripción, era necesario desplegar las razones para su pretensa aplicación, requisito que bajo ningún aspecto cumple lo apuntado en la oposición a la demanda.

Se advierte que el Tribunal no desdibuja lo que plasmó la institución demandada al replicar la querella, lo que sin ninguna duda equivale a “proponer” la excepción; pero dicha escueta construcción no la que exige el artículo 31, numeral sexto, del CPTSS, por lo que también en este punto se han extendido tácitamente los efectos previstos en este precepto (la alegación eficaz de las excepciones) a una situación no contemplada en la norma, su simple enunciación o proposición sin un elemental sustento”.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros que atribuye el casacionista a la sala sentenciadora se dirigen a demostrar lo siguiente: (i) que el Tribunal no estudió todos los puntos objeto de apelación; (ii) que la facultad de fallar extra y ultra petita no opera en favor de la demandada, y (iii) que la excepción de prescripción no fue fundamentada. 1º) El Tribunal no estudió todos los puntos objeto de apelación. El casacionista en el recurso de alzada expuso: “El yerro descrito es, entonces, trascendente, como quiera que de no haberse verificado, el juez primigenio habría condenado no sólo a las sumas que entendió probadas, sino a las correspondientes reliquidaciones de acreencias laborales reclamadas, lo mismo que a la correspondiente sanción moratoria, en razón a que ningún motivo expuso la querellada para no pagar los emolumentos salariales correspondientes al grado del escalafón docente en el que se encontraba, año a año, ubicada mi mandante, cuyo conocimiento no solo surgía del conocimiento presunto de las normas, sino de la confesión el representante legal expresada en la diligencia de interrogatorio de parte. 6.- En punto de las sumas equivalentes a pagos por auxilio parcial de cesantías y sanción moratoria por la no consignación antes del quince de febrero del año siguiente a su consolidación de tales saldos en un fondo constituido legalmente para tales efectos, bastará con afirmar que el juzgador, para concluir la existencia de múltiples y diversos contratos sucesivos por duración del año escolar entre la demandante y la corporación querella, omitió la valoración de la disposición convencional, aplicable a la primera por su carácter de miembro de las organizaciones sindicales signatarias (hecho en cuya demostración convergen todos y cada uno de los medios probatorios allegados al debate judicial: testimonios, nóminas de pago con descuentos salariales dirigidos a la organización sindical, etc), por lo cual debía entenderse que tales pactos eran una sola relación laboral a término indefinido”.

Revisado cuidadosamente tanto el recurso de alzada como la decisión impugnada, se observa que aunque el Tribunal fue muy lacónico en su decisión, sostuvo: (i) que las partes estuvieron unidas mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, “y por duración de la labor contratada, ejecutándose estos entre el 1º de febrero de 1995 a el (sic) 30 de noviembre de 1997, con una duración de cada contrato de diez meses”, y (ii) “se revocara la sentencia apelada, en cuanto a que efectivamente se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a partir del 8 de Marzo de 1996, debido a que esta se interrumpió el 8 de marzo de 1999, fecha esta última en que empezó a correr de nuevo los tres años para que opere este fenómeno extintivo de derechos y obligaciones, y se le deberá cancelar a la actora la diferencia de salarios, primas, cesantías, dejados de percibir desde marzo 8 de 1996 a Noviembre 30 de 1997, discriminados de la siguiente manera: por diferencia de salarios la suma de $274.346, por primas, cesantías la suma de $62.018, desde el 8 de Marzo hasta el 30 de noviembre de 1996; y desde febrero hasta el 30 de Noviembre de 1997, por concepto de diferencias de salarios la suma de $317.799.4 y por primas, cesantías por la suma de $529.664, para arrojar un valor total de $1.183.827,4”.

Luego, fluye palmario que el juzgador de segundo grado sí se pronunció en torno a la duración del contrato de trabajo que unió a las partes en contienda y a las pretensiones sobre cesantías, primas y diferencias salariales, dado que, en estrictez, sobre tales pedimentos gravitó la condena. En lo que sí tiene razón el recurrente es que el Tribunal pasó por alto pronunciarse en lo que respecta con los intereses sobre cesantías, no obstante haber sido materia de impugnación y haberse constituido como fundamento en la solicitud de complementación de la sentencia. Por lo que habrá de casarse el fallo impugnado frente a este específico punto.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez plural para nada se ocupó del tema hoy planteado en el cargo, de manera que el recurrente debió plantearlo al momento en que solicitó complementación de la sentencia, y al no hacerlo convierte en extemporáneo el reproche que hoy efectúa en la esfera casacional.

Y en lo que atañe a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe puntualizarse que no es procedente, dados los periodos en que terminó cada contrato de trabajo a término fijo, modalidad esta que encontró probada el colegiado y que los cargos no logran derruir. 2º) Sentencia extra y ultra petita en favor de la parte demandada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que se dicten fallos en torno a súplicas (salarios, prestaciones e indemnizaciones) jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, reviste a los jueces de la facultad de decidir materias cuantitativamente superior a las peticionadas (aspecto de su cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.

Todo ello, a no dudarlo, como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de trabajador. Por su parte, el artículo 306 del estatuto adjetivo civil, permite que los falladores declaren de manera oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

En este contexto, el principio de extra y ultra petita fue concebido en favor del trabajador y no de la parte demandada, por lo que brota palmariamente el yerro en que incurrió el Tribunal al sostener que “al haberse propuesto [la excepción de prescripción] en la contestación de la demanda, el a quo de acuerdo a las facultades extra y ultra petita, podría entrar a analizarla ”.

Sin embargo, aunque antedicho error se exhibe protuberante, en realidad es intrascendente, pues nótese que de todas maneras el juez de primer grado tenía la obligación de estudiar la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio, en virtud de lo estatuido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se dijo, son aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.

Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella. Entonces, la sala sentenciadora no incurrió en el error que le enrostra le censura sobre este puntual tema.

En sede de instancia, sólo basta adicionar la sentencia de primer grado en cuanto a los intereses sobre cesantías por un monto de $9.289,92, suma en la cual está incluida la sanción establecida en la Ley 52 de 1975, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 8 de marzo al 20 de noviembre de 1996 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1997, tal como se muestra en el siguiente cuadro: De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas.

Las de las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007, aclarada y adicionada mediante providencia del 22 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por ENITH DEL CARMEN BLANCO AGAMEZ, contra la UNIVERSIDAD LIBRE, en cuanto confirmó la absolución sobre los intereses sobre cesantías.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juez Séptimo Laboral de Cartagena, el 7 de octubre de 2007, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar los intereses sobre cesantías y, en su lugar, se dispone condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma de $9.289,92, por dicho concepto, en la cual está incluida la sanción establecida en la Ley 52 de 1975, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 8 de marzo al 20 de noviembre de 1996 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1997.

Costas de acuerdo a la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ