CASACIÓN 40.404 Luis Gabriel Negrete Cañavera CASACIÓN 40.404 Luis Gabriel Negrete Cañavera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Montería condenó a Luis Gabriel Negrete Cañavera por el delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y multa equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor recurrió la decisión y el 9 de octubre siguiente fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. El mismo profesional interpuso recurso de casación. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el letrado, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda presentada.
HECHOS Desde el 3 de diciembre de 2011 María Fuentes Morelo empezó a recibir llamadas en las que una persona, que se hacía llamar comandante J.J. de la organización “los rastrojos”, le exigía de manera extorsiva una suma de dinero –inicialmente cinco millones de pesos y luego 2 millones-, que acordó entregar finalmente el 9 de diciembre posterior.
Llegado ese día, un grupo del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, en apoyo con el Gaula, montó un operativo con el fin de dar con la captura del referido sujeto. Fue así como Luis Gabriel Negrete Cañavera arribó a la casa de Fuentes Morelo aduciendo que iba a recoger “el encargo”, y luego de recibir el mismo, cuando salía del lugar, fue aprehendido por los policiales.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 10 de diciembre de 2011 la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Valencia (Córdoba) impartió legalidad a la captura de Luis Gabriel Negrete Cañavera y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 16 Seccional de Córdoba por el punible de extorsión en grado de tentativa, cargo al que no se allanó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación en igual sentido, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 16 de marzo de 2012 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad. 3. Agotado el juicio oral, se profirieron los fallos ya descritos. LA DEMANDA El defensor público de Negrete Cañavera hace una relato de los hechos y de la actuación procesal surtida y, apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 4, de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Asegura que los falladores incurrieron en errores de hecho consistentes en: falso juicio de identidad, al “tergiversar y adicionar” el testimonio de la víctima, María Fuentes Morelo; “tergiversar” las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, William Adel Mora Sánchez y Diego Alejandro Rave Vélez; y falso juicio de existencia por omisión de lo manifestado por el acusado en la audiencia del juicio oral.
Afirma que los yerros son trascendentes porque debido a la equivocada apreciación probatoria, los juzgadores tuvieron como demostrada la responsabilidad de su representado e ignoraron la existencia de dudas razonables que los obligaban a aplicar el principio de in dubio pro reo. En consecuencia, asegura que precisa la intervención de la Corte para reparar el agravio causado a través de un fallo sustitutivo de carácter absolutorio.
Sustenta así sus reproches: Primero. “Tergiversación y adición del testimonio de MARÍA FUENTES MORELO” Según el Tribunal, la responsabilidad de su defendido se probó con lo contado por Fuentes Morelo, y al respecto consignó en el fallo: “quien relata que el acusado llegó a su casa exigiendo la plática (sic) y la puso a hablar con su comandante.
Mírese como ella es clara en afirmar que el acusado llego (sic) exigiendo la plática (sic) y además le dijo que iba de parte de su comandante prueba suficiente, como para afirmar que era parte integrante de la empresa criminal”. Sin embargo, la testigo manifestó “sonó el timbre y yo salí, entonces el joven me dijo que buscaba el encargo” (…) “cuando yo salí ya el me tenía una llamada por el celular que era del comandante” (…) entonces yo le dije al joven pero como que (sic) será…no platica platica”.
Lo anterior demuestra que el juzgador falseó lo dicho porque llegar a una casa y tocar el timbre, es un proceder normal; decir que se va por un encargo, es recoger una encomienda; en lo que toca con la llamada por celular, solo la señora Fuentes Morelo mencionó que era del comandante, y las palabras “platica, platica”, carecen de contenido violento o amenazante.
Adicionalmente, el juez colegiado añadió las palabras de la declarante porque ella nunca sostuvo que el acusado le hubiese dicho que iba de parte de su comandante. De haber respetado la literalidad de su recuento, la decisión habría sido absolutoria porque no hay prueba que demuestre alguna relación entre Negrete Cañavera y el desconocido que telefónicamente le exigía dinero a la víctima.
Segundo. “Tergiversación de los testimonios de WILLIAM ADEL MORA SANCHEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAVE VELES (sic)” En el proveído atacado se plasmó: “la Fiscalía citó al juicio oral a los Agentes de policía que participaron en la captura en flagrancia del procesado, quienes dan cuenta de la forma en que se produjo la misma. Se destaca entre estos los testimonios de WILIAN (sic) ADEL MORA SÁNCHEZ y DIEGO ALEJANDRO RAVE VÉLEZ, quienes relatan la forma en que se produjo la captura del procesado y de donde surge que la misma se produjo en flagrancia”.
Sin embargo, ello no corresponde a lo que realmente manifestaron los testigos. Trascribe segmentos de esas declaraciones y refiere que el error judicial es trascendente porque de haber examinado objetivamente el contenido de los testimonios, el ad quem se habría percatado que los funcionarios del CTI nunca aseguraron haber participado en la captura en flagrancia, y menos describieron cómo ella tuvo lugar.
Ello se evidencia porque mientras ese día –9 de diciembre de 2011- Mora Sánchez solo direccionó telefónicamente el operativo para aprehender a una persona que reclamaría el dinero y unidades del Gaula realizaron la entrega controlada de paquete cuando se capturó a Negrete Cañavera, el 15 de marzo de 2012 Rave Vélez hizo un informe de laboratorio sobre la confrontación dactilar de las huellas plasmadas por el entonces indiciado en el formato de la fiscalía y las que aparecen en la preparación de la cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tercero. “Omisión del testimonio de LUIS GABRIEL NEGRETE CAÑAVERA” Durante el juicio su representado relató lo ocurrido el día de los hechos y expuso su inocencia y ajenidad con ellos, pero el ad quem olvidó valorar esa declaración. De haberlo hecho, habría reconocido que no era culpable, toda vez que lo expuesto por Negrete Cañavera desvanece lo aseverado por Fuentes Morelo, en la medida en que aquél nunca arribó ni ingresó a la residencia de esta última exigiendo dinero, no la puso a hablar con comandante alguno y menos le dijo que iba en su nombre.
Así las cosas, surgen dudas insalvables sobre la participación y responsabilidad de su prohijado. En criterio del profesional, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio conduce a establecer que su defendido realizó una conducta extorsiva o que tuvo nexos con el desconocido que pidió dinero por teléfono. Tampoco ello se desprende de lo manifestado por Gregorio Simón Arrollo Moreno, William Adel Mora Sánchez y Diego Alejandro Rave Vélez, miembros del CTI, quienes nada dijeron en relación con las circunstancias en las que tuvo lugar la aprehensión. Si la fiscalía pretendía hacer valer la flagrancia como evidencia procesal debió someterla a las reglas de prueba y llevar elementos materiales que la demostraran, por lo que en este caso la aprehensión en esas circunstancias no existió, y el ente acusador no probó más allá de toda duda la autoría de Negrete Cañavera en los hechos investigados.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la casación no constituye una instancia adicional ni nueva oportunidad para continuar con el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, en tanto aquél se agotó al proferirse la sentencia de segundo grado, la cual se presume acertada y ajustada a la ley. Su esencia es la de ser una sede extraordinaria en la que se realiza un control legal y constitucional del fallo, con miras a hacer efectivo el derecho material, restablecer garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia. Justamente por tal carácter, es preciso que el libelo introductorio contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente, con la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, se resalte su trascendencia y se demuestre la necesidad de intervención de la Corte.
En ese orden, el impugnante tiene la carga, por una parte, de exhibir con aptitud el derecho o la garantía fundamental que considera deben ser desagraviadas e indicar cómo tuvo lugar el quebranto y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para beneficio del impugnante o para casos futuros similares.
Y, por otro lado, pero en perfecta armonía con la finalidad que esboce, identificar con claridad el error en el que incurrió el juzgador, seleccionar el motivo de casación a través del cual va a formular el cargo o cargos con la suficiente sustentación, sin olvidar que cada causal responde a errores diversos, por lo que su escogencia debe realizarse con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones en el contenido de cada una de ellas y demostrar cómo de no haber recaído en el yerro, las consideraciones de la sentencia habrían sido totalmente diversas y, obviamente, favorables a la parte que recurre.
De no verificarse los presupuestos descritos y de no advertir esta Corporación la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con alguno de los objetivos de la casación, la demanda no será seleccionada. 2. El libelo presentado en esta ocasión no reúne los presupuestos descritos y la Sala tampoco halla imperioso un pronunciamiento de fondo para cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario.
Estas son las razones: 2.1. En lo atinente a los propósitos del recurso, el defensor se limita a señalar que requiere del fallo para reparar el agravio inferido y, aunque no es explícito, parece referirse a que el mismo se causó por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Ningún otro argumento esgrimió. Nada expuso en orden a demostrar que la lesión ocurrió, cómo tuvo lugar ella, ni qué derecho fundamental resultó vulnerado.
Cuando se busca asegurar la garantía de derechos fundamentales, es forzoso identificarlos, así como los preceptos que los consagran, y luego exponer cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que esas razones deben guardar correspondencia con los cargos que se propongan. 2.2. En punto de los cuestionamientos que hace a la sentencia, es notoria la ausencia de claridad en su formulación y su desatino en la postulación. Propone tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, la que asegura se presentó porque no se aplicaron los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, solo dice que se desconoció la existencia de la duda, pero no explica y menos demuestra cómo ella emanaba diáfana en el proceso. Es ostensible, además, su dislate al momento de exhibir los fundamentos de las censuras porque bajo el ropaje de falsos juicios de identidad y de existencia, lo que hace es mostrar su inconformidad con las inferencias lógicas extractadas por el Tribunal –lo que debió atacar por vía de un falso raciocinio-, con la credibilidad que otorgó a lo narrado por la víctima y con las circunstancias de la captura, aspecto éste ajeno al recurso extraordinario y que fue superado cuando el juez de garantías le impartió legalidad.
Conviene recordar que el falso juicio de identidad surge cuando el fallador distorsiona la prueba, la desfigura, la cercena, la añade o parcela, de modo que la pone a decir lo que en realidad no dice. Una adecuada postulación del cargo por esta senda, exige no solo mencionar los medios de prueba sobre los cuales recayó el error y trascribir su contenido, sino señalar de qué manera el fallador tergiversó o desfiguró el hecho que ella revela.
No basta, entonces, como lo hace la defensa, con traer a colación fragmentos del fallo respecto de los cuales se disiente, si con ellos no se demuestra que en efecto el ad quem falseó, adulteró o adicionó lo dicho por los declarantes. Su carga -que no cumplió- era identificar con absoluta precisión las expresiones literales objetivas de los medios probatorios sobre los cuales predica la falta de identidad imputada al juez y establecer, en consecuencia, la distorsión o agregado hechos.
El letrado, sin duda, tiene confusión entre esa modalidad de error y el falso raciocinio, el cual tiene lugar en un momento posterior a la contemplación de la prueba y se diferencia de aquella “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” En efecto, cita en forma textual segmentos del fallo para luego asegurar que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios rendidos por Mora Sánchez y Rave Vélez -miembros de la policía judicial - y por Fuentes Morelo –víctima-.
No obstante, ninguna distorsión, modificación o agregado de su contenido exhibe. Por el contrario, hace patente que su molestia radica en que a partir de sus dichos se arribó a conclusiones contrarias a las suyas, todo porque, en su criterio, llegar a una casa, tocar el timbre y decir que se va por un encargo –conductas atribuidas a su prohijado el día de los hechos- son normales, y que los términos utilizados por Negrete Cañavera – “platica, platica” -, frente a la pregunta que le hiciera la señora Fuentes Morelo ante la llamada por celular, no tienen incidencia alguna en la responsabilidad de aquél. Tales reparos permiten colegir su inconformidad con las inferencias lógicas extractadas por el ad quem luego de apreciar lo relatado por los testigos y las demás pruebas, por lo que debió encaminar su ataque atendiendo las exigencias de un falso raciocinio, esto es, con la indicación de las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconocieron.
Es más, tal como emana de la sentencia impugnada y se ratifica con el registro de audio que obra en el expediente, no existió la adición que el libelista denuncia respecto del testimonio de Fuentes Morelo, puesto que en el juicio ella no dudó en manifestar que la llamada que se hizo al celular que portaba Negrete Cañavera el día de los acontecimientos era del comandante.
Véase cómo, al referirse a la persona que llegó a su casa el 9 de diciembre de 2011 a recoger el encargo, sostuvo: “…cuando salí ya él me tenía una llamada por el celular que era del comandante… yo le dije si usted dijo ” [la interrumpe la fiscalía] “cuando yo salí otra vez, él me tenía la llamada del comandante, del supuesto comandante J.J.” (…) “entonces le dije al joven ¿pero cómo qué será? Entones dijo, no platica, platica”.
En lo relativo a la desnaturalización que -dice la defensa- sufrieron los testimonios de los funcionarios investigadores de policía judicial, hay que decir, además de lo expuesto, que una lectura del fallo objeto de disenso permite colegir con facilidad que el demandante trascribió un segmento incompleto y descontextualizado de ese proveído porque el tema de la flagrancia fue ampliamente abordado por el ad quem en párrafos anteriores.
Así mismo, que la cita hecha en el libelo constituyó simplemente un argumento adicional de la colegiatura para confirmar la condena impartida en primera instancia. De todos modos, la Corte resalta, como bien lo hizo el Tribunal, que las discrepancias en torno a las circunstancias en que se produjo la captura han debido plantearse ante el juez de control de garantías cuando se sometió a legalización; sin embargo, tal como se verifica en el registro de la audiencia respectiva, el representante de la fiscalía siempre evidenció que la misma fue en flagrancia y así se dejó consignado, y el defensor –el mismo profesional que ahora acude en casación- no exteriorizó oposición alguna.
Por si lo ocurrido en la referida audiencia fuera poco, el juez colegiado consignó que, según el relato de la víctima, la aprehensión del acusado tuvo lugar cuando él salió de su casa con el dinero producto de la fallida extorsión; versión que pudo constatar la Sala en el registro de audio del juicio oral, record 10:34. En todo caso, de evidenciarse alguna falencia por tal aspecto –lo que no tiene lugar en esta ocasión- ninguna trascendencia tendría, pues el servidor de policía judicial no era el llamado a definir la responsabilidad del procesado.
Ello es labor propia de los jueces, quienes arribaron a tal conclusión luego de apreciar en conjunto todas las pruebas legalmente introducidas en el juicio. Como último reproche, el censor sostiene que el fallador recayó en un falso juicio de existencia por omisión respecto de lo manifestado por Negrete Cañavera. Al respecto, se recuerda que dicho error se comete cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, hipótesis que no se presenta en esta oportunidad.
Basta una mirada a la sentencia de primera instancia -que por haber sido confirmada íntegramente por el Tribunal conforma con la de segundo grado una unidad inescindible- para destacar que lo declarado por el acusado durante el juicio sí fue apreciado –tanto así que el a quo citó lo narrado por él durante la audiencia-, cosa distinta es que sus exculpaciones no hubiesen tenido eco en los juzgadores.
Las consideraciones precedentes conducen a inadmitir la demanda y la Corte no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto de 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Gabriel Negrete Cañavera. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folio 3 de la carpeta. � Según consta en los folios 6 a 13 Id, ello sucedió el 5 de marzo de 2012. � Folios 32 y33 Id. � Folios 130 a 136, el de primera instancia, y 167 a 184, el de segunda Id. � Folio 195 de la carpeta. � Id. � Id. � Folio 194 Id. � Id. � Folio 192 Id. � Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. � Así consta en el plenario. � Disco compacto -CD- obrante a folio 121 de la carpeta. � Record 9:30 del CD. � Record 10:05 del CD. � Record 10:20 del CD. � Folios 173 a 175 de la carpeta. � Folios 169 y 170 Id. � Folios 174 y 175 Id. � Folio 4 Id. � Ver folio 135 de la carpeta.
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