CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 40397. Segunda Instancia Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40397. Segunda Instancia Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ramón Adolfo Torres Franco contra la decisión del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “… tuvieron su acaecimiento, con ocasión de la denuncia penal instaurada por el doctor Luis Alfonso Barrios Blanco ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitó investigar la conducta del ex - Juez (E) Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), Ramón Adolfo Torres Franco, porque según el denunciante, éste funcionario en su calidad de Juez de la República profirió una providencia manifiestamente contraria a la Ley (Auto Interlocutorio adiado 25 de Noviembre de 2003), habida consideración que para el denunciante la dispensa allí concedida era totalmente improcedente, acusando al encartado de violentar el ordenamiento jurídico y contrariar así los principios que rigen la administración de justicia. “En este sentido, el denunciante esbozó una serie de irregularidades que se presentaron en la actuación procesal surtida, dentro de las cuales se destaca que en la providencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el funcionario denunciado -aprovechando la ausencia de la Juez Titular del Despacho-, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el bien inmueble denominado LA ISLETA, sobre el cual pesaban medidas precautelativas previamente ordenadas por la Fiscalía Seccional 17 de esta ciudad, las cuales habían sido ratificadas a través de providencia adiada el 28 de Julio de 2003 por parte de la Dra. Miriam Dáger de Palacio, funcionaria titular del Despacho Judicial en mientes”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la correspondiente investigación, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 28 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ramón Adolfo Torres Franco como presunto autor del delito de prevaricato por acción, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 22 de noviembre del mismo año. El proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que, después de agotar el juicio, el 31 de julio de 2012, condenó a Ramón Adolfo Torres Franco a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, el sentenciador concedió a Torres Franco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Por lo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Corporación de primer grado indica que el doctor Ramón Adolfo Torres Franco, en calidad de Juez (e) Primero Penal del Circuito de Cartagena, profirió auto interlocutorio el 25 de noviembre de 2003, mediante el cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble denominado “ La Isleta”, cuya titularidad era objeto de investigación penal en contra de Elzael Barrios Páez, por la conducta punible de fraude procesal.
Manifiesta que dicha decisión se fundamentó en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por tratarse de un embargo especial, “ mientras la justicia” hacia las precisiones del caso, puesto que se estaba impugnando la propiedad del inmueble. Después de enunciar las normas aplicables al caso objeto de estudio, la competencia y el debido proceso, comenta que la orden de embargo especial proferida por la Fiscalía General de la Nación sobre el citado inmueble no es ilegal como lo pregona el procesado, en la medida en que ésta era necesaria para que la propiedad objeto de investigación permaneciera en el estado en que se encontraba.
El 28 de julio de 2008, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por solicitud del tercero incidental, dejó incólume la orden de embargo, en tanto ésta adujo que se trataba de una medida excepcional que no necesitaba de requisitos especiales. Sostiene que la exculpación del procesado, según la cual, la decisión cuestionada fue adoptada dadas las presiones que venía sufriendo por parte del hoy denunciante, resultan poco creíbles, por cuanto no se entiende cómo el funcionario judicial se abstuvo de acudir ante las autoridades a denunciar las amenazas que venía recibiendo.
Además, tampoco se concibe cómo Barrios Blanco pudo haber incidido en la decisión adoptada por el Juez, “teniendo en cuenta que dichas solicitudes fueron elevadas con anterioridad, inclusive, estando la Juez a su cargo y, además, que el tiempo en el cual el procesado ostentó la calidad de Juez, no superó los quince días, luego la exigencia bien podía elevarse directamente a la titular del despacho y no a éste”.
Acota que ningún soporte fáctico y jurídico tenía el entonces juez para levantar la medida cautelar legalmente impuesta por el ente instructor y reiterada por la Juez titular, dado que al asumir la calidad de operador judicial sus decisiones debían circunscribirse a las disposiciones legales y “ no debatiendo en consultas particulares con otros profesionales del derecho, como bien lo afirmó en la diligencia de indagatoria”.
Así mismo, considera que el procesado Torres Franco no estaba obligado a pronunciarse el mismo día en que comenzó su labor como juez encargado, pues tenía el tiempo suficiente para estudiar cada una de las peticiones incoadas por los sujetos procesales y fallar en derecho. De igual manera, la situación jurídica del inmueble “ La Isleta ”, dada su adquisición que se “ temía fraudulenta ”, era un tema a considerar.
Por lo anterior, carece de sustento la afirmación exculpativa del acusado, consistente en que la decisión fue producto de un error, “ queriendo significar que aplicó las normas legales ‘que creyó se avenían al caso’, sino porque del contexto general de los hechos, la actuación adelantada y las decisiones tomadas, fácil se evidencia el proclive interés por actuar en contra de la ley…no era necesario tomar una decisión apresurada y completamente inmotivada… ”.
Advierte que la actitud posterior del funcionario denota claramente su contrariedad con la ley, en tanto a pesar de no estar debidamente ejecutoriada la providencia por él proferida, ordenó que se libraran los oficios, dándole cumplimiento inmediato a la pretensión del tercero incidental. Por lo expuesto, el Tribunal manifiesta que el comportamiento del doctor Torres Franco “ deja ver la materialidad de la conducta…y la responsabilidad del entonces juez (e)… ”, la cual también vulneró el bien jurídico de la administración pública, habida cuenta que la decisión fue ostensiblemente adversa a la solución jurídica que imponía el derecho vigente y que el funcionario estaba en la obligación de acatar.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado, doctor Ramón Adolfo Torres Franco, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera: Después de mencionar apartes de la decisión del Tribunal, anota que esperaba “ un mayor detalle y análisis probatorio no tanto en lo atinente a la procedencia o no del desembargo, ordenado por mi asistido sobre el inmueble tantas veces citado ”.
Sostiene que “ el meollo del caso…. tiene que ver con el aspecto, más que todo subjetivo del delito de prevaricato por acción, pues en buena medida y es nuestra principal argumentación en estos momentos: No se trata de crucificar judicialmente al doctor Ramón Torres por haber ordenado un desembargo, como en efecto lo hizo, sobre el bien ya conocido en los folios, sino desentrañar por qué lo hizo y qué razones tuvo para ello ”.
Aduce que “… la decisión que venía tomada por la Fiscalía Seccional, en el asunto materia de estudio, o sea el embargo especial decretado e igualmente el apoyo a tal decisión tomada por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de que era viable mantener tal medida y no acceder al desembargo, era la premisa válida, correcta y mayoritaria en esos momentos”.
Acota que “ el tema central que proponemos y que estimamos, con toda mesura no se analizó en detalle y es una omisión en la sentencia apelada, es el concerniente a la parte subjetiva de ese desacierto o forma de pensar diversa de mi asistido, el cual, tal como lo dijo en su diligencia de descargos y aun en la vista pública a la cual asistió: revelando que ha ocupado varios cargos, entre ellos, el de Secretario precisamente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena así como otros más, incluso agregó que tiene muchos años -más de 30 de experiencia -”.
Asevera que “ nunca ha tenido ningún tipo de relación con la familia Ochoa o cualquier otra parte interesada con el inmueble …”. Comenta que “ se vislumbra altamente por el mismo dicho y explicaciones de mi hoy defendido, no solo en su inicial versión de los hechos sino en la misma vista pública, lo cual clamo para que se tenga en especial atención y cuidado, que se trata de un humano que con muchos años de experiencia en la misma rama judicial, como él mismo lo reconoce, que apreció el tema jurídico clamado o sea, una solicitud de desembargo y bajo su pensar y óptica ordenó el desembargo, …dice que el inmueble no era de propiedad del sindicado sino de un tercero adquirente de buena fe”.
Expresa que falta un requisito del prevaricato, como es el dolo en la decisión proferida por su defendido, dado que “ no hay mala intención ”. Así mismo, aduce que el doctor Ramón Torres en sus explicaciones “ defiende y pregona que su criterio jurídico apuntaba a que era posible decretar el desembargo”. Advierte que a su defendido no se le demostró que haya tenido intención de favorecer a alguna de las partes, “ pues como lo anotó, era su pensamiento en esos momentos ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1. Por provenir la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y haber sido proferida en primera instancia como culminación del juicio seguido contra el ex Juez Primero Penal del Circuito, en encargo, de la misma ciudad (art. 76.2 del Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Ramón Adolfo Torres Franco, de conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
Acatando los principios de limitación y de no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Corporación centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia obvia, aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
Situación fáctica y Jurídica 1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena adelantó proceso penal contra Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal, en razón de que éste presuntamente se apropió, de manera fraudulenta, de los bienes de la herencia de Ramón Barrios, esto es, los inmuebles denominados “ La Isleta” y “ Las Ánimas”, con matriculas inmobiliarias números 060-21311 y 060-36682, ubicados en la Isla de Barú, para lo cual, junto con su hermano, iniciaron trámite sucesoral, excluyendo a varios herederos, entre ellos, a la señora Clovis Barrios de Chico.
Posteriormente, se dice que el señor Barrios Páez ilícitamente obtuvo la declaratoria de la prescripción agraria adquisitiva de dominio por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sobre los citados bienes. En ese trámite, el representante del ente investigador, mediante resolución de 28 de junio de 2001, derivado de una petición elevada por el apoderado de la parte civil, decretó el embargo especial del inmueble de matricula inmobiliaria No. 060- 21311 (La Isleta), motivo por el cual dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para lo de su cargo y a nombrar un secuestre.
Como argumento central de la decisión, el citado funcionario judicial adujo que el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991 consagraba el embargo de bienes en caso especial, esto es, cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, razón por la cual se podrá adoptar esa medida por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento, máxime cuando en este diligenciamiento el derecho a la propiedad sobre el bien se estaba impugnando.
Perfeccionado el ciclo investigativo, el 29 de octubre de 2002, el citado Fiscal calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación contra Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal. Ejecutoriada la acusación, el expediente pasó al despacho de la Juez Primera Penal del Circuito de Cartagena, funcionaria que dio inicio al juicio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de ese trámite y por petición elevada por el tercero incidental, la citada operadora judicial, el 28 de julio de 2003, negó el levantamiento “ de la medida de embargo que pesa sobre ‘La Isleta’, precisamente por versar la investigación presente acerca de la posibilidad de un delito en los títulos de propiedad del mismo. Esta medida se decretó bajo el amparo del artículo 341 del Decreto 2700 de 1991 y actualmente encuentra sustento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente como se ha puntualizado ”.
Presentada nuevamente la anterior petición y ante la ausencia de la titular del juzgado, quien se encontraba en licencia no remunerada (Acuerdo Extraordinario No. 100 emitido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena), la misma fue resuelta, el 25 de noviembre de 2003, por el acusado Ramón Adolfo Torres Franco, en calidad de juez encargado, quien también había suscrito la decisión del 28 de julio del mismo año, como Secretario.
Sin embargo, Torres Franco dispuso levantar la medida de embargo que pesaba sobre dicho inmueble al considerarla como “ ilegal ”, por lo que dispuso revocar la resolución del “ pasado veintiocho de julio de 2001 cuando se decretó el embargo del predio denominado La Isleta de propiedad de PRODETUR S.A”. El 26 de noviembre siguiente, sin haber sido notificado el anterior pronunciamiento a los sujetos procesales y, por ende, sin que el auto hubiese quedado ejecutoriado, se libraron los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al secuestre encargado de administrar la propiedad.
El 2 de diciembre de 2003, cuando la juez titular se reincorporó nuevamente a sus labores y al advertir lo anterior, inmediatamente ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al secuestre, con el fin de que se abstuvieran de dar cumplimiento a lo ordenado en el pronunciamiento cuestionado, “ hasta tanto dicha providencia cobre legal ejecutoría ”.
En síntesis, de acuerdo con los datos que obran en el trámite, se advierte que el doctor Ramón Adolfo Torres Franco dispuso, en su condición de Juez Penal de Circuito de Cartagena, el levantamiento de la medidas cautelares de embargo y secuestro especiales que pesaban sobre el bien inmueble denominado “ La Isleta ”. Así, se sabe, que el funcionario judicial, el 25 de noviembre de 2003, profirió decisión dentro del proceso penal seguido contra el señor Elzael Barrios Páez por la conducta punible de fraude procesal, en la cual desembargó el inmueble antes mencionado, contraviniendo las decisiones adoptadas tanto por el representante del Fiscal General de la Nación como por la titular del despacho judicial, quien para la época de los hechos se encontraba en licencia no remunerada. 2.
La Sala debe abordar los siguientes temas y, con ello, resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así: -La tipicidad de la conducta desplegada por el ex juez configura los elementos que constituyen el tipo penal descrito en el artículo 413?. - El comportamiento del acusado fue doloso?. 2.1. La conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal) por la cual se condenó al doctor Torres Franco, en su condición de Juez Penal del Circuito, está consagrada en los siguientes términos: “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Según la descripción, constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, ostentar la calidad de servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “ manifiestamente contrario a la ley”.
Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor público, porque se cuestiona la interpretación y aplicación de la norma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado de manera reiterada lo siguiente: “Que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.
“También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley. 2.2 Frente al ingrediente normativo “ manifiestamente contrario a la ley ”, la jurisprudencia igualmente ha dicho: “… a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley.
Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981); que cuando el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal (16 de agosto de 1983); que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, ‘es decir, violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma’ (24 de junio de 1986); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado ‘en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión’ de prevaricato (ibídem); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues ese delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o ‘de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse’ (15 de abril de 1993); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997); que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002)”. 2.3 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario recordar que el artículo 341 del Decreto 2700 de 1991, sobre el cual se apoyó la Fiscalía General de la Nación a fin de ordenar el embargo especial del citado inmueble, reglaba: “ARTÍCULO 341.
CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismo, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento”.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, fundamento normativo de la providencia del 28 de julio de 2003, señala: “ARTÍCULO
66. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
“También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. “Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
“Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. “El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, surge evidente concluir que la inteligencia de la última norma citada enseña: a) Que autoriza al operador judicial para que ordene la cancelación de los títulos y registros respectivos, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención fraudulenta de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, así como también la cancelación de la inscripción de títulos valores igualmente sujetos a esta formalidad y obtenidos ilegalmente. b) Que en aquellos procesos en donde se esté cuestionando la validez de los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, el funcionario judicial ordenará el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo que sea necesario.
De conformidad con la última hipótesis, el legislador previó un caso especial de embargo al interior del proceso penal, cuando se esté discutiendo la titularidad de la propiedad de un bien, a fin de que el mismo esté protegido y, por lo mismo, no sea sujeto a transacción comercial. Aclarado lo anterior, también resulta nítido predicar que la medida de embargo especial adoptada por el ente investigador, el 28 de junio de 2001, y avalada por la juez de la causa, el 28 de julio de 2003, tenía fundamento jurídico, puesto que al interior del trámite se estaba discutiendo la manera como el acusado logró, en forma fraudulenta, la titularidad del bien conocido con el nombre de “ La Isleta” y con matricula inmobiliaria No. 060 -21311.
Expresado de otra forma, los citados operadores judiciales, acatando el espíritu de la norma, procedieron a ordenar el mencionado embargo especial, en tanto avizoraron que la titularidad del bien fue obtenida de manera ilegal, al punto que en contra del acusado en ese trámite se profirió resolución de acusación, dándose por acreditado, en ese momento procesal y en grado de conocimiento de probabilísimo, el compromiso penal de éste frente al delito de fraude procesal.
En tales condiciones, es insólita la medida de revocatoria del embargo especial que adoptó el juez encargado y hoy procesado, señor Torres Franco, habida cuenta que el trámite no había culminado favorablemente para el sindicado y los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos igualmente se mantenían incólumes frente a los puntuales reproches hechos en su contra en el pliego acusatorio.
Además, la aludida decisión carece de argumentación jurídica; es decir, se desconocen los razonamientos por los cuales el funcionario judicial acusado consideró que el embargo especial decretado por el instructor sobre el bien en disputa y avalado por la titular del juzgado de conocimiento, era ilegal, habida cuenta que frente a este tópico únicamente mencionó el anterior calificativo y, seguidamente, ordenó que se libraran los oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y al secuestre, a fin de que se levantara esa medida restrictiva que pesaba sobre el mencionado inmueble.
Lo anterior cobra mayor notoriedad cuando en la resolución del 28 de junio de 2001 se expuso claramente el fundamento legal que ameritaba el embargo especial de la propiedad sobre el inmueble denominado “ La Isleta ”, valga decir, el mismo soporte que utilizó la titular del despacho, Dra. Dager de Palacio, en providencia del 28 de julio de 2003, cuando afirmó: “En relación con la solicitud de levantamiento del embargo del inmueble la Isleta, tenemos que la anterior codificación penal en su artículo 341 establecía un caso especial de embargo de bienes muebles e inmuebles sometidos a registro que hubiere sido objeto de delitos de falsedad, estafa u otro delito que hayan tenido por objeto los títulos de propiedad de bienes de tal naturaleza.
Se autorizaba por el tiempo que fuere necesario para los fines del proceso. Esta figura se mantiene vigente en el último inciso del artículo 66 de la Ley 600 de 2000. Por tratarse de una medida excepcional no está sometida a exigencias probatorias mínimas, esto es, no necesita de requisitos especiales, es de carácter transitoria, es decir, mientras se decide sobre la cancelación de títulos o registros obtenidos fraudulentamente.
“Por tanto, no se accede a levantar la medida de embargo que pesa sobre La Isleta, precisamente por versar la investigación presente acerca de la posibilidad de un delito en los títulos de propiedad del mismo. Esta medida se decretó bajo el amparo del artículo 341 del Decreto 2700 de 1991 y actualmente encuentra sustento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente, como se ha puntualizado”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta inevitable concluir que la providencia que dictó el procesado en su condición de juez penal fue manifiestamente contraria a la ley, puesto que desconoció el contenido del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que imponía que los bienes objeto de disputa fueran embargados mientras se definía la legalidad de la titulación de la propiedad, aspecto que estaba conectado con la situación jurídica del procesado, quien venía acusado por el punible de fraude procesal derivado precisamente de la forma como adquirió el inmueble.
Es más, el enjuiciado, sin que el proceso penal se hubiese definido a través de un fallo de mérito, declaró, sin fundamento alguno, que el predio en cuestión era de propiedad de “ Prodetur S.A”. En esa medida, la Corporación no comparte los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales, la providencia calificada como ilegal no era manifiestamente contraria a la ley, habida cuenta que la contrariedad de aquella con la norma que regulaba el caso era evidente.
Así las cosas, se encuentra cabalmente probado el aspecto objetivo de prevaricato por acción en la decisión del 25 de noviembre de 2003, que ordenó levantar la medida de embargo sobre el multicitado inmueble. 2.4 El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivo- y quiere su realización -elemento volitivo -”. Significa, entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos.
Por eso, la jurisprudencia igualmente ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor público a adoptarlas. En este evento, las inquietudes del impugnante se dirigen a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del acusado; sin embargo, no consigue su propósito, en tanto el mismo también resulta evidente por las siguientes razones: a. Mírese cómo el procesado tenía un particular interés en el proceso, pues tan pronto comenzó a ejercer como juez en razón de la licencia no remunerada concedida a la titular, procedió a resolver la petición que en pretérita oportunidad había sido elevada por el tercero incidental. b. En su afán de obtener el desembargo de los bienes, ordenó librar los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y al secuestre, sin que la providencia cuestionada hubiese adquirido firmeza, afectando de esta manera los derechos de las víctimas y demás sujetos procesales. c. La experiencia del acusado como funcionario de la rama judicial, esto es, por más de 30 años, indica que es conocedor de los pormenores de un proceso como el que se le estaba adelantado a Elzael Barrios; por lo mismo debía proceder en derecho y en equidad a fin de no avasallar la ley como lo hizo, máxime cuando sabía que en otras oportunidades la citada petición había sido despachada desfavorablemente, dándose las razones jurídicas para esa medida, al punto que él había suscrito como secretario la fechada el 28 de julio de 2003. d. Las distintas versiones que el propio Torres Franco dio a la justicia, igualmente indican que era conocedor que con su comportamiento estaba vulnerando la ley penal.
Como lo destacó el Tribunal, carece de sentido que el abogado Barrios Blanco lo hubiese amenazado con acusarlo ante la Procuraduría General de la Nación sino resolvía la citada petición, puesto que Torres Franco no era el titular del despacho, se repite, el acusado únicamente reemplazó a la titular del juzgado por una corta licencia no remunerada.
Tampoco resulta cierto el argumento defensivo presentado por el procesado, consistente en que él no dio la orden de librar los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y al secuestre, en la medida en que el testimonio de María Consuelo Daza Martínez, quien ejercía como Secretaria encargada, fue clara en afirmar que las mencionadas comunicaciones se libraron por expresa orden de Torres Franco.
Inconcebible, por decir lo menos, es el otro motivo de exculpación dado por el procesado, en cuanto a que la decisión fue consultada ante “ estudiosos del derecho”, puesto que de haber sido así se habría tomado varios días y no como lo hizo, es decir, tan pronto la titular del juzgado pasó a gozar de su licencia no remunerada, esto es, el 25 de noviembre de 2003, inmediatamente, como se anotó anteriormente, ordenó desembargar el bien inmueble tantas veces citado.
Por tanto, la Corte encuentra debidamente acreditado el presupuesto subjetivo que exige el delito de prevaricato por acción, pues plenamente demostrado se halla que el ex juez Torres Franco actuó con el conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir la ley procesal, al ordenar levantar el embargo especial que pesaba sobre un inmueble vinculado a una investigación penal, sin que concurra a su favor ningún tipo de circunstancia que legitime su actuar doloso, pues, contrario a lo sugerido por su defensor, las calidades profesionales del funcionario y el cargo que ostentaba lo acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho.
En estas condiciones, no resultan de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el apelante. Por las razones anunciadas anteriormente, las que se incorporan a las expuestas por el juzgador de primera instancia, la Sala ratificará el fallo impugnado, en cuanto se declara penalmente responsable al doctor Torres Franco por el delito de prevaricato por acción. Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada en su integridad En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de julio de 2012, que condenó a Ramón Adolfo Torres Franco, por el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con las razones expuestas. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación 25627, entre otros. � Sentencia del 27 de septiembre del 2002, radicado 17.680. � Sentencia, radicado 30847 del 26 de enero de 2009.
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