Micelio
40396(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No 40396 CARLOS ANDRÉS PÉREZ CARRILLO PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No 40396 CARLOS ANDRÉS PÉREZ CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No 113 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, a través de su embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano Carlos Andrés Pérez Carrillo, quien elevó petición de trámite simplificado.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal MRC número 205/12 del 25 de septiembre de 2012, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Pérez Carrillo, contra quien el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, dictó el 7 de abril de 2012 orden de detención dentro de la causa No. 709, seguida por la presunta infracción a la Ley 23.737 – Tráfico de drogas ilícitas –.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Carlos Andrés Pérez Carrillo se incorporó al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes documentos: (i) Copia certificada de la decisión del 7 de abril 2012 proferida por el Juzgado de Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de la ciudad de Lomas de Zamora provincia de Buenos Aires, mediante la cual convoca a Carlos Andrés Pérez Carrillo a prestar declaración en indagatoria y ordena su captura nacional e internacional.

(ii) Copia certificada de la determinación del 24 de octubre de 2012 por cuyo medio el Juzgado Federal Criminal y Correccional No 2 de Lomas de Zamora pide al Ministerio de Relaciones Exteriores canalizar hacia las autoridades colombianas el pedido de extradición de Pérez Carrillo, la cual contiene los datos de filiación del requerido, el resumen de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la transcripción de las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal argentinos aplicables al caso, así como de la Ley 1638 aprobatoria del Tratado Interamericano de Extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 1.

Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 205/12 del 25 de septiembre de 2012, por cuyo medio se solicitaba la detención provisional con fines de extradición de Carlos Andrés Pérez Carrillo, el ente acusador ordenó su captura mediante resolución del mismo día, mes y año a la solicitud de detención. Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el 19 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-2012/324194 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004. 2.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 230/12 del 13 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2736 del 14 de noviembre de 2012, en el cual conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 ”. 3.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio No. OFI12-0022638-OAI-1100 del 6 de diciembre de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, la Corte inició la etapa judicial del trámite.

Una vez notificado del mismo, al requerido Pérez Carrillo se le informó la posibilidad de nombrar un abogado de confianza, al no hacerlo, lo asistió un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, después se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. La defensora pública coadyuvó la solicitud del señor Carlos Andrés Pérez Carrillo de acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal apoyó la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para emitir concepto sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Carlos Andrés Pérez Carrillo. En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la abogada del requerido y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política para conceder la extradición, de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado. 2.

Aspectos Generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 ”.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable. 2.1 De los requisitos formales. 2.1.1 Validez de la documentación aportada El artículo 5 del Tratado establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “ El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado ”.

En el presente caso, el pedimento de extradición del ciudadano Carlos Andrés Pérez Carrillo, fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales N° 205/12 y 230/12 del 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2012, suscritas por la Embajada de la República Argentina en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el literal b del artículo 5 del tratado, se aportó copia auténtica de la decisión proferida el 5 de abril de 2012, por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de la ciudad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, República de Argentina, por cuyo medio dispuso la orden de detención del ciudadano colombiano Carlos Andrés Pérez Carrillo.

Así mismo, el Tratado de Montevideo, establece en el literal a) del artículo 3, que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “ a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado ”. 2.1.2 Identificación del requerido en extradición La información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que Carlos Andrés Pérez Carrillo, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de Argentina.

Allí se da cuenta de que el requerido nació el 18 de abril de 1977, responde al nombre de Carlos Andrés Pérez Carrillo, titular del pasaporte colombiano No CC 94.506.124, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de data 26 de septiembre de 2012, efectuada por agentes de la INTERPOL en la ciudad de Bogotá, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 25 de septiembre del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades argentinas-.

Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por ende, también se cumple este requisito. 2.1.3 Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, que esta conducta sea sancionada con privación de la libertad por un lapso superior a un año. El Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de la ciudad de Lomas de Zamora, le imputa al reclamado, formar parte de una organización dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes, en la República de Argentina, en la providencia señaló: De la estructura y modus operandi Dicha organización estaría constituida en su mayoría por ciudadanos de origen colombiano, que habrían emigrado de su país de origen para instalarse en territorio argentino, con el objeto de implementar o proseguir actividades relacionadas al tráfico de drogas ilegales, la cual poseería un claro esquema organizacional que planificaría y ejecutaría métodos y estrategias, procurando bajo distintas modalidades la alta protección de las identidades de sus miembros, sea cual fuera el lugar del escalafón que ocupen, la que se ocuparía de enriquecerlos a través de la importación, producción, distribución y/o exportación de sustancia estupefaciente en grandes y pequeñas cantidades; de preservar y proteger el control del negocio mediante intimidación y violencia; alcanzando posibles arreglos con quienes se presumen miembros de la administración pública a los efectos de lograr monitorear y rastrear los despachos que efectúan, contando a su vez con integrantes de sus familias y circulo de confianza que resultan ser integrantes de fuerzas de seguridad argentina y exintegrantes de fuerzas de seguridad extranjeras, quienes asesorarían a los miembros de la organización en cuanto a los protocolos y procedimientos utilizados en investigación, con el objeto de evitarlos y así no ser descubiertos, a la vez que suelen implementar códigos y/o modismos, ya sea para ocultar sus identidades o bien el sentido de sus conversaciones, con el fin de seguir acrecentando el alcance de esta estructura delictiva.

III. De sus integrantes, sus domicilios y sus empresas Carlos Andrés Pérez Carrillo alias “Niño”: socio de Jaime Eduardo García Rivera “El Costeño”, Gustavo Adolfo Mejía Medina “El Viejo”, Jorge Enrique Peralta Porto “Pope”, Jorge Simarro Arbiza “El Tío” o “El Español” y John Jairo Pinzón Enrique en el desarrollo de actividades ligadas al narcotráfico.

Se ha establecido que se halla fuera del país, pero habría tenido una interacción fundamental en las operaciones.” También informó: “[C]on fecha 6 de abril del corriente año, se le secuestró 145,94 y 112. 6 kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína, almacenada respectivamente en el galpón sito en la calle Aristóbulo del Valle 917 y en el inmueble sito en la calle Aristóbulo del Valle sin numeración, ubicado – visto de frente – a la derecha del galpón sito a la altura catastral 917 ambos de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, la cual se hallaba fraccionada en paquetes que oscilaban el kilogramo, oculta en muebles de madera de estilo; como así también sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína almacenada en el domicilio sito en la calle Alvarez Thomas 262, Piso 5to, Departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuesta en el interior de una valija de color verde agua, dentro de una bolsa de nylon de color blanca con inscripciones Samsonite, concretamente en cinco placas del mismo tamaño de la valija, envueltas en cinta de embalar transparente y una especie de cubierta de color marrón, con un peso total de 4.100 kilogramos (sic); organización en la cual cada uno de sus integrantes cumple una función especifica con mutabilidad en el tiempo y a través de diversas empresas…” En cuanto a la normatividad aplicable, indicó el juez de la causa, que presuntamente Carlos Andrés Pérez Carrillo transgredió la Ley 23.737.

“Art. 5to de la Ley 23.737: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil australes (A 2.250.000) ($225) a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes (A 187.500.000) ($18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo:…c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o las almacene o transporte…” “Art. 11 de la Ley 23.737: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: …c) si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos…”.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El agravante encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado, con pena superior a un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. 2.1.4 Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados a partir del mes de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2012 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se dedicaba presuntamente a enviar clorhidrato de cocaína desde Argentina a distintos países. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. 2.1.5 Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando se encuentre prescrita la acción penal o la pena.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. 2.1.5.1 De la prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “ …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”.

Siendo ello así, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el concierto para delinquir sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, es decir, no ha prescrito la acción penal según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (a partir de octubre de 2007) y la orden de detención del requerido (7 de abril de 2012) no ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al requerido, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de punibles. 2.1.5.2 De la prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: “Artículo 62.

La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; (…). Artículo 63.

La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”. Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de estupefacientes en circunstancia de agravación, sin que pueda exceder de 12 años, como lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (octubre de 2007 al mes de abril de 2012). 2.1.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 3.

Conclusión Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto de carácter favorable en relación con la solicitud de extradición del connacional Carlos Andrés Pérez Carrillo para ser procesado por el delito de “ “Art. 5to de la Ley 23.737: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil australes (A 2.250.000) ($225) a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes (A 187.500.000) ($18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo:…c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o las almacene o transporte…” “Art. 11 de la Ley 23.737: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: …c) si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos…”, según orden de detención expedida el 7 de abril de 2012 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, providencia de Buenos Aires Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: “ a) A no procesar ni a castigar ” al requerido “ …por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar ” al reclamado “ …por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición ”.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Pérez Carrillo, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado referido por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de Lomas de Zamora en decisión del 7 de abril de 2012.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folios 3 y 4 Carpeta Anexa � Folios 44 a 68 Ibídem � Folios 40 a 43 Ibídem � Folio 38 Ibídem � Folio 36 Ibídem � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte � Folios 9 y 10 Cuaderno de la Corte. � Folio 40 Ibídem � Folios 11 a 15 ibídem � Folios 40 a 74 Carpeta anexa PAGE _1097413356.doc