CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 40387 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el proceso promovido en su contra por el señor MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO.
ANTECEDENTES MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO llamó a juicio a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión por despido injusto, con más de 15 años de servicios, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962, con indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y la indexación de todas y cada una de las mesadas atrasadas.
Subsidiariamente para que le pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el período 1990-1992, a partir del 23 de enero de 2000; con indexación de la primera mesada, los intereses de mora y la indexación de las mesadas atrasadas. En sustento de las pretensiones reclamadas dijo que había prestado sus servicios para a la demandada, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de febrero de 1973 y el 26 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, de manera que su tiempo efectivo laborado fue de 20 años y 10 días; que tiene 50 años de edad cumplidos, dado que nació el 23 de enero de 1950; que en diferentes ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensión, sin obtener una respuesta satisfactoria; y que la demandada no ha cumplido lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-1992, en particular lo previsto en los artículos 130, 173 y 175, como tampoco lo establecido en los artículos 171, 174 y 178 de la convención colectiva suscrita para el período 1993-1994.
En la respuesta a la demanda, ÁLCALIS aclaró los extremos de la relación laboral, precisando que dicho vínculo inició el 6 de febrero de 1973 y terminó el 28 de febrero de 1998; que al tiempo de servicios debía restarse 90 días no laborados por faltas, huelgas y permisos, luego el total laborado había sido de 19 años, 9 meses y 25 días. Sostuvo que el demandante no tenía derecho a los beneficios pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1994, pues no reunía los requisitos de 20 años de servicios y 53 de edad.
Así mismo, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en consulta de la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2003, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada pagar al señor MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $925.755, 29, a partir del 23 de enero de 2000, junto con los respectivos aumentos de ley, y las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
En sentencia complementaria dispuso que la pensión ordenada estaría a cargo de la demandada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, caso en el cual quedaría a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces estuviera pagando el ente demandado y la pensión que pague el I.S.S. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como fundamento de su decisión que la relación laboral del actor se había extendido del 6 de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, para un tiempo efectivo de servicios de 19 años, 9 meses y 25 días, con una remuneración promedio mensual de $405.634,oo, conforme, dijo, lo indicaba el contrato de trabajo que celebraron las partes (fl. 228), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 229) y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 231 a 238); que la pensión sanción, que reclamaba de manera principal el actor, estaba regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la época en que tuvo lugar su despido, y disponía que el trabajador que fuera despedido con más de 15 años de servicios tenía derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 50 años de edad o desde la fecha de su desvinculación si ya los tuviere, preceptiva que dijo estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia de esta Sala vertida en la sentencia de esta Sala, de agosto de 2002, radicación 17625; que, dada la fecha del despido del accionante, el 28 de febrero de 1993, era pertinente aplicar dicha norma; que la liquidación de la empresa, aducida como motivo de la terminación del contrato de trabajo, en la comunicación visible a folio 22l, no correspondía a una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, de modo que la desvinculación del trabajador devenía en unilateral y sin justa causa; que, dado el tiempo de servicios del actor de 19 años, 9 meses y 25 días, después de restar 90 días descontados por la empresa, y que había nacido el 23 de enero de 1950, cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento a partir del 23 de enero de 2000.
Dijo que eran procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que su causación no dependía de si había mediado o no buena fe de la entidad obligada o de eventuales circunstancias que habían impedido el pago oportuno, por cuanto, para la configuración de los intereses de mora solamente se requería verificar el incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la prestación a su cargo en forma oportuna, lo que, dijo, encontraba sustento en la Sentencia C 601 de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional había declarado exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en sede de instancia, confirme el fallo del juez del conocimiento; en subsidio que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado, para condenar a la empresa demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria por este concepto.
Con los fines anotados formula, por la causal primera de casación laboral, tres cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989; 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 de la Constitución Nacional.
Quebranto normativo que dice cesura se produjo a raíz de los siguientes yerros manifiestos que cometió el juzgador de segundo grado: “- Dar por establecido no estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación señalada en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1971, a cargo de la demandada. “- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante laboró por espacio de 19 años, 9 meses y 25 días efectivos de servicio a la demandada.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solamente laboró para la demandada por el lapso de 20 años y 12 días.” Equivocaciones fácticas que, apunta, se debieron a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1990-1992 (fls. 397 a 485); como también por la estimación equivocada de la demanda (fls. 8 a 10), el contrato de trabajo (fl. 228), la comunicación de terminación del contrato de trabajo (fl. 229), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 232 a 239), la afiliación del trabajador al ISS, folio 240 y la hoja de vida del actor (fl. 241).
En la demostración señala el censor que los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados por el tribunal muestran que el tiempo laborado por el actor en la empresa fue de 20 años y 12 días, lo que no es producto de una suposición o de un acto arbitrario de la demandada, pues corresponde al tiempo realmente trabajado por el demandante en la empresa; que, de estos documentos, se extrae la existencia de un vínculo laboral entre las partes que se extendió del 16 de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, por tanto, el tiempo real laborado por el actor fue de 20 años y 12 días, tal como se aprecia en su liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 232 a 239); que el descuento, por parte de la empresa, de los supuestos días no laborados por el actor, no está demostrado en el proceso y, por ello, no está acreditado lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945; que el artículo 46 señala como causales de suspensión del contrato de trabajo la licencia o permiso temporal, la suspensión disciplinaria y la huelga decretada con sujeción a las normas legales pertinentes; que el tiempo laborado por el demandante para ÁLCALIS fue de 20 años y 12 días, lo que no es novedoso en el proceso, pues eso mismo se afirmó en la formulación de la demanda, cuando se solicitó como petición subsidiaria la pensión de jubilación señalada en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, que exige para su reconocimiento el requisito de 20 años de tiempo de servicios; que en aquel momento no existió una supuesta equivocación de la demandada en el cálculo del tiempo de trabajo del actor, es decir, que el lapso de 20 años y 12 días corresponde al efectivamente laborado por él; que el actor asumió una doble posición a propósito de los reclamos pensionales que hace a la demandada, por cuanto en su primer intento, encaminado a obtener la pensión sanción, argumentó tener más de 15 años de servicio y, seguidamente, en la petición subsidiaria, para reclamar la pensión de jubilación convencional del artículo 130, argumentó contar con más de 20 años de servicios, porque así le convenía; que ese proceder de la parte actora, en procura de sus reclamaciones judiciales, teniendo en cuenta su conveniencia, desdice de su credibilidad y seriedad frente a la administración de justicia; que no existen razones jurídicas viables en el presente proceso para reconocer y pagar al actor pensión sanción alguna, toda vez que por el tiempo de servicios, más de 20 años, no existe derecho a la dicha pensión sanción de conformidad con la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que en el acápite de los hechos de la demanda, con la cual se dio inicio al proceso, se aseveró por el actor que había prestado sus servicios para la empresa demandada por espacio de 20 años y 10 días, también lo es que, tal afirmación fue desconocida con la respuesta a la demanda y desvirtuada con la hoja de vida del demandante y la liquidación de prestaciones sociales.
El argumento principal que adujo ÁLCALIS para oponerse a las pretensiones del accionante, en la contestación de la demanda, radicó en que el tiempo efectivo de los servicios había sido de 19 años, 9 meses y 25 días (fl. 20 del C. de I.), pues, si bien, no discutió los extremos temporales de la relación laboral invocada, sí dijo que se debían descontar 90 días no laborados por el trabajador, por a faltas, huelgas y permisos.
Manifestación que, además, fue corroborada con la liquidación final de prestaciones elaborada por la empleadora, el 30 de marzo de 1993, (fls. 231 a 239 del C. de I.), toda vez que, en los documentos visibles a folios 231 y 238, se relacionan 90 días como no trabajados, que fueron descontados para la liquidación del auxilio de cesantía. Así mismo, la veracidad de los días descontados por la empleadora se ve reflejada en los comprobantes de pagos parciales de cesantías que la empleadora hizo en 5 ocasiones al demandante, en el primero de ellos, efectuado el 2 de marzo de 1984, es decir, cerca de 9 años antes de que terminara su relación laboral, ya se le descontaban 88 días no laborados por concepto de huelgas, faltas y permisos.
En el segundo, que fue cancelado el 27 de junio de 1987, se deducen 89 días, lo que se repite para los pagos que se cumplieron el 6 de diciembre de 1989, el 3 de abril de 1990 y el 27 de junio de 1991. Documentos que en consecuencia no dejan la menor duda respecto a que la empleadora descontó los días mencionados del término total de la relación laboral del actor, no sólo a la terminación del contrato de trabajo sino también durante el transcurso de la relación laboral.
De modo que no aparece que el Tribunal hubiese apreciado mal los medios de prueba que señala la censura. Surge entonces de lo expuesto que el tiempo real de servicios prestados por el demandante fue el informado por la propia entidad demandante de 19 años, 9 meses y 25 días, lo que desvirtúa la existencia de los errores de hecho que señala la acusación a la sentencia recurrida.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 288 ibídem, 21 del C. S. del T.; y 8, inciso 2, de la Ley 171 de 1961. En la demostración señala el censor que su inconformidad radica en la aplicación que hizo el tribunal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, afirma, la sanción prevista en dicha disposición sólo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, que regula la Ley 100 de 1993 y no respecto a la pensión sanción con base en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos para reconocer la pensión restringida de jubilación, por la que se condenó, tal como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2008, con radicación 33164.
Reitera que los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente comprenden las pensiones que se ubican dentro del sistema general de pensiones establecido en dicha ley, que en ningún caso está comprendida la pensión restringida prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el Tribunal pasó por alto que, conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1983, prevalece el criterio de la inescindibilidad de la ley de seguridad social y que también desconoció que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no permite fraccionar la ley, como lo hizo ese juzgador, porque la norma debió aplicarse de manera íntegra, pues las pensiones restringidas de jubilación no están regidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 288 ibídem, 21 del C. S. del T. y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En la demostración del cargo reprocha el censor que el juzgador de segundo grado resolviera aplicar en este caso los intereses de mora ordenados en la ley de seguridad social, pese a que lo reconocido fue la denominada pensión sanción regulada en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 171 de 1961, lo que impedía que se extendieran los efectos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a ese evento porque solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata esa ley, que no es el asunto bajo examen, pues, como ya se indicó, dicha disposición sólo se aplica a las pensiones reglamentadas por la Ley 100 de 1993 y no a las pensiones restringidas de jubilación como la fulminada en el presente proceso.
Agrega que, en virtud del principio de la inescindibilidad de la ley de seguridad social, no se podía reconocer a una pensión sanción intereses de mora, pues, conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si se considera la aplicación de una de sus normas por resultarle más favorable, es necesario el sometimiento a la totalidad de sus disposiciones; que se omitió dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto esta disposición no permite fraccionar la ley como lo hizo el juzgador, pues ésta debe aplicarse de manera íntegra sin fraccionarla para seleccionar lo que más convenga de cada una.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la acusación al plantear que, en este caso, el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es criterio reiterado de la Sala, desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicada con el número 18273, que los intereses moratorios contemplados por dicha disposición sólo tienen lugar en tratándose de pensiones reguladas en su integridad en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones previsto en esa ley, y no en relación con las que, como en este caso, se conceden con arreglo a normas diferentes.
En la providencia anotada se dijo, lo siguiente: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Acredita entonces la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en la equivocación jurídica señalada en los cargos; por tanto, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución por concepto de intereses moratorios dispuesta por el juez del conocimiento.
En sede de instancia, como quiera que se observa que en la demanda se solicitó igualmente la indexación de las mesadas, causadas, se hace necesario, antes de tomar decisión de reemplazo, oficial al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que informe a partir de qué día concedió al actor la pensión de vejez y el valor de las mesadas pagadas al actor, mes a mes, desde esa fecha y hasta el mes de agosto del año 2012.
Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MAURO GABRIEL MUÑOZ PÁJARO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la absolución por intereses moratorios dispuesta en primera instancia y condenó por ese concepto.
NO SE CASA en lo demás. Previamente a proferir la decisión de reemplazo en instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos previstos en la parte motiva de este fallo. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ