CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40386 Acta No.042 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO CÁCERES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente a la señora MERCEDES DÍAZ DE VARGAS.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, y como consecuencia de lo anterior se la condene al pago de las diferencias salariales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 derivadas del no reconocimiento de su salario con base en el grado de escalafón docente que tenía en cada una de esas anualidades, junto con las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización del artículo 64 del CST y la sanción moratoria.
Como sustento de esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios como rector del colegio Neil Armstrong desde el 21 de enero de 1997 hasta el 8 de octubre de 2001, que su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que como salario le correspondía el establecido para el grado del escalafón en que se encontraba clasificado en los años durante en que prestó sus servicios, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No 252 de 1995, no obstante la empleadora le pagaba uno inferior; que el 31 de agosto de 2001 la demandada nombró, en forma inconsulta, a la señorita Doris Liliana Vargas Díaz como representante legal de la institución educativa, con lo que fue relegado al cargo de rector encargado, en una clara desmejora laboral, situación que provocó el uso, por su parte, de la figura del despido indirecto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. No admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones de inexistencia de la relación jurídico laboral alegada por el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la causal de despido, e inexistencia de los hechos fundamento de la acción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 18 de marzo de 2005, condenó a la demandada al pago de $18.598 por reajuste salarial y al reajuste proporcional de la cesantía; absolvió de las restantes prestaciones. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.
Para esta decisión empezó por precisar que la parte actora aceptó que laboraba en la jornada de la mañana y completaba las 8 horas de trabajo con otro tipo de actividades fuera del plantel, como reuniones con los alumnos, el Consejo Directivo y la Asociación de padres de familia, así como la representación del colegio ante la Secretaría de Educación. Sobre la jornada que cumplía el demandante, asentó el Tribunal que los testigos manifestaron que llegaba a las 9 de la mañana y se iba a las 11 y que aunque el horario que debía cumplir era de 7 a 12 de la mañana, siempre salía antes debido a que trabajaba en otra institución, a lo que sumó el juzgador que en la propia demanda inicial aceptó que fue contratado para la sección matinal y que dentro del colegio cumplía una jornada de 4 horas, sin que aparezca acreditado que realizara labores adicionales por fuera de la institución. Con base en esas pruebas, consideró que solamente se probó que el docente laboraba media jornada y por tal razón los valores certificados de conformidad con el escalafón docente no pueden aplicarse en la forma pretendida porque no acreditó el número mínimo de horas para acceder al derecho reclamado.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, manifestó el Tribunal que en el hecho 1 º de la demanda inicial el actor expresó que fue despedido sin justa causa, y en el hecho 5 º explicó que fue relegado y desmejorado cuando se le comunicó que se había nombrado como representante del colegio a la señora Doris Liliana Vargas Díaz, pues se le quitaron las funciones que desempeñaba, ante lo cual utilizó la figura del despido indirecto imputable a la empleadora.
Que en efecto el 8 de octubre de 2001 dirigió una carta de renuncia alegando que su cargo de rector fue asignado a otra persona, por lo que se sintió desplazado de sus funciones, hecho que originó el rompimiento de la relación contractual; sin embargo, no existe prueba que acredite que este fue en verdad el motivo que propició la terminación del contrato de trabajo; por el contrario, aparece comprobado el dicho de la demandada en el sentido de haberle escuchado al trabajador su deseo de emigrar a Estados Unidos, como quiera que hay prueba de viajes registrados a la ciudad de Miami el 14 de junio de 2001 con regreso el 28 del mismo mes y año, y el segundo el 10 de octubre (dos días después de la renuncia) con regreso el 15 siguiente y el último con fecha de salida el 3 de agosto de 2002 y retorno el 12 del mismo mes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón de que adolecen de defectos graves y comunes que hacen imposible su estudio de fondo.
VI. PRIMER CARGO Dice lo siguiente: “El fallo acusado es violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley, del Decreto 2351/65 en sus artículos 14, 22, 23, 24, 25, 64 numeral 2º 65, y Art, 249 del C.S.T. Decreto 116/76 Art.1º y ss. La sentencia No 252 de 1.995 de la H. Corte Constitucional.” VII.
SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “La sentencia es violatoria de de la ley sustancial por via (sic) indirecta por haber omitido la apreciación de la prueba documental, en la modalidad de error de hecho, en donde la contratante y demandada expresa (sic), la presente tiene como finalidad informarle que a partir de al (sic) fecha (31 de agosto de 2.001), la señorita DORIS LILIANA VARGAS DÍAZ, identificada con…, queda nombrada como representante legal de la institución y el señor GONZALO CACERES, queda como Rector encargado de la jornada de la mañana.
Anexos los siguientes documentos … (folio 14)”. El quebrantamiento de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo a causa de los evidentes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen demostrados”. VIII. TERCER CARGO Tiene el siguiente contenido: “La sentencia es violatoria por vía indirecta al haber omitido apreciar la documental de Septiembre 13 de 2001 donde dice señor Gonzalo Cáceres Hernández, llamado de atención, la presente es para informarle el incumplimiento del horario que está estipulado en su contrato de trabajo ya que se han presentado reiteradas llegadas tarde y salida de su sitio de trabajo antes de la hora autorizada sin permiso de su jefe inmediato, su horario de trabajo según el contrato es de 6:45 a 12 M. y sigue firma Mercedes Díaz de Vargas propietaria.
(Flio 123).” IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial, ley 115 de 1.994 por falta de aplicación del artículo 196, por falta de aplicación completa de esta norma por tratarse de trabajadores por jornadas, mañana, tarde y noche”. En la demostración aclara que “hay inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal” al desconocer que la ley establece unas causales o razones que se estiman justas o suficientes para que cualquiera de las partes termine unilateralmente el contrato de trabajo imputando a la otra el respectivo motivo sin que posteriormente pueda alegar otras diferentes; de ahí que es de la mayor importancia contar con las pruebas adecuadas de la violación en que ha incurrido la parte contraria, puesto que quien invoca la causal debe probarla, en este orden de ideas la comunicación de despido indirecto hace referencia al desmejoramiento del cargo para el cual había sido contratado, pues al ser rector titular en todo el tiempo en que se desarrolló el contrato, y en forma inconsulta, con poder dominante la empresa lo relega al cargo de rector encargado, lo desmejora y se rompen las condiciones pactadas.
Trascribe apartes del fallo de esta Sala de fecha marzo 16 de 1995, radicado 6799, sobre la desmejora y degradación que se produce cuando se quita a un trabajador la facultad de representación que ostentaba, y se refiere también al artículo 230 de la C. N., para luego señalar que el Tribunal se rebeló contra la norma legal y prefirió el criterio jurisprudencial de 25 de julio de 1991 para efectos de decidir sobre la viabilidad del despido indirecto, desconociendo que el viaje a estados Unidos se produjo cuando ya se había roto el contrato de trabajo.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció, los cargos exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. En efecto, el primer cargo se limita a denunciar la violación de unas normas legales por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero no explica las razones por las cuales estima se dio el quebranto y ni siquiera hace el más mínimo análisis ni fundamentación al respecto, siendo así imposible que la Corte entre a estudiar una violación normativa que no le ha sido planteada, ni mucho menos demostrada.
El segundo cargo, por su parte, hace una sucinta exposición de las razones en que se fundamenta, pero no indica las normas que se estiman violadas. Es más, de los planteamientos hechos se colige que critica la falta de apreciación de la carta por medio de la cual la empleadora le comunica al trabajador la designación de otra persona como representante del colegio, despojándolo del cargo de rector titular.
Pero aun si se entendiera que este cargo se plantea por la vía indirecta y las normas denunciadas son las que se indican en el cargo primero, es evidente que el ataque es palmariamente insuficiente, no solo porque omite indicar cuál o cuáles fueron los errores manifiestos en que incurrió el juez de segundo grado, sino porque para concluir que no hubo despido indirecto, como alega el actor, el juzgador analizó otras pruebas, como varios hechos incluidos en la demanda inicial, la misma carta de dimisión del trabajador y las certificaciones sobre viajes a Estados Unidos, de manera que si no se controvierte el alcance de estas probanzas es imposible socavar la tesis del fallo acusado en torno al tema del despido.
Igual sucede con el cargo tercero, en el que el ataque se reduce a la pretermisión por parte del Tribunal de un memorando en que la demandada le llama la atención al demandante con respecto del incumplimiento del horario del trabajo, pero esta crítica nada aporta en relación con los temas objeto de debate, que son básicamente el monto del salario que debió pagarse al demandante como rector del colegio y los motivos para la terminación del contrato de trabajo, de modo que resulta totalmente inane y ajeno a las cuestiones medulares del proceso entrar a constatar si en alguna oportunidad se produjo una amonestación al actor por no ceñirse a las horas de entrada y salida de su trabajo.
Se ha dicho que el cargo en casación tiene que ser eficaz, entendida esta exigencia como la potencialidad para atacar las verdaderas razones esgrimidas por el juzgador, pero en lo que hace a esta acusación se advierte que no se cumple con este requisito dado que plantea cuestiones totalmente accesorias, que ni siquiera fueron mencionadas en el fallo acusado y que por lo mismo no formaron parte de los fundamentos del mismo.
En cuanto hace al cuarto cargo, es palpable la disparidad entre la norma que se señala como violada y las razones que se despliegan para demostrar el quebranto normativo, porque mientras la primera, esto es, el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, se refiere al régimen legal y prestacional que se aplica a los educadores de establecimientos educativos privados, en las segundas se trata de mostrar que el contrato terminó por despido indirecto al ser degradado el trabajador cuando se produjo su remoción del cargo de rector titular y representante legal del colegio y se le designó como rector encargado.
Así entonces, no es claro cuáles son los motivos para proponer este cargo, si los que se desprenden de la norma indicada en la proposición jurídica, o los que surgen de la sustentación, sin que corresponda a la Corte escoger una u otra dada la naturaleza dispositiva del recurso. En todo caso, el cargo denuncia la infracción directa de la norma mencionada, en esas condiciones no es dable asumir el estudio de cuestiones fácticas o probatorias, puesto que no caben cuando se escoge aquel camino. De otro lado, en cuanto a los motivos de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal consideró que no se debió a un despido indirecto, para lo cual se apoyó en diversas pruebas como los hechos de la demanda, las certificaciones sobre fechas en que el demandante salió e ingresó al país, el tiempo transcurrido entre la comunicación al actor anunciándole el nombramiento de otra persona como rector titular, ninguna de las cuales es mencionada en los cuatro cargos formulados y que tornan el ataque en incompleto.
Finalmente, es del caso anotar que para no acceder a la pretensión de reajuste del salario con base en que al actor debió pagarse la remuneración establecida para los docentes oficiales según el escalafón en que estaba clasificado, conforme lo dispone el artículo 197 de la ley 115, como quedó después de la sentencia C – 252 de 1995 de la Corte Constitucional, el Tribunal sostuvo que su trabajo no se desarrolló en la jornada completa sino apenas durante unas horas, circunstancia en que no era viable la equiparación salarial, razonamiento que no fue objeto de discusión por parte del recurrente pues ningún argumento esgrimió para contradecirlo.
Los anotados defectos aunque no son los únicos, son suficientes por sí mismos para concluir que los cargos no demuestran que el Tribunal haya incurrido en errores jurídicos o fácticos al tomar su decisión. En consecuencia, los cargos deben ser desestimados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GONZALO CÁCERES HERNÁNDEZ contra MERCEDES DÍAZ DE VARGAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE