Micelio
40386(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Extradición 40386 Andrés Silva Lazo Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Extradición 40386 Andrés Silva Lazo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano ANDRÉS SILVA LAZO, solicitada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2012, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 102, aclarada el día 14 del mismo mes y año con la nota 122, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano cubano ANDRÉS SILVA LAZO, requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por el delito de secuestro. 2.

El 22 de marzo de 2012, la Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura de SILVA LAZO, la cual se materializó el día 4 de octubre de 2012, en la ciudad de Bogotá. 3. El 26 de noviembre de 2012, el Gobierno de España con la nota verbal No. 587 formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No 2836 de noviembre 30 de 2012 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que los tratados aplicables a este trámite son la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado el 16 de marzo de 1999.

DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO ANDRÉS SILVA LAZO, por escrito solicitó dar aplicación a la extradición simplificada consagrada en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado al Ministerio Público. COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO El 23 de enero de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la solicitud de ANDRÉS SILVA LAZO avalada oportunamente por su apoderada, al hallarla libre, espontánea y voluntaria, con conocimiento de sus consecuencias y sin motivo legal que la impida, al ser requerido por un delito común y encontrarse plenamente identificado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, éste ultimo aprobado mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año, que para este trámite son las siguientes: 1.2 El artículo I de la Convención de Extradición contempla que los gobiernos de la República de Colombia y el Reino de España “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 1.3 El artículo III reformado por el artículo 1º del Protocolo modificatorio, establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 1.4 El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 1.5 El artículo V, prohíbe la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, como también que en ningún caso el individuo cuya extradición sea concedida, pueda ser perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo con el artículo VI, o por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 1.6 El artículo VIII consagra que la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a la misma adjuntarse copia autorizada de la sentencia, cuando es de un condenado y evadido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 1.7 El artículo 2º del Protocolo Modificatorio, estipula que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 2.

Para la emisión del concepto en el trámite de extradición seguido al ciudadano cubano ANDRÉS SILVA LAZO, a la solicitud se acompañan los siguientes documentos: 2.1 Copia de la orden internacional de detención y entrega impartida el 29 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid contra SILVA LAZO, para la ejecución de la pena de seis (6) años de prisión que le fuera impuesta por el delito de secuestro, de la cual “el penado ha cumplido condena desde el día 16/12/2002 al día 25/06/2007, quedándole por cumplir 537 días”; 2.2 Copia de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la cual condena a “Andrés Silva Lazo como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de secuestro, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión” al probarse que “la noche del día 11 de octubre de 2002, y acompañado de Milton acude a la cabaña de San Sebastián de los Reyes donde se hace cargo de Bella y la traslada a su domicilio de Hormigos (Toledo) donde la tiene vigilada durante todo el tiempo que dura el secuestro hasta que es puesta en libertad”; 2.3 Certificación del secretario judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que da fe y testimonio sobre la ejecutoria de la sentencia; 2.4 Certificación del secretario judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, acerca del artículo 164 del Código Penal Español de 1995 que tipifica el delito de secuestro, cuya transcripción “Concuerda bien y fielmente con su original”; 2.5 Copia del auto emitido el 11 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el cual dispuso “decretar la prisión del penado, expidiéndose requisitorias para su busca y captura”; 2.6 Copia de la disposiciones relativas a la prescripción de las penas, contenidas en la ley orgánica 10 de noviembre 23 de 1995 o Código Penal de España. 3.

Ninguna duda existe que los requisitos establecidos en la Convención de Reos y en el Protocolo modificatorio de la Convención se cumplen, en la medida que el reclamado en extradición por el gobierno de España es una persona condenada por un delito, cuya pena impuesta y por ejecutar, supera el año de prisión, con lo cual en principio se satisface lo dispuesto en sus artículos I y III. 4.

Sin embargo, el artículo IV de la Convención de Reos señala que no hay lugar a la extradición cuando “2. Se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Tal mandato, obliga a examinar bajo las disposiciones legales nacionales si la pena que le falta por cumplir a SILVA LAZO se halla prescrita o no, en la medida que se le reclama para que purgue 537 días de los seis (6) años de prisión impuestos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. 5.

El Código Penal en su artículo 89 consagra que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia “o en el que falte por ejecutar”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años. Conforme con la citada disposición, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad empieza a correr con la ejecutoria de la sentencia para el condenado que no se halla detenido, y a partir del momento en que quien comenzó a cumplirla queda en libertad condicional o se da a la fuga.

De otro lado, el artículo 90 del mismo estatuto punitivo señala que el término de prescripción de la prisión se interrumpe con la aprehensión del condenado para su ejecución total o parcial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando el detenido fuere puesto a disposición de la autoridad competente. Bajo esos presupuestos, la revocatoria de la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones fijadas a su otorgamiento, no está prevista en la ley como motivo que interrumpa el término de prescripción de la pena privativa de la libertad, el cual precisamente empieza a correr a partir del momento en que es concedido el mecanismo sustitutivo y por el tiempo que “falte por ejecutar”, sin que pueda ser inferior en todo caso a cinco (5) años. 6.

En la documentación aportada al trámite consta que ANDRÉS SILVA LAZO, fue condenado el 3 de marzo de 2005 a seis (6) años de prisión al haber sido hallado culpable de un delito de secuestro, sentencia que quedó en firme el 7 de diciembre de ese año, cuando el Tribunal Supremo Sala de lo Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto contra ella.

En cumplimiento de esa pena, SILVA LAZO permaneció privado de su libertad desde el 16 de diciembre de 2002 al 25 de junio de 2007, día en que se “acordó su libertad condicional”, la cual le fue revocada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1 de Madrid, “por inobservancia de las reglas de conducta impuestas“. 7.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, la pena que le resta por cumplir a SILVA LAZO se halla prescrita. En efecto, a la fecha en que se produjo su captura con fines de extradición, 4 de octubre de 2012, habían transcurrido más de cinco (5) años contados a partir del 25 de junio de 2007, día en el cual empezó a correr la prescripción de la pena de prisión. 8.

Aun cuando a la documentación se adjunta las normas que regulan la prescripción de las penas en España, régimen que difiere al previsto en el Código Penal de Colombia, las mismas ninguna aplicación tienen en este caso, en razón a lo previsto en la Convención de Reos que rige a este trámite. 9. En esas precisas circunstancias, la Corte emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición de ANDRÉS SILVA LAZO, elevada por el Gobierno de España a través de su embajada en nuestro país, para el cumplimiento de los 537 días que le faltaban por purgar de la pena impuesta por un delito de secuestro, el cual por su naturaleza obliga al Gobierno Nacional.

Sin cumplirse la totalidad de las exigencias establecidas en la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano cubano ANDRÉS SILVA LAZO, para que cumpliera 537 días de prisión que le faltan de la pena impuesta por un delito de secuestro.

Comuníquese esta determinación al solicitado ANDRÉS SILVA LAZO, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNAN´DNEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria � Folio 69 carpeta 2012-71.

PAGE