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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - El pago de salarios y prestaciones que se realiza antes de la conciliación que da lugar a la terminación del contrato, no genera la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador
, cuando las partes aceptan la suspensión del mismo
Tesis:
«Pero en todo caso, el hecho de que la sociedad demandada le hubiera cancelado al actor los salarios y prestaciones sociales solo hasta el 15 de abril de 2003, no obstante que el contrato de trabajo terminó el 23 de ese mismo mes y año, no genera una renuncia a ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador, ya que las mismas partes aceptaron de común acuerdo que el contrato se suspendió en ese lapso, para lo cual se anotó que existió fuerza mayor, y así ratificaron “que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 23 de abril de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 y 23 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar la inexistencia de vicios del consentimiento en la conciliación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes
, y menos aún que se hubieran conciliado derechos ciertos e indiscutibles
Tesis:
«No obstante lo anterior, la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 84 y de conciliación de folios 15 a 18, si bien dan cuenta de que el acta los salarios y demás acreencias laborales se cancelaron hasta el 15 de abril de 2003, no obstante que el extremo final de la relación laboral fue el 23 de ese mismo mes y año, esa sola circunstancia no es suficiente para enervar la decisión del ad quem, y menos aún para deducir que se concilió sobre derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto en el mismo acuerdo que suscribieron las partes se dejó consignado expresamente que “el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes de manera libre y voluntaria el día 23 de abril de 2003, y que hubo suspensión del mismo por el acto comprendido entre el 15 y 23 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003”, para lo cual previamente se había reseñado en dicha acta, la existencia de una fuerza mayor».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Las pruebas omitidas por el ad quem no pueden haber sido mal valoradas o apreciadas con error
CONSIDERACIONES I:
El aspecto que suscita inconformidad en el recurrente, se circunscribe al tema de la validez del acto conciliatorio suscrito por las partes, en la medida en que contiene un acuerdo sobre derechos ciertos e indiscutibles, ya que al actor se le reconocieron y pagaron salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo el 23 del mismo mes y año; para el efecto alude a las normas que imponían la obligación de pagar salarios por ese lapso en el que dice se suspendió el contrato de trabajo.
Debe destacarse que el Tribunal estableció la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y el recurrente OSWALDO ADOLFO MALO ANGULO, vigente del 1º de junio de 1994 al 23 de abril de 2003, con una última asignación mensual de $4.400.000,oo; además aludió a la conciliación que suscribió el censor el 23 de abril de 2003. Sin embargo, nada dijo respecto de la suspensión del contrato de trabajo que reseña el censor, ni de la existencia de un acto del Ministerio de Protección Social, atinente al cierre de la empresa y al despido colectivo de trabajadores. En consecuencia, las acusaciones dirigidas por la vía directa parten de unos supuestos no fijados por el ad quem, quien valga anotar no definió la validez de la conciliación en esa perspectiva.
Pero en todo caso, el hecho de que la sociedad demandada le hubiera cancelado al actor los salarios y prestaciones sociales solo hasta el 15 de abril de 2003, no obstante que el contrato de trabajo terminó el 23 de ese mismo mes y año, no genera una renuncia a ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador, ya que las mismas partes aceptaron de común acuerdo que el contrato se suspendió en ese lapso, para lo cual se anotó que existió fuerza mayor, y así ratificaron “que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 23 de abril de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 y 23 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003”.
Por lo visto, no cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le atribuye la acusación y los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, examinó el acta de conciliación que suscribieron las partes y luego de verificar que se cumplían los requisitos de validez de dicho acto jurídico, concluyó que no existía prueba de donde se advirtiera la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectarla y que tampoco se concilió sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
De acuerdo al texto de la sentencia impugnada, el Tribunal no mencionó las Resoluciones 001322 del 9 de julio de 2003, 01901989 del 29 de agosto de 2003 y 00663 del 15 de marzo de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social, situación que torna infundada la acusación, en cuanto se aduce que los errores de hecho endilgados fueron cometidos por el Tribunal por la errónea apreciación de esos medios de prueba, pues si los mismos no sirvieron de soporte probatorio al ad quem, mal puede predicarse su equivocada valoración y, menos aun, haber incidido en los supuestos desatinos fácticos singularizados en el ataque.
Igual situación debe predicarse respecto de la liquidación de prestaciones sociales y de la sentencia de tutela de folios 26 a 54, medios estos que no constituyeron fundamento de la decisión impugnada y, de contera no pudo haberlos apreciados con error el Tribunal.
No obstante lo anterior, la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 84 y el acta de conciliación de folios 15 a 18, si bien dan cuenta de que los salarios y demás acreencias laborales se cancelaron hasta el 15 de abril de 2003, no obstante que el extremo final de la relación laboral fue el 23 de ese mismo mes y año, esa sola circunstancia no es suficiente para enervar la decisión del ad quem, y menos aún para deducir que se concilió sobre derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto en el mismo acuerdo que suscribieron las partes se dejó consignado expresamente que “el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes de manera libre y voluntaria el día 23 de abril de 2003, y que hubo suspensión del mismo por el acto comprendido entre el 15 y 23 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003”, para lo cual previamente se había reseñado en dicha acta, la existencia de una fuerza mayor.
La demanda y su contestación, en nada contradicen la conclusión del ad quem en torno al cumplimiento de los requisitos de validez del acta de conciliación que suscribieron las partes, pues contienen las propias afirmaciones que cada una de ellas hizo en defensa de sus intereses, sin que de sus aseveraciones pueda deducirse eventual confesión que desvirtúe lo inferido por el sentenciador de alzada.
En consecuencia, el recurrente no logró demostrar los supuestos desaciertos fácticos que se denuncian por lo que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.