República de Colombia Casación 40385 P/. Antonio José Henao Monsalve Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 40385 P/. Antonio José Henao Monsalve Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por el apoderado de ANTONIO JOSÉ HENAO MONSALVE, contra la sentencia del 24 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal de Descongestión, mediante la cual modificó la emitida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, que lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Con fundamento en una letra de cambio suscrita por Mariela Prado y Ramiro Victoria para respaldar un préstamo por $400.000, ANTONIO JOSÉ HENAO MONSALVE inició un proceso ejecutivo singular contra los obligados en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, cuyo despacho el 28 de septiembre de 2005 dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de adulteración del título, al establecer con perito que ese valor había sido alterado al anteponerle el número 1 y hacerlo aparecer por $1.400.000.
ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 2005, la Fiscalía 134 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, decretó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria del imputado HENAO MONSALVE, que se llevó a cabo el 13 de ese mismo mes y año. El 23 de enero de 2006, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual fue revocada porque en razón de la pena mínima no había lugar a resolver la situación jurídica.
El 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía declaró cerrada la instrucción y el 24 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra HENAO MONSALVE por el hecho punible de fraude procesal y precluyó la investigación por los delitos de estafa tentada y falsedad en documento privado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se acude a la casación discrecional y sin invocar causal alguna, dentro del capítulo denominado la violación de unos derechos fundamentales, menciona la presunción de inocencia. Luego de señalar que esta es una garantía consagrada en la Constitución Política, desarrollada en el artículo 7º de la ley 600 de 2000 y reproducir parcialmente una decisión de la Corte Constitucional referida a ella, el casacionista advierte que el acusado fue condenado con sustento en un dictamen pericial incompleto.
A su juicio, los peritos han debido examinar la totalidad del documento y la Fiscalía haber aportado material suficiente para que los grafólogos pudieran dictaminar conforme con las reglas exigidas por la ciencia; falencias que impedían a los juzgadores tener certeza acerca de la existencia del delito imputado al acusado. En su concepto el dictamen no reúne las condiciones de una prueba técnica, de modo que al ser apreciado se incurrió en un error de derecho y como no se le otorgó credibilidad a la versión del procesado, existe la duda que debe ser resuelta a favor de éste.
Agrega que las instancias acogieron el dictamen sin crítica judicial a pesar de sus inconsistencias y como no constituye plena prueba del hecho, la falta de certeza conlleva a la absolución de HENAO MONSALVE. Expresa que con lo dicho, ha cumplido el deber de satisfacer los “motivos suficientes” para que la Sala intervenga en este asunto. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales del circuito, sin consideración al monto de la sanción prevista para los delitos investigados.
Su procedencia exige la manifestación expresa y sustentada así sea breve, en la misma demanda o en escrito adicional, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
El delito por el cual fue sentenciado el acusado se encuentra descrito en el artículo 453 del Código Penal y sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo procedente en este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho investigado ocurrió en vigencia de la ley 600 de 2000. El actor cumplió con el deber de motivación exigido para la casación excepcional, para lo cual adujo la violación de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, a las cuales se refiere ampliamente en la demanda.
Sin embargo, el escrito carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque no cita las causales al amparo de las cuales acude a esta sede ni precisa los errores propuestos contra la sentencia atacada, según lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En efecto, en una parte de la demanda insinúa la existencia de un error de derecho en la apreciación del dictamen pericial, sin indicar el sentido en que se manifiesta, esto es, si el vicio corresponde a un falso juicio de legalidad a un falso juicio de convicción. Por esa razón, omite señalar si el yerro se relaciona con el proceso de formación de las pruebas, o si por el contrario el juzgador en su valoración le atribuye un mérito que no tiene o desconoce el asignado por la ley, lo cual impide identificar el reproche formulado contra la sentencia atacada.
En este sentido, no basta con afirmar que los juzgadores al valorar el dictamen pericial lo hicieron de forma parcial y sin someterlo a crítica probatoria alguna, generalizaciones que antes de mostrar un error de juicio dejan en evidencia la inconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba, la cual no constituye motivo casacional.
Ahora, si lo que pretende el impugnante es demostrar que no existe la certeza para declarar responsable al acusado de la conducta imputada, porque la duda emerge en el proceso, era también su deber postular el cargo de acuerdo con la técnica exigida en esta sede. La duda probatoria como motivo de casación se propone por vía de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, a través de cualquiera de las dos hipótesis de violación de la norma de derecho sustancial: directa o indirecta.
Además de no mencionar la vía escogida, tampoco precisa la demanda la clase de error dentro de alguna de ellas, en la medida que opta por advertir su existencia a partir del análisis probatorio del casacionista, con lo cual desconoce que por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, prevalece la apreciación del juez en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Son insuficientes para estructurar algún cargo que permita dar trámite a la demanda, las genéricas críticas al fallo por la presunta falta de “valoración judicial” del dictamen, debidas a inconsistencias de los peritos y a la falta integral de su examen por estos. En ninguna parte del escrito se precisa ni concreta el error atribuido a la sentencia atacada; de otro lado, el casacionista cree de manera equivocada que con sustentar el motivo que haga procedente la casación discrecional, queda relevado de la obligación de enunciar la causal y formular el cargo.
Por lo demás, se recuerda que la casación discrecional no es un recurso adicional en todos los asuntos donde la ordinaria es improcedente, en la medida que la demanda debe reunir los requisitos formales y materiales exigidos por la ley. En consecuencia la Sala inadmitirá el libelo, ya que el censor no indica el motivo que la haga procedente y sus defectos de técnica son evidentes, los cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión de la actuación, no se advierte afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANTONIO JOSÉ HENAO MONSALVE. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria � Auto del 1º de agosto de 2006, Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; folios 184 a 199, cdno origina 1.
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