SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40384 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40384 Acta N° 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO JOSÉ BARRAGÁN MARROQUÍN contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico, en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2001 en el 8.75%, para el 2002, en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para tales años y, en consecuencia, al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas y de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios como trabajador oficial al Banco Cafetero, entre el 10 de diciembre de 1982 y el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional; que el accionado, desde el año 2001 realizó únicamente un aumento automático anual del 3%, el cual fuera pactado convencionalmente; que la demandada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que la accionada para desestimar los aumentos salariales en porcentaje igual al IPC causado, aduce que la relaciones laborales no se rigen por la normatividad de los servidores públicos; que el empleador cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes mediante un contrato de trabajo, sus extremos temporales, su forma de terminación, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo al actor; que ésta se beneficiaba de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos o que no eran hechos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, la genérica y compensación. En su defensa adujo, que dada la naturaleza jurídica del Banco, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el propio del sector privado, por lo que resultan inaplicables los incrementos solicitados, ya que éstos son propios de los empleados públicos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para esa decisión consideró que el actor, quien tenía la calidad de trabajador oficial, aun cuando se sujeta a las disposiciones del derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000, por ende no le asistía derecho a los reajustes solicitados, por cuanto éstos le son aplicables sólo a los servidores públicos. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con lo cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre costas en ambas instancias como corresponda. Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y además persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8°.
Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” (Negrillas propias del texto).
En su demostración, sostiene que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o se disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total; sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.
Manifiesta también, que los estatutos sociales no determinan la naturaleza jurídica de la entidad, sino el grado de participación estatal, según lo consagrado por los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, artículo 97 de la Ley 489 de 1996, y artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
Afirma que con base en lo expuesto, la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, situación que genera una nulidad absoluta por objeto ilícito. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 48, 53 y 123 de la Constitución Política.
En su desarrollo argumenta, que el Tribunal incurrió en error al considerar como servidores públicos únicamente a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. De igual forma considera que yerra el ad quem al desconocerle a quienes laboran en el Banco accionado su condición de servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por lo que el demandante en su condición de trabajador oficial tiene derecho al aumento salarial que solicita; y agrega que el artículo 53 ibídem establece la movilidad del salario.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “ A rtículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” (Negrillas propias del texto).
Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5°.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de la documental de folios 127, correspondiente a la certificación sobre la composición accionaria de la demandada, y la falta de apreciación de las documentales de folios 195 a 200, 36 a 40, 92 a 94 y 33 del cuaderno principal.
Para demostrarlo plantea, que en la documental de folio 127, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que sólo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, para 1995 y 1996 fue del 79.78%, para 1997 del 81.04%; para 1998 del 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que aplicando las normas contenidas en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.
Colige, que las pruebas anotadas demuestran que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario. Por ende, su naturaleza jurídica es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la escritura pública 3497, del 28 de octubre de 1999, por la cual se reformó, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de la misma fecha, el régimen laboral que la regía, lo que resulta violatorio de las normas sustanciales antes indicadas y por lo tanto se equivoca el ad quem al considerar al trabajador como particular.
Por último manifiesta, que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la parte demandante tenía derecho a que se le aumentara el salario a partir del 1° de enero de 2001, en el porcentaje certificado por el DANE a folios 36 a 40, para cada año inmediatamente anterior. IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.
(Negrillas propias del texto). Para demostrarlo desarrolla en un extenso escrito, acompañado de amplias citas jurisprudenciales, exponiendo aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad salarial tanto de servidores públicos como particulares y los derechos a la igualdad y de asociación. Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, hace un recuento desde su creación el 4 de julio de 1953, precisando que tuvo la calidad de oficial, hasta su transformación por medio del Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasando de empresa industrial y comercial de Estado a una de economía mixta del orden nacional.
Finaliza diciendo que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos del artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y la Ley 489 de 1996. Agrega, que siendo la demandada una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el actor tiene la calidad de trabajador oficial y no particular.
Expresa, que conforme a lo establece el artículo 123 de la C.N. el demandante era un servidor público, y por ende la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1064 de Octubre 10 de 2001, en la cual recordó cómo esa corporación mediante sentencia C-1433 de 2000, ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.
Dice luego, que según la Corte Constitucional la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores tanto públicos como particulares, y que por vía de tutela ordenó el reajuste de la remuneración de quienes estando amparados por una convención colectiva de trabajo, no se les tuvo en cuenta para un aumento, por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, protegiéndoles así el derecho a la igualdad y el de asociación. Finalmente sostiene, que el derecho al aumento anual del salario se predica no sólo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, en virtud de la desvalorización del peso colombiano, y a fin de mantener en esa forma el poder adquisitivo constante de su remuneración. X. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta que los cargos no deben prosperar por cuanto el tema objeto de debate ya fue resuelto por esta Sala de la Corte y para ello transcribió un aparte de la sentencia proferida el 27 de enero de 2009 radicado 33666.
XI. SE CONSIDERA Para la improsperidad de los cargos, debe decirse que el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Por lo anterior, considera la Sala que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
Siendo ello así, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y del Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible ”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que la Ley 4ª de 1992, no es aplicable al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto análogo esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley..” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Finalmente valga decir, que en sentencias del 18 de marzo, 21 de abril, 25 de agosto, 14 de octubre y 24 de noviembre de 2009, radicados 34444, 35521, 36092, 34361 y 39966, entre otras, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en términos parecidos a los que acaban de exponerse, frente a cargos de similar formulación, donde es demandada la misma entidad y la situación fáctica semejante, lo que contribuye al rechazo de la acusación. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO JOSÉ BARRAGÁN MARROQUÍN contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2