CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Rad. 40382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40382 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2008, en el proceso seguido, en su contra, por ALBA CELINA RODRÍGUEZ BASTIDAS Y JUDITH CHARRY GARZÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las demandantes pretendieron que se condene a la demandada a que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmaron que estuvieron vinculadas a la demandada por un lapso superior a 20 años, mediante contrato que fue terminado por la demandada el 27 de junio de 1999.
Que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a cada una de las demandantes en el 2005 y 2006, respectivamente, sin tener en cuenta la devaluación del salario base de liquidación de la prestación. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que la pensión convencional no hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, y no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y la que denominó genérica.
La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional tomando como ingreso base de liquidación el salario promedio del último año de servicio de las demandantes, sobre el cual aplicó la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención a los precedentes de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada, ya sea legal o convencional, según las citas que hace de las sentencias con radicación 29470 y 29022 de 2007.
Y con relación a la fórmula que debía aplicarse para la indexación, hizo suyos los argumentos de esta Sala contenidos en la sentencia 31222 de 2007. III-. RECURSO DE CASACIÓN Alcance de la impugnación Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.
En subsidio, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que impuso condenas a favor de la demandante JUDITH CHARRY GARZÓN. Para que, en sede de instancia, modifique o reforme los numerales primero y tercero de la de primera instancia, y, en su lugar, se condene a reconocer una mesada equivalente a $1.052.178.1 a partir del 10 de marzo de 2006.
CARGO ÚNICO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613m 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del CC, 831 del CCo; en relación con los artículos 27 del D. 3135 de 1968, 68 del D. 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 del CST, 1º de la Ley 4 de 1976, 2y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del D. R. 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4º, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, la interpretación correcta de la norma del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque, de lo contrario, se estaría aplicando sobre supuestos.
Y que no puede caber la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión es la convención colectiva, por el principio de la autonomía de la voluntad. No se puede predicar la analogía de una norma inexistente, agregó. Finalmente, si la Corte decide mantener la sentencia del tribunal, ruega que se revise la liquidación hecha por el tribunal respecto de la pensión de la demandante CHARRY GARZÓN, tal como lo pidió en el alcance de la impugnación en forma subsidiaria, por considerar que el salario actualizado anualmente en la fórmula de la Corte, armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $910.361.45 correspondiente al año 1999, pues la fecha en que se retiró lo fue el 27 de junio de 1999, por lo que, a su juicio, el IBL asciende a $1.402.904.2 y la pensión asciende al valor de $1.052.178.1.
RÉPLICA: Para el censor, el cargo no está llamado a prosperar, dado que no se demostró en qué consistió la interpretación errónea, puesto que la decisión se ajusta a la amplia jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. IV-.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe, observa la Sala que el recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de las demandantes producto de una supuesta interpretación errónea que señala, por la potísima razón de que la sentencia de segundo grado, en este punto, no hizo otra cosa que seguir el precedente de esta Sala sentado desde la sentencia 29022 de 2007, como quiera que las pensiones se causaron con posterioridad a la Constitución de 1991.
Dado que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar de posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
Por lo anotado, el cargo no prospera. Con relación a la petición correspondiente al cargo subsidiario, de que la Sala revise la liquidación de la primera mesada de una de las demandantes, por considerar que el valor correcto del ingreso base de liquidación es menor al considerado por la decisión impugnada, observa la sala que ha de ser desestimada, como quiera que no se ajusta a las exigencias propias de la técnica de casación, dado que en el presente trámite solo le es posible a esta Sala entrar a revisar la liquidación cuestionada a través de un cargo por violación legal; sin la formulación del cargo, como lo exige el artículo 90 del CPL, es un imposible jurídico para la Corte, atender lo solicitado.
Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por ALBA CELINA RODRÍGUEZ BASTIDAS Y JUDITH CHARRY GARZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN AGRARIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO