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40381(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 40.381 RODRIGO ZEMANATE CHITO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 40.381 RODRIGO ZEMANATE CHITO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 458.

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse de fondo respecto del preacuerdo que por el delito de concierto para delinquir agravado signaron la Fiscalía General de la Nación y RODRIGO ZEMANATE CHITO, junto con su defensor.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de la investigación fueron delimitados en los siguientes términos en el acta de preacuerdo: “Por información de fuente humana se supo que el 30 de julio de 2009, en horas de la noche, sería transportado desde la ciudad de Cali y con destino al departamento del Cauca, un dinero camuflado en u camión el cual sería destinado para la adquisición y tráfico de estupefacientes por un grupo de personas que tendrían conformada una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos.

En esa fecha, los alertados policías uniformados retienen un vehículo de las características anunciadas por el informante y dentro del mismo encuentran la suma de $385.500.000, capturándose entonces al conductor del rodante. “La misma fuente ilustró sobre la existencia de personas asociadas para delinquir y suministró algunos alias con los que se denominan al interior de la esa empresa al margen de la ley, tales como el loco, el gordo, pura, comino, el cabezón, entre otros, al igual que algunos abonados telefónicos que supuestamente utilizaban tales personajes para coordinar las actividades, circunstancia que permite fundadamente –dado que la fuente resultó positiva- el inicio de pesquisas investigativas a cargo de la Fiscalía apoyada por los miembros del grupo SIU-DIJIN acantonado en el Valle del Cauca.” Esas labores de inteligencia, que duraron aproximadamente dos años y que incluyeron una serie de interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancias y seguimientos a personas, entre otras, permitieron identificar e individualizar a dieciocho (18) miembros de la organización criminal, entre ellos, RODRIGO SEMANATE CHITO, a quien se capturó el 30 de julio de 2012, con base en la orden expedida por el Juez 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. 2.

Luego de la correspondiente diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre el procesado, acompañado de su defensor, y el Fiscal Once Especializado de Cali, se suscribió acta de preacuerdo, que se presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Cali, el 5 de octubre de 2010. 3.

Ese mismo día la carpeta le fue repartida, para su conocimiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, Despacho que en auto del 8 de octubre de 2012, se abstuvo de asumir conocimiento aduciendo que los hechos objeto de la investigación tuvieron ocurrencia en la comprensión territorial de Popayán, Cauca.

Igualmente, que la captura de RODRIGO ZEMANATE CHITO tuvo lugar en la Vereda San Alfonso del municipio de Balboa, Cauca. Destaca, también, que de acuerdo con lo consignado en el acta de preacuerdo, la imputación contra el implicado está relacionada “ con la incautación de seis toneladas de tallos de plantas de coca en el municipio de Popayán el día 16 de noviembre de 2010, cuya investigación está radicada con SPOA 19001 6000 602 2010 02861, ANTE EL Fiscal Cuarto Especializado de Popayán”, actuación que actualmente se encuentra en la etapa de juzgamiento, adelantada por sus homólogos de Popayán. No obstante, en lugar de dar el trámite ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, argumentando economía procesal y aplicación de los principios moduladores de la actuación penal, el funcionario dispuso remitir la carpeta directamente a los jueces penales del circuito especializados de Popayán, solicitando que, en caso de que no se acepten sus planteamientos, se remita la actuación a la autoridad competente de dirimir el asunto. 4.

Por esa vía, la carpeta llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con funciones de conocimiento, despacho que en auto del 29 de noviembre de 2012, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo, en esencia, que el delito por el cual se procede en este caso es el de concierto para delinquir, conducta autónoma e independiente al transporte de los tallos de plantas de coca, según hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2010 en el municipio de Popayán y en el cual está involucrado RODRIGO ZEMANATE CHITO.

En este caso, agrega, la Fiscalía indicó que los miembros de la banda organizada estaban instalados en varias ciudades del país, principalmente en el Cauca, Maicao, Barranquilla, Cartagena y Cali, de donde no puede considerarse únicamente la ciudad de Popayán como lugar del hecho, sólo porque allí ocurrió uno de los eventos que vincula al procesado RODRIGO ZEMANATE con la organización criminal.

En consecuencia, estima la Jueza que como en este caso no es posible determinar el lugar exacto del hecho, es decir, dónde se conciertan los jefes de la organización para delinquir y acordar el tráfico de estupefacientes, la competencia debe guiarse por los parámetros que señala el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y como en este caso el preacuerdo se presentó ante el Juez Especializado de Cali, sede en la cual la Fiscalía tiene radicados los elementos materiales de prueba, porque es donde se observa ha dirigido la investigación, luego es el Juez de ese lugar el que debe asumir la competencia. En consecuencia, dispuso enviar la carpeta a la Corte, a efectos de que defina el tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueven los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y su homólogo de Popayán, en cuanto se rehúsan a conocer del trámite del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado RODRIGO ZEMANATE CHITO.

En primer lugar, debe la Sala llamar la atención al Juez especializado de Cali, que aduciendo motivos de economía procesal y principios moduladores que no encajan en el caso, se negó a sujetarse a los lineamientos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando consideró que no era el funcionario competente para conocer del preacuerdo señalado, pues, contrario a lo expuesto, mucho tiempo se habría ahorrado si inmediatamente procede a remitir la carpeta a esta Corporación para definir el asunto, en lugar de enviarlo a su homólogo de Popayán para que se pronunciara al respecto.

Ahora bien, sobre el tema objeto de debate se recuerda que el artículo 43 de la normatividad que rige este caso, preceptúa que: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” En el presente evento, si de acuerdo con los hechos delimitados en el acta del preacuerdo, se advierte que se trata de una organización criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades de los departamentos del Valle (Cali), Cauca (Popayán y Mondono) y Nariño (Tumaco); y si además la norma trascrita expresamente señala que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación –o el preacuerdo, que en estos casos hace sus veces-, ninguna dificultad tiene concluir que el Juez competente para conocer del caso es el Especializado de Cali, donde se radicó el acta de preacuerdo.

Cuando la norma advierte que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial. En este evento, el Fiscal encargado del asunto estimó que de los varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, y con ello fijó el sitio de juzgamiento –así fuese dentro del trámite abreviado de la justicia premial-, sin que sea posible variarlo con argumentos que desconocen el texto de la ley.

En consecuencia, de ninguna manera puede decirse –y tampoco compete al juez de conocimiento controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que los elementos fundamentales de la acusación se hallan en Popayán. En otras palabras, si el Fiscal encargado del asunto presentó el acuerdo ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede desconocerse esa decisión. De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a verificar el acuerdo presentado por la Fiscalía. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del acuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra RODRIGO ZEMANATE CHITO por el delito de concierto para delinquir, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria