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40380(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.380 República de Colombia JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Juez 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) declaró al señor Jhon Jairo Escobar Gómez autor penalmente responsable de las conductas punibles de estafa y alteración y modificación de calidad, precio o medida.

Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor. El 25 de junio siguiente el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión respecto del delito de estafa, del cual absolvió al acusado, y la ratificó en relación con el de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, dejando las penas principales en 14 meses de prisión y 60 sueldos de multa.

Los apoderados del acusado y de la parte civil interpusieron casación, pero solamente la sustentó el primero. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez compró 27 bultos de abono, por valor de $ 1.340.000 en el almacén AGRIOINSUMOS DEL SUR, ubicado en La Plata (Huila) y de propiedad de John Jairo Escobar Gómez, los cuales no arrojaron los resultados esperados y la producción de la cosecha se redujo en un 80%. Como consecuencia de quejas de otros consumidores, varias muestras de químicos (diferentes al adquirido por Sons Pérez) fueron enviadas a los laboratorios de la firma ABOCOL, entidad que el 14 de febrero de 2005 (equivocadamente se escribió el año 2004) certificó que no correspondían a la composición allí garantizada, que se trata de un producto irregular en el granulado, cuyo saco no posee el número de lote, las fibras de la costura son diferentes y carece del logo de la firma, lo cual llevó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a ordenar al destrucción del insumo adulterado.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 11 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con preclusión a favor de Escobar Gómez. La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil. El 11 de diciembre de 2009 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la revocó para acusar al sindicado como autor de los delitos de estafa y alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, previstos en los artículos 246 y 299 del Código Penal.

La decisión fue notificada por anotación en estado del 18 de ese mes. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor invoca la casación discrecional y formula un cargo, al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, por cuanto para el momento de proferirse la resolución acusatoria (11 de diciembre de 2009), ya había operado la prescripción de la acción penal, pues los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2004, fecha en la que ABOCOL dio cuenta de la adulteración de los insumos.

La Fiscalía de segunda instancia y los jueces han debido cesar el procedimiento, no obstante, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, prosiguieron el trámite y emitieron sentencia de condena. Solicita se declare la extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. La censura del defensor estriba en que, para el momento en que se profirió la resolución acusatoria, la acción penal había prescrito. De asistir razón al cargo, según lo tiene dicho la jurisprudencia, a partir de ese momento la jurisdicción había perdido toda potestad investigativa y sancionadora, razón por la cual la única actuación que se imponía a los funcionarios judiciales era declarar la ocurrencia de esa situación, cesando todo procedimiento.

Como no lo hicieron y, por el contrario, continuaron con un trámite hasta llegar a una sentencia de condena, surge evidente que lo actuado con posterioridad a la expiración del plazo máximo legal sería ilegal, desde donde deriva que el motivo de casación por invocar debió ser el de nulidad. 2. Una observación detallada del fallo de segunda instancia hubiese permitido al señor defensor percatarse de la ausencia de razón de su propuesta, en tanto, con fundamento en lo que objetivamente dicen las pruebas, el Tribunal advirtió que la comunicación de ABOCOL que da cuenta de la adulteración de los químicos, si bien aparece fechada el 14 de febrero del 2004, lo cierto es que el año real es el 2005, lo cual surge evidente no solo de la denuncia sino de la fecha de remisión del documento vía fax.

En esas condiciones, desde el 14 de febrero del 2005 hasta diciembre del 2009 (cuando adquirió ejecutoria la acusación) no transcurrieron 5 años, lapso mínimo para que operase la prescripción de la acción penal. 3. La Corte no admitirá la demanda de casación por cuanto, además de lo dicho, no observa dentro del trámite una trasgresión manifiesta a las garantías fundamentales, que imponga su deber de intervenir oficiosamente.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1