Micelio
40379(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 40379 JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA PAGE 2 Revisión 40379 JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del escrito signado por JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, a través de la cual pretende incoar acción de revisión. CONTENIDO DEL ESCRITO Del confuso manuscrito signado por quien dijo llamarse JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, en la actualidad recluido en la “ Cárcel Las Heliconias de Florencia Caquetá” por los delitos de “hurto calificado y agravado y otros”, se logra desentrañar lo siguiente: La revisión del “proceso radicado 41-001-31-04-002-2009-00011-00 por el delito de acceso carnal abusivo agravado”.

Se tenga en cuenta el artículo 192- 3 de la Ley 906 de 2004 con base en los “ (…) siguientes hechos y pruebas”: El día en que fue entrevistado por los investigadores por dicho delito, manifestó que su hermano NORVEY ALBERTO ÁVILA ALVIRA era el novio de la menor K. J. E. R y su hermano LUIS EDUARDO ÁVILA ALVIRA era el novio de la mamá de la citada menor.

En la declaración rendida por su hermana YULI FABIOLA ÁVILA ALVIRA sostuvo que su hermano NORVEY ALBERTO ÁVILA ALVIRA también era novio de la menor, pero el Fiscal que adelantó la investigación “ no fue muy objetivo al investigar”, al no citar a éste último. Añadió: “(…) que para la época de los hechos en los cuales me incriminan a mí, mi hermano NORVEY ALBERTO ÁVILA ALVIRA, era el portador de la enfermedad que le fue transmitida a la menor, por la cual me incriminan a mí, de esta manera quiero aclararles que mi anterior hermano fue el que le transmitió la infección a la menor ya que entre ellos si obtuvieron (sic) relaciones sexuales por lo que yo salgo a ser inocente en la presente causa (…)”.

Anuncia que en declaración rendida ante la Notaría 5ª de la ciudad de Neiva su esposa SANDRA MARCELA GÓMEZ DÍAZ, sostuvo que “ nunca ha presentado ninguna infección venérea” lo cual puede demostrar con los “ exámenes de citología”, comprobándose -añade- que nunca ha sido contagiada con enfermedades de transmisión sexual por su pareja. Expone que con base en las referidas pruebas solicita la acción de revisión, las “ cuales había solicitado y sigue solicitando” y que le sean practicados exámenes tanto a él como a su actual esposa, para demostrar que nunca ha sido contagiado de ninguna enfermedad venérea, así: “ (…) de esta manera se estaría demostrando mi inocencia en tal grave conducta desplegada en mi contra (sic), en donde el único responsable de los anteriores hechos es mi hermano NORVEY ÁVILA ALVIRA, por lo que espero se pueda aclarar y demostrar mi inocencia a través de esta acción de revisión (sic) aquí peticionada (…)”.

En lo que denomina anexos allegó: “1 control prenatal, 1 de control asintomático, 1 de historia clínica de citologías, 1 registro civil de nacimiento de nuestro hijo, 2 declaraciones extraprocesales”. CONSIDERACIONES 1. De entrada debe precisar la Corte que el escrito en el cual JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, plantea la acción de revisión será rechazado de plano (artículo 195 inciso 4° Código de Procedimiento Penal) por cuanto no ostenta la condición de abogado en ejercicio, como lo exige el artículo 193 ibidem.

Sobre el tema ha sostenido la Sala y que cobra vigencia igualmente bajo la égida de la Ley 906 de 2004: “ Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

"No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

"Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta". 2.

Del contexto general del relato que hace JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, sosteniendo hallarse privado de la libertad en la “Cárcel Las Heliconias de Florencia Caquetá” “ Pabellón de alta”, (no obstante no aparecer el respectivo sello de la oficina jurídica de dicho establecimiento carcelario), se colige que al parecer fue condenado por un delito vulneratorio del patrimonio económico de los particulares e igualmente supuestamente cursa una investigación en su contra en razón de una conducta punible contra el bien jurídico de la “ Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, donde se han suscitado las diversas circunstancias en relación con el recaudo probatorio.

Siendo lo anterior así, donde aún no se ha proferido una decisión de fondo, palmaria surge la improcedencia de la acción de revisión, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (bajo cuya égida al parecer se tramita el proceso en contra de JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, según se desprende de los dígitos que conforman la radicación que suministra) “ procede contra sentencias ejecutoriadas”.

La documentación allegada -dada la incertidumbre que se cierne sobre este caso- no ostenta transcendencia alguna en sede de acción de revisión, pues se vislumbra aún la precariedad del escrito del ciudadano en mención, que no se ha producido una providencia definitiva en relación con su presunta responsabilidad, desconociéndose en qué fase de halla la actuación procesal, esto es, si finalizando la etapa investigativa o ad portas del juicio, etc.

Siendo ello, así, se le debe anunciar a JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, que una acción de revisión debe realizarse a través de un abogado, quien cuenta con la formación jurídica para asesorarle en la defensa de sus intereses, pudiendo acudir para ello al Sistema Nacional de Defensoría Pública o al Ministerio Público, quienes le suministrarán la orientación que requiere, o en el evento que la actuación procesal que sigue al parecer la Fiscalía en su contra, igualmente puede acudir a éstas dos instituciones para el cabal ejercicio del debido proceso y derecho de defensa.

Por ende, la oficina jurídica del centro de reclusión al momento de la notificación de esta providencia ilustrará a aquél sobre dichos temas. Esto último lo sostiene la Sala, en razón que en el encabezamiento de la referencia (parte superior del escrito) JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, alude igualmente al derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y al final escribió que se halla “(…) a la espera de una pronta y favorable respuesta”.

Así las cosas, las anteriores razones conllevan a que sea rechazada la demanda de revisión, de plano, disponiéndose la devolución de tal escrito al igual que la documentación allegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda de revisión presentada por JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, con base en lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por disposición de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y adolescencia) se omite la transcripción de los nombres y apellidos que fueron citados por el actor. � “Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”. � “Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el ministerio público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” � Radicación No. 27.642 del 5 de julio de 2007