CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 40376 LUISA MARIANA SANDOVAL MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobada Acta No. 393- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de preclusión a favor de la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, ex Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, formulada por el Señor Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. I.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 9 de abril de 2007, la señora Sandra Milena Amézquita Alturo, interpuso denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por omisión, contra la entonces Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, al informar que desde el 8 de julio de 2004, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, INVIAS, cuyo reparto le correspondió a su denunciada, sin que al trámite le hubiera impreso la celeridad debida, no obstante el tiempo transcurrido desde su formulación. Dentro del respectivo programa metodológico, la Fiscalía General de la Nación, acopió, entre otros: (i) la calidad foral de la demandada;
(ii) estadísticas rendidas por la denunciada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a los años de 2005, 2006 y 2007; (iii) constancias sobre cese de actividades; (iv) certificados de cierres extraordinarios, (v) entrevistas, y, (vi) distintas actuaciones judiciales adelantas en el proceso de reparación directa.
II. AUDIENCIA DE PRECLUSION DE LA INSTRUCCION 1. El Fiscal 12 Delegado ante esta colegiatura, de conformidad con la causal contemplada en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, atipicidad de la conducta, demanda su declaratoria. La tesis que proclama se sustenta en que, si bien desde la presentación de la demanda hasta su admisión por parte de la investigada -27 de marzo de 2007-, habían transcurrido 19 meses y 26 días, lo que evidencia desde el punto de vista objetivo, mora en el trámite, lo cierto es que, en su actuar no concurrió el elemento subjetivo del tipo de prevaricato por omisión en cualquiera de sus cuatro modalidades: retardar, rehusar, rechazar o denegar un acto propio de sus funciones. 2.
Para empezar, agrega, no puede obviarse que los hechos denunciados por la señora Amézquita datan del año 2004, fecha en la cual promovió demanda de reparación directa contra la Nación - INVIAS, empero, la misma fue indebidamente radicada por la denunciante ante el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que por competencia dispuso la remisión a su homólogo de Boyacá, el 7 de febrero de 2005; circunstancia de particular importancia, por cuanto originó una inicial demora no imputable a la denunciada. 3.
De otro lado, precisa, resulta necesario tener en cuenta las actividades procesales desarrolladas por la ex funcionaria antes del auto admisorio de la demanda, fechado el 27 de marzo de 2007: (i) El 1 de febrero de 2006, avocó el conocimiento. (ii) El 24 de julio del mismo año, la remitió a los recién creados Juzgados Administrativos, los que la devolvieron el 10 de octubre siguiente.
(iii) El 27 de febrero de 2007 se inadmitió y se le concedió a la parte demandante un término de 5 días para subsanar los defectos, y, (iv) El 27 de marzo del mismo año se admitió. 4. La propuesta preclusiva del delegado de la Fiscalía General de la Nación, se centra en señalar que conforme a los distintos elementos materiales probatorios incorporados al trámite, se logró establecer la ausencia del elemento subjetivo requerido en el tipo penal objeto de investigación. Las razones: (i) La tardanza en el impulso oportuno del expediente, encuentra plena justificación en la dimensión de la carga laboral que soportaba el Tribunal Administrativo donde se desempeñaba la doctora Sandoval Mesa, el cual en su momento ascendió a 3000 expedientes.
(ii) La entrada en operación los juzgados administrativos, generó un estancamiento en las actividades de la corporación, por cuanto hubo necesidad de realizar un estudio pormenorizado de los procesos que se debían remitir. (iii) Concurrieron, en el período de retraso que se reclama, dos paros judiciales debidamente certificados y un cierre extraordinario del Tribunal por cambio de Secretario.
Adicional a ello, y como ya lo anunció en precedencia, la incorrecta enunciación de la cuantía en la demanda. (iv) Las distintas estadísticas incorporadas al trámite, reflejan ampliamente el número de procesos evacuados. Con el propósito de apuntalar su tesis, refiere, cómo la postura que presenta no se ofrece insular, pues coincide con la exhibida por el propio Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, cuando conoció de estos hechos por razón de una acción de tutela instaurada contra la denunciada.
Son estas las razones por las que solicita se atienda en forma favorable la preclusión de la instrucción que invoca. 5. A su turno, el Señor Procurador Primero Delegado ante la Corte, indica que ninguna objeción le comporta la solicitud, pues resulta evidente que la misma debe prosperar. De un lado, se encuentra debidamente probado el desempeño laboral de la funcionaria, la buena calificación recibida por su trabajo, el error en la presentación de la demanda y la falta de conciencia y voluntad en la realización de la conducta, luego no existe tipicidad subjetiva de prevaricato por omisión. A lo dicho, agrega, le inquieta un único tema, el que sin embargo no es constitutivo del dolo típico de omisión que se reclama, y es el relacionado con la remisión equívoca del expediente a los nacientes juzgados administrativos. 6.
Por su parte la denunciada, empieza su intervención aclarándole al Señor Procurador Delegado el interrogante planteado. Refiere, que el envío fue acorde con uno de los distintos criterios que en materia de cuantía de la pretensión y su tasación frente a los perjuicios morales, manejaba el Consejo de Estado para esa fecha. Respecto a la mora, destaca, que adicional a las razones expuestas y comprobadas, resalta un aspecto de suma importancia a tener en cuenta y es que para el momento en que tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá (año 2005), existían demandas pendientes del año 2002, lo que conllevó su inmediato estudio y represamiento de las que iban llegando.
Para finalizar precisa que, siempre trabajó con responsabilidad y a conciencia. CONSIDERACIONES I. De la competencia: La Sala es competente para pronunciarse sobre los hechos puestos a su consideración por el señor Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 6° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto constitucional establecido en el artículo 235, numeral 4°, dado que la conducta atribuida a la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, se relaciona con el desempeño de sus funciones como Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, con independencia de que en la actualidad haya cesado en el ejercicio de ese cargo.
I. Del delito investigado: 1. Los hechos denunciados el día 9 de abril de 2007, por la señora Sandra Milena Amezquita Alturo, contra la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, apuntan a la demora imputada a la ex funcionaria, en su condición de Magistrada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la demanda de reparación directa interpuesta por la primera, los que se subsumen en el delito de prevaricato por omisión, consagrado en el artículo 414 de la Ley 599 del 2000 del Código Penal de 2000: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 2.
A términos de la norma transcrita, incurre en la referida conducta, todo servidor público que en desarrollo de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado, omita, retarde, rehúse o deniegue el cumplimiento de un acto que le corresponda. Es decir, que el delito en su aspecto objetivo se estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e inherente al cargo que desempeña. Interesa a la conducta punible objeto de escrutinio, el entendimiento que la Corte le ha otorgado a sus distintas modalidades: “La omisión y el retardo no son fenómenos idénticos, aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla, el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento o período dados, aunque lo hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más allá de los límites temporales que le habían sido trazados; en la omisión el actor no cumplió definitivamente con su deber de acción, en el retardo no ejecutó el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realizó más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.
La omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar; el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su obligación de realizar la acción esperada”. A su turno, en cuanto a la diferencia entre rehusar y retardar: “[…] Pero rehusar y retardar no son fenómenos idénticos, porque cuando ocurre aquél, el funcionario se resiste a hacer lo que podía y debía hacer, es decir, niega su deber jurídico; mientras que cuando éste acontece, el sujeto deja de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento o período dados, aunque lo hubiera hecho o pudiera válidamente hacerlo con posterioridad, pero siempre más allá de los límites temporales que le habían sido trazados.
Cuando se rehúsa, el actor se sustrae definitivamente a su deber de acción, mientras que en el retardo no ejecuta el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realiza más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente”. 3. El delito investigado es de aquellos llamados tipos penales en blanco, por cuanto castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, las cuales no están incluidas en la norma, debiendo acudirse a los preceptos constitucional, legal o reglamentario que la contengan para darle entendimiento y contenido al mandato. 4.
Ahora bien, además, de ese aspecto objetivo que se traduce en un comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce en la parte subjetiva del delito, en el entendido que éste únicamente admite la modalidad dolosa.
De forma pacífica la Corte ha dicho, que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo, que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. II.
De la solicitud de preclusión: 1. Lo primero que la Sala ha de señalar, es que la normativa procesal llamada a regular esta actuación, en total correspondencia con la senda escogida por la Fiscalía General de la Nación, es la Ley 906 de 2004, vigente en la ciudad de Tunja para el año 2007, fecha en que acaeció el hecho que se cuestiona. 2.
Frente a la calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá de la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa para la época examinada, es situación que se encuentra debidamente acreditada con la certificación del 7 de febrero de 2008 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en donde da cuenta que ocupa tal cargo desde el 1 de agosto de 2005, lo cual se corrobora con la respectiva acta de posesión ante la Gobernación de Boyacá. 3.
La Fiscalía General de la Nación es competente para formular la solicitud de preclusión, según dispone la Carta en sus artículos 235 numeral 4°, 250 numeral 5° y 251 numeral 1°, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 06 de 2011; preceptivas que deben concordarse con el artículo 32 numeral 6° de la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 250 Constitucional le impone el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia. En desarrollo de esa atribución, debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando, según lo dispuesto en la ley, no exista mérito para acusar.
A su turno, el artículo 1 del Acto Legislativo 06 de 2011, que modificó el artículo 235 numeral 4 Superior, le asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar, “previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia”, respecto de los altos servidores que gocen de fuero constitucional, entre ellos los Magistrados de Tribunales, con las excepciones previstas en la Constitución. Es por ello, que, mediante la Resolución número 2313 del 19 de junio de 2013, fundado en las preceptivas citadas, el Señor Fiscal General difirió el conocimiento de la indagación iniciada en contra de la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa en el Fiscal 12 de la Unidad Delegada ante esta Sala, funcionario que acudió a esta audiencia para concretar la solicitud de precluir dicho trámite. 4.
A su turno, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 relativos a la preclusión de la investigación, establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332, así: “1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”. Instituto, que igual, procede en cualquier etapa del trámite cuando se verifique la ocurrencia de los motivos de extinción de la acción penal indicados en el artículo 77 del estatuto de procedimiento o los previstos en el artículo 82 del Código Penal que adiciona a los anteriores el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
Del caso concreto. Ab initio la Sala anuncia que atenderá favorablemente la petición de preclusión invocada por la Fiscalía y coadyuvada por el Señor Procurador. Las razones pasan a verse: 1. Como viene de verse, la presunta conducta punible de prevaricato por acción, atribuida a la ex funcionaria en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, se concreta en el retardo en que incurrió para emitir pronunciamiento respecto a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reparación directa, presentada por Sandra Milena Amezquita Alturo. 2.
Ciertamente, ninguna discusión concurre teniéndose como hecho probado la condición de funcionaria pública que ostentaba la investigada en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá para los años 2005 a 2007, a quien le fue repartido el referido expediente, como tampoco en el retraso que se le atribuye, dentro de la órbita propia de su función, en resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reparación directa.
Ello, por cuanto a pesar de haber sido radicada ante su Despacho el día 7 de febrero de 2005, sólo hasta el 27 de febrero de 2007 se adoptó decisión de fondo, por lo que transcurrieron –como bien lo precisó la Fiscalía- y tras descontar las interrupciones que no le son imputables, 19 meses y 26 días, lapso que supera ampliamente los términos establecidos por la ley, como quiera que conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (precepto al que se acude por remisión) contaba con un término de diez días para adoptar tal determinación. Luego el tipo objetivo del delito de prevaricato por omisión se encuentra plenamente satisfecho.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ya ha advertido de manera reiterada que la mera constatación del simple paso del tiempo no es elemento suficiente para configurar su existencia. En uno de tales planteamientos afirmó: “3. Debe reconocer la Sala la desafortunada realidad que agobia a la mayoría de los despachos judiciales en el país, cuya considerable carga laboral, generada por el volumen de expedientes que simultáneamente deben atender, suele llevar en muchos casos a un visible divorcio entre los precisos y limitados términos que la ley señala para resolver los asuntos y el tiempo de que realmente disponen los funcionarios judiciales para cumplir tal cometido.
Por eso, al decidir sobre la responsabilidad penal ante una concreta situación de mora es necesario examinar si el juez estuvo o no en condiciones de cumplir dentro del término legal la obligación de decidir, sin dejar de lado las exigencias propias de una actividad que requiere dedicación plena, vocación de servicio, atento y ponderado examen de situaciones jurídicas muchas veces complejas, observancia del orden sistemático de las decisiones de acuerdo con la fecha de entrada al despacho de los expedientes, etc.” 3.
Ahora bien, como el comportamiento investigado solo admite la modalidad dolosa, ha de examinarse su concurrencia, pues de resultar negativo deviene el fenómeno de la atipicidad, a tono con las tesis reclamadas por los intervinientes en la audiencia respectiva. Como ya se destacó con anterioridad, el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización; advirtiendo la Sala, que no obra en la foliatura prueba indicativa acerca del querer de la investigada dirigido a incumplir con sus deberes oficiales, frente a los cuales, valga decir, y dadas sus calidades personales y profesionales conocía su existencia. 4.
Necesario es evocar, como lo tiene dicho la Corte, que el juicio de tipicidad en esta clase de conductas, “comporta establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento y, luego, verificar si conociendo el precepto, el funcionario omitió, rehusó, retardó o denegó deliberadamente el acto propio de la función y, finalmente, si el comportamiento se encuentra o no justificado ”.
En efecto, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo vigente -Decreto 01 de 1984 - normativa que le era perfectamente conocida, la investigada en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, tenía plena competencia para examinar la viabilidad de la demanda de reparación directa, impetrada a través de apoderado por la señora Sandra Milena Amézquita Alturo, trámite dentro del cual contaba con un término de diez días –una vez el expediente ingresara al Despacho- para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo.
De manera que, el debate, radica en determinar si el comportamiento omisivo, respecto del verbo rector, retardar el debido pronunciamiento fue o no ejecutado con dolo, en el entendido de dirigir su voluntad hacia ese fin. La Corte advierte, que la Fiscalía cumplió con la carga debida en esta sede, en cuanto a documentar a través de las estadísticas correspondientes la exorbitante carga laboral, congestión de procesos y cúmulo de actuaciones que soportaba el despacho a cargo de la investigada desde el año 2005, fecha en que el trámite arribó al Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la producción laboral que mes a mes satisfizo.
Igual, y es situación que la Sala no puede soslayar, el estancamiento inmemorable que la jurisdicción contencioso administrativa soporta, y más aún, cuando no habían entrado en vigencia los juzgados administrativos que corresponde a parte del período de mora que se examina. De ahí, que las estadísticas constituyen un baluarte de gran trascendencia en la labor del juez penal frente a este tipo penal, y en aras de establecer si la omisión fue consciente y voluntaria, o si por el contrario, el volumen de trabajo le impidió atender con la prontitud debida el estudio de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Sandra Milena Amezquita Alturo. 5.
El expediente enseña con absoluta claridad, en tesis planteada por la Fiscalía, que los actos omisivos que se le enrostran a la investigada tuvieron un único origen: la excesiva carga laboral del despacho a su cargo. Esta puntual y concluyente circunstancia es reseñada con suficiencia por todos los sujetos procesales intervinientes en la audiencia, a tal punto que la investigada destaca, que al momento de tomar posesión del cargo -2005 - tenía asignado un número de procesos que alcanzaba los 3.000, de los cuales, en su mayoría, habían sido recibidos en el año 2002, luego, tal evento, infiere la Sala, forzaba su estudio y pronunciamiento prevalente.
Dicho de otra manera, convergía en el despacho a su cargo, represamiento por casi tres años. Y como si lo anterior resultara insuficiente, la entrada en vigencia de los jueces administrativos, conminó a los integrantes del Tribunal a efectuar un estudio minucioso de los mismos, especialmente lo relacionado con la cuantía a fin de establecer su remisión a tales dependencias, tan cierto resulta ello, que en una primera decisión se consideró que el Tribunal no era competente y se les remitió la actuación que concita la atención de la Sala.
Por manera que, la gestión realizada por la investigada, plasmada en los cuadros estadísticos aportados por la Fiscalía, reflejan, tanto el cúmulo de procesos y diligencias judiciales tramitadas, así como la complejidad y variedad de los distintos asuntos; deviene evidente, entonces, la congestión reinante, de la mano con el alto número de decisiones que se adoptaron durante el período que se reclama, lo que evidencia el estricto cumplimiento de sus deberes legales.
Lo dicho, lejos de soportar una acción dolosa encaminada a sustraerse o desconocer voluntariamente los efectos que la normatividad le imponía observar durante el trámite del asunto objeto de escrutinio, reflejan un querer encaminado a satisfacer el cumplimiento de sus obligaciones legales, concurriendo circunstancias externas que le impedían atender en el término establecido y con la celeridad reclamada por la administración de justicia los asuntos a su cargo.
Como viene de verse, las cifras hablan por sí solas, y es situación que no requiriere mayores elucubraciones, que tan descomunal carga impide al funcionario judicial despachar con la prontitud debida los procesos encomendados. Ello, ciertamente, no significa que el usuario de la administración de justicia tenga que permanecer inerme y soportar sin más tal atraso, pues le compete al Estado realizar ingentes esfuerzos para brindar una solución efectiva a tal problemática, sin embargo, el retraso en estas condiciones no puede ser imputable al investigado.
Respecto al tema de la mora en las labores a cargo de los funcionarios judiciales, la Sala evoca su pensamiento de antaño, el cual resulta plenamente válido en los actuales momentos: “…En un país como el nuestro, donde la congestión de los despachos es la regla, y la descongestión es la excepción, el carácter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores cumplidas durante el periodo de omisión, y el personal a su disposición, pues solo a través del conocimiento y análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el servidor público estuvo en condiciones de actuar y si al dejar de hacerlo obró en forma maliciosa”. 6.
Razonable, entonces, se impone colegir que al no existir en el trámite ningún elemento que permita inferir que el retraso en el proferimiento de la decisión que se le reclama a la investigada haya estado motivada por el propósito consciente y voluntario, de desatender sus deberes funcionales, y que, contrario sensu, el incumplimiento obedeció a la carga laboral que soportaba para la fecha, se ha de declarar la atipicidad de la conducta investigada por ausencia del elemento subjetivo referido al dolo.
De tal manera que resultan de recibo las manifestaciones que en ese sentido elevaron los intervinientes en la audiencia oral de preclusión de la instrucción invocada por la Fiscalía General de la Nación a través del Señor Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 7. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 334 ibídem y una vez en firme esta decisión, se cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal adelantada por razón de los presentes hechos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- PRECLUIR la indagación que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra de la ex Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa y, en consecuencia, CESAR con efectos de cosa juzgada la acción penal promovida en contra de la aforada, mediante denuncia formulada por el delito de prevaricato por omisión. Segundo.- NOTIFICAR en estrados esta decisión y ADVERTIR que contra ella procede el recurso de reposición. Y, Tercero.- ARCHIVAR la actuación al quedar en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J., auto de 19 de junio de 1984. � C.S.J. Segunda Instancia 19912, sentencia de 26 de noviembre de 2003.
En el mismo sentido, única Instancia 26243, auto del 27 de octubre de 2008. � Cfr. fallo de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 19389. � “Artículo 530. Selección de distritos judiciales. (…) Una segunda etapa a partir del 1 de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.” � Cfr. folio 3 cuaderno de anexos 1. � Expedido el del 24 de noviembre de 2011. � Cfr. folio 25 cuaderno original 1. � A folio 13 del cuaderno de anexos 1, obra copia del Acuerdo No. PSAA12-9160, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de enero de 2012, por cuyo medio se conforma la lista para proveer la vacante definitiva del cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que ocupaba la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa. � Los mismos hacen referencia a dos paros judiciales; cierre por cambio de Secretario y el tiempo que transcurrió por virtud de la remisión a los juzgados administrativos. � “Modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 16.
Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” � La Sala destaca que de conformidad con el ARTICULO 267 del Decreto 01 de 1984.
ASPECTOS NO REGULADOS. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. � Entre otras, auto de 19 de noviembre de 2002, radicado 16838; sentencia de 16 de noviembre de 2003, radicado 19912; auto de 13 de julio de 2005 radicado 20929; de 21 de febrero de 2007 radicado 24053; de 13 de junio de 2007 radicado 27056. � Sentencia de 16 de noviembre de 2003, radicado 19912. � Cfr. sentencia de segunda instancia, radicación 20648, 2 de octubre de 2003. � Cfr. sentencia de segunda instancia, radicación 28428, 17 de septiembre de 2008. � Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. � La Sala destaca, que conforme a la estadística correspondiente al último período del año 2005, esto es el primero a su cargo una vez arribó al Tribunal Administrativo de Boyacá, se registraron las siguiente existencias: 1.
Simple nulidad: 45; 2. Nulidad y restablecimiento del derecho: 1981; 3. Reparación directa: 203; 4. Controversia sobre contratos: 36; 5. Otros: 11; 6. Ejecutivos: 37; 7. Jurisdicción coactiva: 27; 8. De cumplimiento: 12; 9. De grupo: 2; 13. Populares: 106; 10. conciliación extrajudicial: 75; 11. Jurisdicción coactiva: 27. Para un gran total de 2.562 expediente a su cargo. � Sentencia de segunda instancia, radicación 23914, del 29 de septiembre de 2005.
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