Micelio
40376(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40376 MARTHA LIGIA RESTREPO ESTRADA y OTRAS Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40376 Acta No.02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARTHA LIGIA RESTREPO ESTRADA, GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ALVAREZ y MARÍA ELOÍSA RIVEROS PISCO.

ANTECEDENTES Las demandantes promovieron el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondientes a 1999 - 2005; el pago del retroactivo, incluidas las mesadas de junio y diciembre, los incrementos de ley y los intereses de mora. En lo que interesa al recurso expusieron que laboraron al servicio de la accionada durante más de 20 años; sus contratos de trabajo fueron terminados por la demandada el 27 de junio de 1999; la Caja les reconoció la pensión de jubilación, así: a) MARTHA LIGIA RESTREPO ESTRADA, mediante Resolución No. 04960 del 1º de diciembre de 2006, a partir del 31 de octubre de ese año, b) GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ALVAREZ, mediante Resolución No. 04446 del 27 de marzo de 2006, a partir del 21 de enero del mismo año y c) MARÍA ELOÍSA RIVEROS PISCO, Resolución No. 04992 del 28 de diciembre de 2006, a partir del 5 de mayo de ese año; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos mensuales devengados en el último año de servicio y que agotaron la vía gubernativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocidas a las demandantes, por cuanto “las pensiones de carácter convencional o contractual, está excluidas de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional”; negó los hechos, a excepción de los relativos al otorgamiento de la jubilación; propuso como excepciones, “prescripción”,”inexistencia de la obligación”, “falta de título y causa para pedir”, “cobro de lo no debido” y “buena fe patronal”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustar a las actoras la pensión de jubilación convencional, así: “MARTHA LIGIA RESTREPO ESTRADA en la suma de $1.097.545.17 a partir del 31 de octubre de 2006, GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ALVAREZ en la suma de $997.794.74 a partir del 21 de enero de 2006 y MARÍA ELOÍSA RIVEROS PISCO.

En la suma de $1.237.636.14 a partir del 5 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; también le impuso la obligación de pagar a las actoras las diferencias causadas, sin perjuicio de las mesadas exigibles con posterioridad; y absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal señaló que respecto de la calidad de pensionadas que ostentan las actoras no existía duda, en tanto la demandada les reconoció la jubilación mediante los correspondientes actos administrativos, de donde dedujo que las accionantes gozan del beneficio pensional “desde la fecha en que cumplieron 50 años de edad, habiendo prestado sus servicios a la entidad demandada por lapso igual o superior a 20 años”; luego expresó: “Ha de advertir la Sala, que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha ido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensionales de orden legal, hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional”.

Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 20 de abril de 2007, radicación 29470, y 31 de julio de 2007, radicación 29022 y luego anotó: “Ahora, es necesario precisar que no se discute con el recurso que las pensiones reconocidas por la demandada Caja Agraria, son de origen convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal en la que por supuesto de (sic) incluye la denominada pensión sanción o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que, en sede de instancia, las revoque, y en su lugar absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, l de la Ley 33 de 1985, l y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16,19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” Al fundamentar la acusación expresa que para el Tribunal, no existen dudas de que las demandantes gozan de pensión de jubilación otorgada por la demandada, mediante los correspondientes actos administrativos, aspectos fácticos no discutidos, por haber escogido la vía directa en la modalidad mencionada; luego alude a los fallos de esta Sala que sirvieron de respaldo al ad quem y aduce que por tratarse de una situación especial se debe examinar la aplicabilidad de los últimos pronunciamientos de la Corte al caso que se analiza.

Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y su actualización, siendo esta la oportunidad para que la Sala contemple la posibilidad que la actualización monetaria decretada por el ad quem y que se respalda en los pronunciamientos a que se ha hecho mención, considere si es pertinente o no su aplicación; agrega que “la indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.

Anota que cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido en concederla se demoró en su reconocimiento y pago; añade que para esta clase de pensiones, la Constitución y la ley indican su ajuste automático, “cuando al momento de liquidarlas se encuentra que su valor está por debajo del mínimo legal, y en este caso deberán acomodarse a lo señalado en las normas imperativas que instituyen que ninguna pensión podrá ser inferior a dicha suma, lo que por obvias razones muestran que si existe un procedimiento automático para su permanente reliquidación, atemperándose a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 35”.

Considera que “ si un trabajador se retira antes del requisito de la edad deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento con base en la remuneración que devengaba, el empleador responsable calculará la pensión y la pagará sin que tenga porque asumir la actualización de la base cuando, primero no está previsto en la norma convencional que la originó, segundo sólo se causa cuando se cumplan los dos requisitos y tercero, en caso de que su valor este por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente”.

Cita las sentencias de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y 3 de agosto de 2000, radicación 13889. Aduce que la Corte, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, “ha sostenido que no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la Convención Colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual”; de allí que no puede haber lugar a la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva; finalmente expresa: “El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que a su tenor contempla:.

En su inciso tercero se establece en forma taxativa la obligación del Estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, razón por la cual no se puede hacer extensiva esta obligación a las pensiones extralegales o de origen convencional, ya que a diferencia de la nueva posición jurisprudencial, en la que se establece que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual solicito a esa Alta Corporación que analice tal posición, toda vez que el texto Constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indexación”.

LA RÉPLICA Aduce que la censura no demuestra en qué consiste la violación denunciada; además, alude a distintos pronunciamientos de esta Sala respecto de la indexación de la primera mesada pensional para señalar que la sentencia impugnada no presenta yerro alguno. SE CONSIDERA El sentenciador dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: que las demandantes prestaron sus servicios al Estado por un lapso igual o superior a 20 años; que la fecha de retiro común de todas ellas, fue el 27 de junio de 1999, y que la accionada, mediante las Resoluciones 04446 del 27 de marzo de 2006, 04960 del 1 de diciembre y 04992 del 26 de diciembre del mismo año, les otorgó la pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplieron 50 años de edad.

Así las cosas, el tema por dilucidar consiste en determinar si las accionantes, a quienes, como se anotó, la Caja, les otorgó la pensión de jubilación, tienen derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada prestación. Advierte la Sala que el Tribunal una vez determinó el tiempo de servicio prestado por las actoras al Estado y el cumplimiento de los 50 años de edad en vigencia de la Constitución de 1991, aspectos sobre los cuales no existe controversia, fundamentó su decisión en la orientación jurisprudencial de esta Corporación. Al respecto, la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.

En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Y en la radicada con el No. 31222, que citó el fallo impugnado se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.

En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a las demandantes, a partir de la fecha en la que consolidaron su derecho, esto es, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARTHA LIGIA RESTREPO ESTRADA, GLORIA DEL SOCORRO VENEGAS ALVAREZ y MARÍA ELOÍSA RIVEROS PISCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40376 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: BANCO POPULAR S.A La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 40376 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21