República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40373 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40373 Acta N° 38 Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2009, en el proceso ordinario que adelantó en contra de ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, demandó a la señora ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, con el fin de que judicialmente se declare que no es ni ha sido inválida, que la compañía no está obligada a continuar cancelado la pensión de sobreviviente que en vida devengaba el ex trabajador Luis Pérez Camargo. En consecuencia, que se condene a la demandada a reintegrar las sumas canceladas a título de pensión, debidamente indexadas, con base en el índice de los precios al consumidor certificado por el DANE.
En forma subsidiaria, solicitó que se ordene la revisión del estado de invalidez de la señora Pérez Sánchez, por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena y si se determina que no es inválida, que se ordene suspender el pago de la mesada pensional. En sustento de sus pretensiones sostuvo, que al ex trabajador Luis Pérez Camargo (q.p.d.) se le reconoció pensión de jubilación y por razón de su deceso acaecido el 30 de noviembre de 1975, dicha prestación fue sustituida a su cónyuge supérstite en cuantía de un salario mínimo, quien en 1976 igualmente falleció, razón por la que la pensión de sobrevivientes se le otorgó a la demandada, según dice, “por error de los funcionarios de (sic) Compañía Frutera de Sevilla, quienes confundieron la epilepsia con un estado de invalidez”.
Aduce que la compañía remitió a la demandada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con el fin de que determinara “la fecha de estructuración de la mencionada invalidez” pero que la misma no fue posible, porque la señora Pérez Sánchez no acompañó la historia clínica. Manifiesta que por esa razón decidió suspender el pago de la mesada pensional, que posteriormente tuvo que reactivar en virtud de fallo que tuteló los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
Concluye afirmando que en “ la copia de la historia clínica efectuada por el Dr. Jairo Blanco Rubio, en su condición de médico tratante de la demandada, se aprecia claramente que el estado neurológico es normal, de donde se deduce claramente que (…) no padece ningún estado de invalidez” y que por tal razón, la accionante no está obligada a continuar pagando las mesadas pensionales.
(fls. 3 a 4 del c. 1). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Adujo en su defensa que desde los 5 años de edad sufre de ataques epilépticos, que en la época en la que le diagnosticaron la enfermedad y le sustituyeron la pensión de jubilación (1976), los avances médicos y científicos para sanar la enfermedad y controlarla, no eran suficientes para que pudiera tener una vida en condiciones de normalidad (estudio y trabajo), que la compañía demandante siempre fue consiente de la enfermedad que la aquejaba y de la dependencia económica que tenía de sus padres fallecidos.
Afirmó también, que no es cierto que se hubiera negado a presentar la historia clínica ante la junta regional de calificación de invalidez, que lo cierto fue que en el momento en que se presentó, se le informó que ella debía asumir todos los costos del correspondiente trámite y de la valoración de medicina interna, así como entregar copia de la historia clínica desde su nacimiento y copia de la resolución de la pensión reconocida por la sociedad ahora demandante, en la que constara la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación, documento que dijo, se le solicitó a la empresa infructuosamente.
Propuso la excepción de prescripción y al efecto sostuvo, que desde hace más de 30 años disfruta de la pensión que le otorgó la compañía demandante sin reparos, “hasta la fecha (año 2005) en que pretextando un supuesto error ha procedido a discutir lo que es ya indiscutible.” (fls. 48 a 52). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta, y terminó el 14 de julio de 2008 con sentencia que autorizó a la compañía demandante a suspender el pago de la pensión de sobreviviente, declaró no probada la excepción propuesta, absolvió en lo demás y condenó en costas a la accionada.
(fls. 190 a 196 del c.1). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 28 de enero de 2009, revocó la decisión del a quo, absolvió de todas las pretensiones, impuso costas en la primera instancia a la sociedad demandante y no las decretó en la alzada.
Precisó que el asunto a dilucidar, radica en establecer si la compañía demandante incurrió en error al reconocerle a la accionada la pensión de sobreviviente, al establecer equivocadamente que la epilepsia que padece la convirtió en inválida, y dependiendo de ello, determinar si la citada compañía está o no en la obligación de continuar pagando la pensión. Comenzó por advertir que el tema ya ha sido debatido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar situaciones concretas en las que ese mismo empleador, por error, ha sustituido la pensión de jubilación. Cita al efecto la sentencia del 15 de mayo de 1987, radicado 0784.
Con fundamento en la citada sentencia, se preguntó: “¿en qué clase de error incurrió la empresa demandante, pues su apoderado judicial no lo califica?”, y dijo: “ La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes judiciales ha sostenido que error de hecho de los previstos en el artículo 1510 del C.C. que si vician el consentimiento, no se da en este caso, en efecto la demandante sabía que se trataba de un acto de sustitución de pensión de jubilación así como la identidad de la persona a quién le hacia la sustitución. En lo atinente al error de derecho resulta irrelevante aplicarnos en su estudio, por la potísima razón de que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento según lo preceptúa icásticamente el artículo 1509 ibídem, aunado al hecho de que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, dispone el artículo 9 ejusdem.” Agregó, que el análisis del médico neurocirujano Dr. Jairo Blanco Rubio “ quien le realizó varias valoraciones médicas a la demandada, sostuvo que si bien es cierto que no considera inválida a ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ; también es verdad que afirmó reiteradamente que hacía ‘la salvedad que debe usar en forma obligatoria y regular su medicación para poderla aplicar dentro de este concepto, pues si la paciente entra en episodios convulsivos repetitivos si repercute en su vida diaria’”.
Dijo que el galeno también sostuvo, “que no presentaba limitaciones para trabajar ‘siempre y cuando no cumpla funciones laborales o de la vida diaria que le implique riesgo para ella o a terceros, por los consecuentes riesgos de que llegare a presentar una crisis convulsiva durante una actividad de riesgo’” (fls. 133 a 135). Complementó la argumentación precedente, con los postulados constitucionales del Estado social de derecho y en sentencias de la Corte Constitucional que protegen derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, tales como el derecho a una vida digna y al mínimo vital.
Sobre el particular, en síntesis, adujo: “Con fundamento en la iusteoría constitucional expuesta a espacio es imperioso concluir que si bien es cierto que, en principio, la epilepsia no convierte en discapacitados a los enfermos que la padecen; también es verdad que en el caso sub lite ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ tiene actualmente más de 71 años, lo cual es tanto como decir que además de padecer de epilepsia pertenece al grupo de los adultos mayores, situación que sin sombra de duda le impide vincularse al proceso productivo colombiano. En suma, con basamento en el precedente judicial elaborado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la iusteoría constitucional precedente, la sustitución pensional que la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA le hizo libre y espontáneamente a ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ consolidó un derecho adquirido por ésta y una obligación de pagarla para aquélla como si se tratara de una pensión legal, ya que las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiaros del trabajador, según el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal de Casación.(…)” Con las anteriores reflexiones zanjó la alzada, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pretende que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal fin formuló cuatro cargos que no fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Dijo así, el recurrente: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de enero de 2009, dentro del proceso adelantado por la Sucursal en Colombia de Compañía Frutera de Sevilla LLC contra la Sra., Estela Marina Pérez Sánchez de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9°, 1508, 1510, 1511 del código civil Colombiano como medio para violar las siguientes disposiciones sustantivas laborales de carácter nacional: artículo 1 de la ley 33 de 1973 reglamentado por el artículo 30 del decreto 690 de 1974, artículos 41, de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 la ley 962 de 2005, artículos 41,43 y 44 de la ley 100 de 1993.” Para sustentar el cargo, alega que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, “por no haber tenido en cuenta que el artículo 1510 del código civil establece que el error de hecho si vicia el consentimiento, lo que llevó al juzgador de segundo grado a infringir de manera directa el artículo 1° de la ley 33 de 1973 que estableció el derecho a la sustitución pensional en favor de los hijos del pensionado fallecido que estuvieran incapacitados para laborar en razón de la invalidez, siempre que dependieran económica de éste, condicionando el disfrute futuro a la no cesación de la condición que originó su derecho; esto es cesar el estado de invalidez que originé el reconocimiento de la pensión.” Luego, se refiere a los contenidos jurídicos de la Ley 33 de 1973 y de su Decreto reglamentario 690 de 1974 e indica que el tribunal no los tuvo en cuenta para desatar el punto central del debate, que de haberse “percatado” de dichas normas, habría concluido que “el padecimiento de una enfermedad epiléptica es equivalente a una invalidez, constituye un típico error de hecho”, así como también que la sustitución pensional en los hijos del causante por razón de la invalidez, no es un hecho inmodificable, sino que se encuentra condicionado a que no haya cesado.
Agrega que las citadas disposiciones habrían permitido concluir, que la compañía demandante estaba facultada para solicitar la revisión del estado de invalidez de la señora Pérez Sánchez quien a su vez “estaba obligada a permitirla”. Se apoya en los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 y, 52 de la Ley 962 de 2005 para señalar que la competencia para determinar el estado invalidez, le corresponde a las juntas de calificación nacional y regionales.
VII. SE CONSIDERA De entrada observa la Corte que la acusación no puede prosperar, en razón a que el recurrente incurre en insalvables yerros de técnica que imposibilitan el estudio de fondo. Ciertamente el Colegiado sustentó su proveído, entre otros, en los artículos 9º y 1510 del Código Civil, expresamente citados en la sentencia recurrida, así como en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 al que remite la sentencia del 15 de mayo de 1987, radicado No. 0784 en la que apoyó su reflexión, luego mal pudo incurrir en la modalidad de violación que se le endilga.
En lo que corresponde a las normas de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 962 del 2005, cabe mencionar que en ningún yerro incurrió el ad quem, en razón a que la pensión en discusión se otorgó mucho antes de que estas disposiciones fueran expedidas. En efecto la pensión de jubilación, según lo afirma el recurrente, se reconoció al causante en 1974, fue sustituida en su cónyuge supérstite en 1975 y luego en 1976 al fallecer ésta, fue otorgada a la demandada, por manera que no cabe duda que el asunto debía dilucidarse conforme al ordenamiento para entonces vigente, mas no como lo sugiere la censura, a partir de postulados posteriores, porque ello sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley.
De otra parte, afirma el recurrente que el sentenciador de segundo grado, incurrió en la violación “por un típico error de hecho” al que arribó por no haberse “percatado” de las normas cuya infracción directa acusa, de modo que amalgama las vías directa e indirecta que son excluyentes entre sí, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos que imponía que la formulación del ataque se hiciera por separado, ya que no puedan tramitarse simultáneamente en un solo cargo, tal y como en forma reiterada lo ha enseñado esta Sala.
Por las anteriores razones, se rechaza el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Lo expuso la censura, en los siguientes términos: “Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1509 del código civil Colombiano como medio para violar el artículo 1 de la ley 33 de 1973 reglamentado por el artículo 3° del decreto 690 de 1974, artículo 41, de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 962 de 2005, artículos 42,43 y 44 de la ley 100 de 1993.” En la demostración del cargo sostiene, que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil que establece que el error de derecho no vicia el consentimiento, y del artículo 9º del mismo estatuto que prescribe que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en cuanto estima que dichas disposiciones no eran las aplicables al sub judicie, en tanto el error cometido por los funcionarios de la compañía al otorgar la sustitución de la pensión a favor de la demandada bajo el entendido de que era invalida, constituye un error de hecho que sí vicia el consentimiento conforme a lo mandado en el artículo 1510 ibídem, de manera que el Tribunal se equivocó al considerar que “era un derecho adquirido por la Sra. Pérez Sánchez e inmodificable por la compañía, llevando al ad quem a violar” las normas que enlistó en la proposición jurídica.
Concluye su alegación repitiendo la misma argumentación con la que sustentó el primer cargo. IX. SE CONSIDERA El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, sino que impropiamente fundamenta su acusación en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la pensión a favor del causante (edad y tiempo de servicios), y a su posterior sustitución a la demandada por “un típico error de hecho” de los funcionarios de la compañía, que entendieron que la epilepsia que padece la hace invalida, argumentaciones estas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.
A partir de las circunstancias fácticas antes mencionadas, considera el recurrente que al haberse configurado un error de hecho en el otorgamiento de la pensión cuestionada, el ad quem ha debió aplicar el artículo 1510 del Código Civil, respeto de lo cual observa la Sala, que el tema del error como vicio del consentimiento fue considerado en la sentencia impugnada en la que se concluyó, que “no se da en este caso, en efecto la demandante sabía que se trataba de una acto de sustitución de pensión de jubilación así como la identidad de la persona a quien le hacía la sustitución.” (fl. 18 del c. 2), lo cual pone en evidencia, una vez más, la errada formulación del cargo porque el actor escogió la vía directa que le exige estar de acuerdo con los hechos, tal como el Tribunal los dio por demostrados.
En lo que respecta a la violación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 3º del Decreto 690 de 1974, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005, caben las mismas observaciones expuestas al desestimar el primer cargo. Por lo dicho, el cargo se rechaza. X. TERCER CARGO Lo formula el recurrente, en los siguientes términos: Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 1509, 1511 del código civil Colombiano en concordancia con: artículo 259 del CST, artículo 260 del CST en concordancia con el Art. 72 de la ley 90 de 1946, artículo 1° de la ley 33 de 1973 reglamentado por el artículo 3° del decreto 690 de 1974, artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 962 de 2005, artículos 42,43 y 44 de la ley 100 de 1993, violados medio del artículo 194 del CPC en concordancia con el articulo 197 del CPC modificado por el artículo 1º numeral 94 del D.E. 2282 de 1989, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPL.” Indica que los errores de hecho consistieron: “6.3.1.
No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida por la sucursal de Compañía Frutera de Sevilla LLC a Sr. Luis Pérez Camargo es de origen legal, tal como se desprende del hecho primero de la demanda obrante a folio
1. HECHO PRIMERO El Sr. Luis Pérez Camargo laboró al servicio de Compañía Frutera de Sevilla, quien lo pensionó por jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para la época, hecho que es aceptado en la contestación de la demanda obrante a folio 49 al referirse al hecho primero señalando: es cierto, lo que es ratificado por la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez en la confesión provocada a instancia de parte obrante a folio 103, al responder a la pregunta: “diga si es cierto si o no que ud. fue pensionada por Compañía Frutera de Sevilla en virtud del fallecimiento de su padre y en consideración a que Ud. se encontraba enferma, padecía epilepsia R/si” y no de su madre como desacertadamente los estableció el Tribunal como de origen voluntario. 6.3.2.
No dar por demostrado estándolo que la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez al solicitar la sustitución pensional lo hizo en calidad de hija inválida del pensionado fallecido, argumentando tener epilepsia. Tal como se desprende de la confesión de parte efectuada por el apoderado de la demandante en el hecho sexto de la demanda obrante a folio 1 “Hecho Sexto: En virtud de/fallecimiento de la Sra. Isabel Sánchez, la Sra. Estela Pérez Sánchez, inició los trámites para la sustitución de la pensión de su padre fallecido argumentando la existencia de una invalidez derivada de la epilepsia que padece., y de la confesión de parte efectuada por el apoderado de la demandante al responder al hecho sexto: “En cuanto al Hecho sexto Es cierto, para esa época toda persona que sufriera de esta enfermedad era considerada invalida, dada su incapacidad para trabajar y prepararse académicamente, lo cual la obligó a permanecer en casa acompañadas; en algunas ocasiones solo aprendía a escribir su nombre y no era costumbre que constituyera siquiera una sociedad marital de hecho y mucho menos contraer nupcias y tener una familia como es el caso de mi cliente. 6.3.3.
No dar por demostrado estándolo que la epilepsia que padece la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez no constituye una invalidez, tal como se desprende de los siguientes documentos auténticos: a) La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, fechada 23 de junio de 2005, obrante a folios 63 a 68, permite extraer del folio 63 la conclusión del estado neurológico de la accionada, cuando el despacho de tutela señala: “En respuesta al Juzgado de primera instancia, el apoderado de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, informa que a la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez, no se le siguió cancelando la pensión por no ser persona invalida, ya que el examen neurológico que se encuentra en la historia clínica es normal, y la enfermedad que padece y denominada epilepsia puede ser controlada por medicamentos.
No dudamos de la veracidad de la información el apoderado de la Compañía Frutera de Sevilla, pero tal como lo señala el juez a quo, en su providencia impugnada, no podía de ninguna manera esa empresa revocar unilateralmente un acto administrativo mediante el cual reconocIó la sustitución pensional a la actora” y b) De los documentos obrantes a folios 17, 18 y 97 correspondientes a la historia clínica de la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez, del puño y letra del Dr. Jairo Blanco Rubio, médico tratante de la accionada, se lee que el “estado neurológico: normal “, documentos que posteriotmente son reconocidos por el Dr. Blanco Rubio en testimonio rendido a instancias de la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez, tal y como se desprende de la declaración de parte rendida por el Dr. Blanco Rubio. 6.3.4.
No dar por demostrado estándolo que la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez no ha sido ni es invalida, a) De los documentos obrantes a folios 17, 18 y 97 correspondientes a la historia clínica de la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez, que dan cuenta del estado neurológico de la Sra. Pérez Sánchez como normal, b)Del reconocimiento obrante a folio 134 efectuado por el Dr. Jairo Blanco Rubio, médico tratante de la accionada, de los documentos obrantes a folios 17,18 y 97 y reconocidos por el Dr. como de su puño y letra “De acuerdo a las tres valoraciones que he visto y que reposan en el expediente a folios 17,18 y 97, que son de mi puno y letra, la encuentro con capacidad neurológica dentro del normal según examen médico físico realizado en su momento.” 6.3.5.
No dar por demostrado estándolo que la sucursal de Compañía Frutera de Sevilla LLC ha intentado por distintos medios la revisión del estado de invalidez de la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez, de los siguientes documentos: a) Oposición a la solicitud de revisión judicial contenida en la demanda sobre el estado de invalidez de la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena obrante a folio 76 en la primera audiencia de tramite con asistencia de la demandada, b) documentos auténticos obrantes a folios 13 a 16 que dan cuenta de los requerimientos efectuados a la demandada para revisar el estado de invalidez a instancia de la sucursal de Compañía Frutera de Sevilla LLC, c) a folio 83 que contiene el oficio No. 83 del 05 de febrero de 2008 dirigido a la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez a la dirección registrada para notificaciones judiciales: calle 29 C No. 17-17 de Santa Marta, entregado por Servientrega el 18 de febrero de 2008 obrante a folio 137, mediante el cual se le requiere para que permita la evaluación del estado de invalidez. d) Oficio No. 360 de 30 de abril de 2009 mediante el cual se requiere a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que informe si ha sido evaluada la Sra. Estela Marina Pérez S., e) oficio 744 de agosto de 2006 mediante el cual se remite a al Sra. Estela Marina Pérez Sánchez a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, con acuse de recibido el 05 de octubre de 2006 por la secretaría de la Junta, f) memorial al Juzgado de conocimiento fechado 17 de enero de 2008, mediante la cual se manifiesta la renuencia de la Sra. Pérez Sánchez, y se solicita al despacho ordene la comparecencia de esta a la revisión y/o calificación del estado de invalidez solicitado en la demanda obrante a folio 127, g) auto del 31 de enero de 2008 mediante el cual se requiere nuevamente a la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez para que se someta a l revisión de su estado de invalidez, h) oficio 83 de 05 de febrero de 2008 mediante el cual se requiere nuevamente a la Sra. Estela Marina Pérez Sánchez para la revisión y/o calificación de su estado de invalidez obrante a folio 130, i) certificación de Deprisa de febrero 18 de 2008 mediante la cual se hace entrega en la dirección registrada por la demandada para efectos de notificaciones de actuaciones judiciales Calle 29 0 No. 17-17 de Santa Marta, del oficio 83 del 05 de febrero de 2008. 6.3.6.
Igualmente como consecuencia de lo anterior existió una mala la apreciación de la prueba testimonial, que si bien es cierto no es calificada para casación laboral, también es cierto que ella sirve soporte al fallo recurrido, razón por la cual es necesario invocarlo como error de hecho para que pueda la Corte hacer un estudio del mismo (sentencia CSJ, expediente 16351 de octubre 18 de 2001, MP: Dr. Fernando Vásquez Botero) cuando el Tribunal trascribe un aparte del testimonio del Dr. Jairo Blanco Rubio Neurólogo y médico tratante de la accionad, obrante a folios 133, 134 y 135: · Folio 134: “No puedo emitir concepto médico actual pues tengo según lo que me han mostrado aproximadamente 2 años que no valoro a esta paciente, pero basado en la evoluciones clínicas que acabo de leer en el expediente se trata de un cuadro de epilepsia de la infancia y que al momento de las valoraciones se encontraba sin datos neurológicos importantes limitan tes, eso traduce que neurológicamente es una paciente que se acera mucho al normal, y aclaro que no se trata de una paciente normal, pues padece epilepsia” · Folio 134: “En este caso en particular tengo pocas valoraciones de esta paciente que me permitan decir con certeza si tiene una limitante importante para interactuar laboral y socia/mente, pero en la base real de este caso, al parecer no presenta limitaciones, siempre y cunado (sic) esté en uso de su medicación correctamente y siempre y cuando no cumpla funciones laborales o de la vida diaria que le impliquen riesgos para ella o terceros, por los consecuentes riesgos de que llegaré (sic) a presentar una crisis convulsiva durante una actividad de riesgo, por ejemplo: altura o conduciendo un vehículo” · Folio l34 “De acuerdo a las tres valoraciones que he visto y que reposan en el expediente a folios 17, 18 y 97, que son de mi puño y letra la encuentro con una capacidad neurológica dentro del normal, según el examen físico realizado en su momento.
Por lo tanto no la considero invalide, pero sí se hace la salvedad que debe usar en forma obligatoria y regular su medicamento para poderla aplicar dentro de este concepto, pues la paciente entre en episodios repetitivos, si repercute en su vida diaria”. · Folio 134 y 135 “se refiere a que es una convulsión de tipo tónico, clónica generalizada, y el hecho de que la padezca desde los cinco años de edad si podría considerarla como una persona incapaz, si si (sic) condición clínica aplicará, esto es que no tuviera capacidad de motricidad normal (locomoción), que estuviera bradipsíquica (lento pensar entre otras), condiciones clínicas que la paciente no tenía durante mi evaluación”.
En la demostración del cargo aduce, que el Colegiado erró al entender que la pensión que disfruta la demandada es voluntaria e inmodificable, en tanto la que se le reconoció al causante fue de origen legal; dice que esa “equivocada apreciación de hechos (…) hicieron que (…) diera aplicación indebida al artículo 259 del CST”, así como que dejara de aplicar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Manifiesta que de no haberse configurado el errado entendimiento, se habría concluido en la sentencia que el estado de invalidez podía revisarse. Afirma luego que, “ Es evidente que sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción directa” a consecuencia de no haber tenido en cuenta que conforme al artículo 1510 del Código Civil, el error de hecho sí vicia el consentimiento.
Repite al efecto las mismas alegaciones que arguyó para sustentar las dos primeras acusaciones y, agrega: “Dar por demostrado sin estarlo los hechos relacionados con el carácter legal de pensión, así como las normas que gobiernan la sustitución pensional llevaron a que el H, Tribunal Superior del Magdalena infringiera de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que la pensión era legal, pues la pensión de jubilación que otorgó la compañía al padre de la Sra. Estela Marina fue producto de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que la sustitución que se efectuó de la misma no era de carácter voluntario (…)” XI.
SE CONSIDERA Señala la Corte, que el cargo no esta llamado a prosperar, en cuanto el recurrente para sustentar los yerros fácticos que pretende endilgarle al sentenciador de alzada, le atribuye dislates jurídicos propios de la vía directa en la que por demás, expresamente, fundamenta su acusación al decir que “ Es evidente que sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción directa” a consecuencia de no haber tenido en cuenta que conforme al artículo 1510 del Código Civil, el error de hecho sí vicia el consentimiento.
Importa anotar que ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con la carga procesal de derruir los argumentos del juez de alzada, porque lo que hace es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los medios probatorios acusados, respeto de los cuales omite indicar si fueron equivocadamente apreciados o no valorados. Además, erigió la impugnación como un alegato de instancia, sin que lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación. Tal proceder deja huérfano de demostración el ataque.
No obstante lo anterior bien precisa destacar, que el ad quem no incurrió en los yerros enlistados en los numerales 6.3.3., 6.3.4. y 6.3.5, toda vez que en su proveído no dio por establecido el estado de invalidez de la demandada. Por el contrario, expresamente adujo que “ es imperioso concluir que (…) que, en principio, la epilepsia no convierte en discapacitados a los enfermos que la padecen ”, al punto que a partir de tal premisa concluyó, que “la sustitución pensional” que la empresa demandante le concedió a la demandada fue “ libre y espontáneamente” consolidando en su favor “ un derecho adquirido”.
Estas reflexiones permanecen incólumes, al no haber sido atacadas por la censura, que como antes se dijo y ahora se reitera, dejó expósito el ataque. Lo anterior es suficiente para rechazar la acusación. XII. CUARTO CARGO Dice textualmente el recurrente: “Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1° de la Ley 33; 3° del Decreto 690 de 1974; 13 de la Ley 797 de 2003; 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9°, 1509, 1510, 1511, 2313 y 2315 del C.C. y 1°de la Constitución Nacional” En apoyo de su acusación, se refiere a las razones de hecho que tuvo el Tribunal para dictar se proveído, y luego dice: “De este resumen del acto atacado se extrae que para el ad-quem están demostrados los siguientes hechos: A.- Que Frutera de Sevilla incurrió en un error cuando le reconoció la pensión de sobrevivientes a Estela Marina Pérez Sánchez.
B.- Que la epilepsia que tiene, única enfermedad probada en el juicio, no la convierte en inválida. C.- Que tenía en el momento del fallo 71 años de edad. D.- Que es casi imposible para ella acceder al proceso productivo colombiano. Para los efectos de este cargo, que se enruta (sic) por la vía directa, se admiten todos estos hechos inferidos por el juzgador; pero no que sean ellos los que la ley colombiana, bien entendida, previó para que un empleador estuviera obligado a reconocer y mantener una pensión de sobrevivientes”.
Procede luego a trascribir: el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 38 de la Ley 100 de 1993, para señalar que “la norma no habla de la edad de las personas ni de las dificultades que, por ella o por cualquiera otra circunstancia, se le presenten a esas personas para ingresar al proceso productivo colombiano.” Agrega que ninguna norma que esté o haya estado vigente en el ordenamiento colombiano, “establece que las pensiones de invalidez, bien o mal reconocidas, sean vitalicias; por el contrario, todas consagran el principio de que su vigencia depende de que el beneficiario conserve la invalidez. // Aun en el evento de que la demandada tuviera un derecho adquirido a disfrutar de la pensión, que no se discute porque no es relevante en este cargo, ese derecho cesa al desaparecer el estado de invalidez.” Indica que “Desde cuando se reconoció la sustitución, a partir de julio de 1974, la legislación tenía prevista la temporalidad de la pensión de sobrevivientes cuando son los hijos los beneficiarios de ella.” Trascribe el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, así como el 3º del Decreto Reglamentario 690 de 1974 y concluye, que esas disposiciones permiten “ al obligado, de contera, exigir pruebas de la invalidez cuando quiera que sospeche que no ha existido o dejo de existir y a suspender precautelativamente el pago de la pensión cuando después de un tiempo prudente no se le presenten pruebas de que se tiene.” Se refiere a la Ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios, y manifiesta: “Resumiendo hasta aquí: el ad-quem entendió mal lo que dicen las normas acabadas de analizar cuando, con base en ellas, infirió que la invalidez resultaba de la sumatoria de una enfermedad, en principio no incapacitante, y la avanzada edad de quien la padece, y también cuando consideró que en ellas lo que se preveía era la dificultad para conseguir trabajo en Colombia, puesto que lo único que surge de tales postulados es que una persona, cualquiera que sea su edad y sus condiciones de salud, está inválida para los efectos de la pensión de sobrevivientes cuando ha perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% y que solamente cuando acredite esa circunstancia puede ser beneficiaria de la mencionada pensión.” Insiste en que el juez de alzada entendió mal los artículos 1509 y 1510 del Código Civil y que esto lo llevó a no tener en cuenta los artículos 1511, 2313 y 2315, del mismo código ya que sin profundizar en el tema adujo que el error alegado por la compañía al reconocerle la pensión a la demandada, era de derecho sin serlo.
Agrega, que conforme al artículo 1511 del Código Civil sí se configuró un vicio en el consentimiento de la “Frutera” al otorgar la pensión a la accionada, y añade que “si el asunto no tenía que ver con los vicios del consentimiento por no tratarse en él de un contrato, el ad-quem se habría dado cuenta de que se trataba del pago de lo no debido, que es lo que yo creo, y, entonces, con base en los artículos 2313 y 2315 del Código Civil le habría reconocido a Frutera su derecho a no seguir pagando lo que no debía.” Arguye que el artículo 1º de la Carta en el que se apoyó el ad quem, no consagra ningún derecho de carácter pensional, mientras que sí implica que “[e]n un Estado de derecho se respeten las leyes”.
Concluye la sustentación del cargo, en los siguientes términos: “Bien entendidas las normas incluidas en este cargo como violadas por el ad-quem, conducen: A que, como Estela Marina Pérez no ha probado que tiene el 50% o más de su capacidad de trabajo perdida, no puede ser beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación que tenía su papá en Frutera de Sevilla.
A que Compañía Frutera de Sevilla incurrió en un error que vició su consentimiento cuando otorgó esa pensión. A que el acto unilateral producido por Frutera la puso a pagar lo que no debía. A que en un Estado de derecho nadie está obligado a pagar lo que no debe. Y a que, en consecuencia, Compañía Frutera de Sevilla LLC tiene derecho a no seguir pagando la pensión de sobrevivientes que le reconoció erróneamente a Estela Marina Pérez Sánchez.” XIII.
SE CONSIDERA Éste, como en los demás ataques, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanarlas de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, errores que a continuación se pasan a detallar, así: En el cargo el impugnante, realiza una mixtura inapropiada, pues indistintamente formula planteamientos de puro derecho así como argumentaciones fácticas.
En efecto, plantea los supuestos de hecho que dio por probados el tribunal, los que dice que se aceptan, sin embargo, simultáneamente, se aparta de los mismos porque en su sentir las normas acusadas, no previeron que en tales circunstancias un empleador, “ estuviera obligado a reconocer y mantener una pensión de sobrevivientes.” De otra parte arguye, que no discute el derecho adquirido que tiene la demandante a disfrutar de la pensión; que lo que discute es que el derecho cesa al desaparecer el estado de invalidez, supuesto de hecho que dada la vía de ataque elegida le estaba vedado alegar, y el que por demás, como se dejo dicho al resolver el cargo anterior, no está probado en el plenario.
En la sustentación del cargo, acusa al Colegiado de “ no tener en cuenta los artículos 1511, 2313 y 2315” del Código Civil, y no obstante en la proposición jurídica las acusa de errónea interpretación, pese a que como tantas veces lo ha enseñado la Sala, la interpretación errónea y la infracción directa, son motivos diferentes de violación de la ley y excluyentes entre si, pues no posible dejar de aplicar una disposición y al mismo tiempo darle un entendimiento equivocado.
La censura desvió por completo el ataque, toda vez que estructuró el cargo en una conclusión ajena a la que verdaderamente arribó el Tribunal. Ciertamente, manifiesta el recurrente que el juzgador de alzada calificó como error de derecho, que la accionante le hubiere concedido a la accionada la pensión de invalidez. Tal inferencia no responde a la verdad, porque vista la motivación de la sentencia atacada, lo que el Tribunal en esencia coligió, fue lo siguiente: “Con basamento en la iusteoría elaborada por el mencionado Tribunal de Casación1, imperioso es preguntarnos ¿en qué clase de error incurrió la empresa demandante, pues su apoderado judicial no lo califica? La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes judiciales ha sostenido que error de hecho de los previstos en el artículo 1510 del C.C. que si vician el consentimiento, no se da en este caso, en efecto la demandante sabía que se trataba de un acto de sustitución de pensión de jubilación así como la identidad de la persona a quién le hacia la sustitución. En lo atinente al error de derecho resulta irrelevante aplicarnos en su estudio, por la potísima razón de que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento según lo preceptiia icásticamente el artículo 1509 ibídem, aunado al hecho de que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, dispone el artículo 9 ejusdem.” Así las cosas, no es cierto como lo sugiere la censura, que con la sentencia acusada se arribó a la conclusión según la cual, la compañía incurrió en un error de derecho, por la potísima razón de que tal análisis no se adelantó, por no estimarse necesario, bajo el entendido que ese tipo de errores no vician el consentimiento.
En cambio, la conclusión esencial en que se fundamentó la revocatoria en la alzada, consistió en que el ad quem entendió que “la sustitución pensional que la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA le hizo libre y espontáneamente a ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ consolidó un derecho adquirido por ésta y una obligación de pagarla para aquélla como si se tratara de una pensión legal, ya que las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiaros del trabajador, según el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal de Casación.” (Resalta la Sala).
Significa lo anterior, que no entendió el ad quem, como lo afirma la censura, que la pensión que disfruta la demandada es por razón de su invalidez, pues como quedó dicho, sus reflexiones lo llevaron a concluir que la pensión discutida es de carácter voluntario, ya que fue reconocida libre y espontáneamente por la compañía en favor de la demandada, por manera que tiene la obligación de continuar con su pago como si se tratara de una pensión legal.
Tal inferencia no resulta desacertada, menos aún si se tiene en cuenta, que no se apartó de la sentencia del 15 de mayo de 1987, radicado 0784, en la que se apoyó. En la citada providencia, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de dilucidar un asunto de similares connotaciones al sub judicie, en el que una de las partes, era la misma compañía que ahora concurre como demandante.
El debate en aquel entonces se suscitó, porque Frutera de Sevilla suspendió el pago de una pensión de jubilación que sustituyó en la compañera permanente del ex trabajador causante, dado que es su criterio fue reconocida por error. Al respecto, dijo la Sala con fundamento en los artículos 9º, 1509 y 1510 del Código Civil, lo siguiente: “En este orden de ideas, la sustitución pensional que la entidad demandada le hizo a la demandante libre y espontáneamente consolidó un derecho adquirido por esta y una obligación de pagarla para aquélla como si se tratara de una pensión legal, pues las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiaros del trabajador según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte expresado, entre otras sentencias, en la del 18 de Octubre de 1984, Radicado Número 9744.” Entonces, en este orden de ideas, no es desatinada la conclusión del Tribunal que, como se observa, literalmente se sujetó a la sentencia en la que se apoyó. Tampoco resulta desquiciado sostener, como lo hizo el Colegiado, que la pensión que devenga la demandada no le puede ser arrebatada, bajo el entendido de que deben protegerse los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a favor de quienes como la actora, pertenece al grupo de los adultos mayores por tener más de 71 años de edad, padece de epilepsia y tiene el derecho adquirido a continuar devengando la pensión voluntaria, con la que se obligó la compañía accionante.
Colofón a lo anterior, es que el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que le endilga la censura y por tanto el cargo no prospera. Costas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos M/cte ($5’500.000.00), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría de esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2009, en el proceso ordinario que COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., adelantó en contra de ESTELA MARINA PÉREZ SÁNCHEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 26