CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 40.368 JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 40.368 JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, contra la sentencia del 6 de julio de 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 33 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años; al declararlo coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Buga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Por informe policial presentado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía por el Mayor Fredy Oswaldo Pizza Mejía, a cargo de Comisión Especial adscrita a la Dirección General de Investigaciones de la Policía, se dio cuenta de una red de sicariato a través de tres denominadas “oficinas de cobro”, que hacía (sic) parte de una estructura criminal liderada por Juan Carlos Ramírez Abadía –alias “Chupeta”–, cuya actividad delictiva se llevó a cabo entre los años 2004 y 2006, dejando como saldo numerosos asesinatos.
Se atribuyeron a dicha organización los siguientes homicidios: 1) Luis Alfonso Ocampo Fómeque alias “El Peludo” (Febrero de 2004). 2) Los hermanos Juan Carlos y Verónica Tarazona (febrero de 2004). 3) El abogado Jorge Alberto Náder Mora (marzo de 2004). 4) Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga (marzo 16 de 2004). 5) Arnaldo Lasso Paz alias “El Brujo” (21 de marzo de 2005). 6) Carlos Eduardo Bravo Medida (1 de abril de 2005). 7) Óscar Campo Pavajoy (5 de octubre de 2005). 7) (sic) Joan Mauricio Manzano y Jhony Fabián Bolívar (28 de octubre de 2004).
Específicamente sobre la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, ocurrida entre el 8 y el 10 de febrero de 2004, después de que acudió a reunirse con capos del cartel del norte del Valle, y por retaliaciones de éstos hacia su hermano medio Víctor Patiño Fómeque, a quien le atribuían que los estaba delatando, fue ultimado a tiros, su cuerpo desmembrado y tirado al río Cauca en jurisdicción del municipio de Buga (sitio Mediacanoa).
A la investigación que se emprendió a partir de dicho informe fueron vinculadas varias personas, cuya situación jurídica quedó definida, bien mediante condenas ora mediante preclusiones o absoluciones. En el caso de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, quien dijo ser comerciante, fue indagado como presunto copartícipe en todos los asesinatos referidos, si bien sólo se le acusó tras aceptar cargos por concierto para delinquir, por homicidio en la persona de Luis Alfonso Ocampo Fómeque.
En el caso del ex oficial de la policía JUAN DE DIOS SUÁREZ GONZÁLEZ, quien prestó sus servicios en el GAULA de Bogotá como enlace de comunicaciones con la empresa Movistar, se le indagó como presunto miembro de oficinas de cobro al servicio de la organización liderada por Ramírez Abadía, alias “Chupeta”, y en vista de que no aceptó cargos como sí lo hicieron varios de los coprocesados quienes aceptaron ser coautores de concierto para delinquir, se le promovió juicio como autor de dicho delito. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención al informe de policía judicial del 12 de marzo de 2007, suscrito por el Mayor Fredy Oswaldo Pizza Mejía adscrito a la DIJÍN, dando cuenta de varios homicidios cometidos por miembros de la organización criminal al mando de Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”, la Fiscalía 38 Especializada de Cali dispuso el 12 de marzo del mismo año adelantar una investigación preliminar y ordenó identificar a alias “Mosco” o “Negro Mosquera”, por ser integrante de una “ oficina de cobro ” dedicada al ajuste de cuentas valiéndose de sicarios y, luego de establecer que se trataba de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, se abrió la instrucción por auto del 24 de octubre de 2008.
JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada que lo vinculó a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 30 de octubre siguiente, quien hizo uso a guardar silencio frente al interrogatorio del Fiscal. No obstante, se le imputaron, entre otros delitos, el homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque y concierto para delinquir.
La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 10 de noviembre de 2008, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado. La decisión fue recurrida y confirmada mediante providencia del 29 de marzo de 2009. La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió el 28 de septiembre de 2009, cerrar la investigación y calificó su mérito el siguiente 9 de noviembre, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, por el homicidio agravado de Luis Alfonso Ocampo Fómeque.
La acusación fue recurrida en apelación y confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 23 de abril de 2010. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Buga, que asumió el conocimiento el 30 de diciembre de 2010; celebró la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2011; y, la vista pública durante los días 15 de septiembre y 4 de octubre de 2011.
La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de noviembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Buga mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en falsos juicios de identidad y en falso raciocinio.
Primer cargo. Propone falso juicio de identidad y citando doctrina nacional y jurisprudencia de esta Corporación, explica en qué consiste esa especie de error. Considera que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado por cercenamiento y por distorsión, en relación con el testimonio de José Orlando Alzate Alzate. Ello, porque concluyó que el testigo había señalado a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS como coautor del homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque.
Considera el recurrente que el Tribunal apenas tuvo en cuenta un aparte de ese testimonio y lo hizo “ …producir efectos probatorios contrarios a la verdad.” Transcribe un segmento de la declaración que asegura es de Alzate Alzate, en la que esta persona se refiere al homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque y en la que el declarante explica cómo se enteró de esa muerte, informando quiénes fueron sus autores; aseveraciones de las cuales –a juicio del demandante– no se desprende ningún señalamiento directo contra JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, porque del texto se obtiene claramente que lo fueron alias “El Indio” y “Gil”, quienes así se lo informaron a José Orlando Alzate Alzate.
Afirma que lo dicho por este testigo, fue que MOSQUERA ROJAS “ …participó en los pagos en dólares que hace CHUPETA, pero que él se imagina que era por concepto de contactar quienes llevan a la víctima al encuentro en la finca. Si el Tribunal hubiera leído esas frases completas, habría encontrado que ellas se refieren a los pagos que hace CHUPETA en términos generales y que además, no está seguro si los registros se refieren a los homicidas o a quienes apenas contactaron a la víctima para llevarla con GIL y LADINO.” Está seguro de que el Tribunal tomó “ …apenas una parte del texto de la prueba… ” y “ …distorsionó el contenido de los dichos del testigo… ”, para hacerle producir efectos contrarios a la verdad.
La distorsión –agrega– consistió en sacar de contexto la frase en la que José Orlando Alzate Alzate afirmó que JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS había participado activamente en el homicidio de Ocampo Fómeque, cuando lo que realmente dijo es que el procesado “… participó activamente en los pagos en dólares.” Además, estima que el Ad quem cercenó parte del testimonio de José Orlando Alzate Alzate, específicamente en lo que se refiere a quiénes fueron los homicidas de Ocampo Fómeque y asumió que lo había sido JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS.
La parte cercenada –afirma– es la que dice que los homicidas fueron los alias “Gil” y “El Indio”. Advierte que el error es transcendente, porque de no haberse cercenado esas partes de la declaración, el Tribunal no hubiese considerado que José Orlando Alzate Alzate señaló directamente a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS como uno de los asesinos de Ocampo Fómeque.
Concluye que el testigo no señaló a MOSQUERA ROJAS como responsable del asesinato. “ Como quiera que el hecho de recortarle a la declaración de Alzate la parte en que él dice que quienes le informaron sobre la muerte de Ocampo fueron los propios homicidas distintos de MOSQUERA, le sirvió al sentenciador para dar por recibida una información que no trae la prueba y que sería la de que MOSQUERA fue uno de los autores, cometió el error de apreciación errónea de la prueba denominado falso juicio de identidad, que amerita ser corregido a estas alturas por la única vía posible que es la casación… ” Solicita que se case la sentencia demandada y que se confirme el fallo absolutorio dictado en primera instancia. Segundo cargo.
Acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de identidad en relación con las planillas de contabilidad aportadas por José Orlando Alzate Alzate. A partir de un segmento de la sentencia que transcribe, en el que el Ad quem advierte que JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS era el jefe de una “ oficina de cobro ” dedicada a cometer homicidios y, siendo hombre de confianza de alias “Chupeta”, aparecía relacionado en la contabilidad como beneficiario de un pago por el asesinato de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, argumenta el demandante que lo dicho por el testigo acerca de esos pagos fue algo diferente.
El aparte cercenado de las planillas –argumenta– en lugar de comprometer a su defendido en el homicidio de Ocampo Fómeque, lo exonera, porque no dice que él hubiese recibido algún pago por esa muerte. Así, resume las que asegura son algunas anotaciones que se refieren a los pagos por la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, a quien se alude con los alias de “Tatiana” o “El Peludo”, en las que relaciona a los sicarios apodados “Vaca” y “Archi” y argumenta que las únicas citas en las que se menciona a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, corresponden al homicidio de “Verónica”, y los demás registros en los que se le menciona tienen que ver con viáticos y nómina.
Concluye que JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS no figura recibiendo ninguna remuneración por la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque. No obstante, el Tribunal no analizó así esos registros. Solicita que se case la sentencia demandada y que se confirme el fallo absolutorio dictado en primera instancia. Tercer cargo. Propone un error de hecho por falso raciocinio, por “ …violación de las reglas de la ciencia penal respecto a la responsabilidad por cadena de mando y a las reglas de la experiencia sobre el funcionamiento de un aparato organizado de poder como las mafias de narcotraficantes.” Estima violado el artículo 29 del Código Penal, específicamente lo referente a la definición de coautor; los artículos 103 y 104 ibídem que definen el homicidio y las circunstancias de agravación; y, el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el derecho penal de acto.
En desarrollo del cargo, afirma que es incontrovertible la existencia de la organización criminal al mando de Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”, en cuya conformación aparecen tres grupos denominados oficinas de cobro, “ …comandadas cada una por diferentes personas, con roles o funciones previamente establecidos, que eran independientes y que cumplían las órdenes que les fueran entregadas a los respectivos jefes, que tenían sus subordinados, quienes cumplían las órdenes criminales dadas a ellos con exclusividad.
Los jefes de cada una de las oficinas de cobro correspondían a los apodos de MAZINGER, MOSQUERA ó MOSCO Y PEPE GIL o GIL Y LADINO ó EL INDIO ésta última comandada por dos personas.” En su sentir, lo único que pudo demostrarse en este caso es la participación del procesado en la organización criminal como jefe de una “oficina de cobro”. “ El sentenciador incurrió en errores de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, particularmente de la ciencia del derecho relativas a la teoría de responsabilidad penal por cadena de mando, cuando revoca la absolución y en su lugar condena a MOSQUERA ROJAS, por considerar que por el solo hecho de la pertenencia a la organización que “funciona a modo de empresa criminal, en la que hay reparto de tareas, y por ende bajo la forma de coautoría impropia, no se precisa que se demuestre que todos accionaron el gatillo para eliminar a la víctima o participaron como ejecutores materiales en su muerte y brutal descuartizamiento”, y por tanto Mosquera debe responder como autor del crimen de otros.” Asegura que el Tribunal desconoció caprichosamente que la organización criminal de alias “Chupeta” tiene forma piramidal y en su cúspide estaba el capo que le daba órdenes a las oficinas de cobro y éstas debían cumplirlas.
La participación de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS en el homicidio de Ocampo Fómeque, se dedujo a título de coautor, porque fue escolta de Juan Carlos Ramírez Abadía y porque aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, pero critica el libelista que no se tuviera en cuenta que quien se concierta para cometer delitos de narcotráfico “ …o relacionados con esa actividad… ”, no necesariamente acuerda responder indefinidamente por todos los delitos que lleguen a cometer sus jefes.
“ El error del Tribunal consiste en confundir (falso raciocinio por violación a las reglas de la ciencia del derecho), la jerarquía de mando de la organización criminal de alias Chupeta, con la jerarquía parcial de mando dentro del aparato organizado de poder, o de sólo una parte de la organización, pues demostrado quedó que JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS era el comandante de uno de los grupos u OFICINAS DE COBRO, encargado de cumplir las órdenes impartidas, bien directamente por RAMÍREZ ABADÍA alias “Chupeta”, o por LAUREANO RENTERÍA, a quien el jefe le entregó el mando general cuando debió esconderse de las autoridades.” Advierte que no existe prueba acerca de que MOSQUERA ROJAS pudiera conocer y decidir los crímenes que ordenaba Ramírez Abadía. “ Tampoco podría afirmarse que MOSQUERA, a título personal, hubiese provocado el homicidio del señor LUIS ALFONSO OCAMPO FÓMEQUE, como quiera que éste no tenía ningún interés en “acabar” o “asesinar”, o “cobrarle” a Víctor Patiño Fómeque las declaraciones incriminatorias de alias CHUPETA ante las autoridades de Estados Unidos.
Quien le declaró la guerra por ser “sapo” fue RAMÍREZ ABADÍA alias Chupeta, porque fue contra él que declaró VÍCTOR PATIÑO FÓMEQUE.” Argumenta, además, que la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia del 7 de marzo de 2007 (Rdo. 23.825), al referirse a la responsabilidad penal de los integrantes de una estructura organizada, que en ningún caso “ …deben responder penalmente las personas que además de estar articuladas en los propósitos comunes de la organización, en forma independiente cumplen sus roles, a no ser que se trate del cumplimiento de orientaciones genéricas de la organización, como en los casos de paramilitares que matan a cuanta persona consideran guerrillera, en cumplimiento de la “misión” o del propósito que le es propio.” Aduce que Alias “Chupeta” es quien concibe los planes criminales y da las órdenes, sin que una oficina se diera cuenta de lo que tenía que cumplir otra y por ello no se puede inferir que JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS “ …participaba de la responsabilidad penal de los demás integrantes en sus delitos asignados.” En este caso –agrega– la orden de matar a Ocampo Fómeque se le impartió a la oficina de Gil y Ladino sin involucrar a su defendido.
Cita jurisprudencia de esta Sala, para referirse a la coautoría impropia y a los requisitos, precisando que son los mismos previstos en el artículo 29 del Código Penal, es decir, el acuerdo común, la división del trabajo y la importancia del aporte. Concluye que la pertenencia a la empresa criminal no constituye coautoría impropia. Entonces, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los requisitos que consagra el artículo 29 del Código Penal, habría confirmado la sentencia absolutoria “ …por cuanto no se configuran los presupuestos legales de división del trabajo ni del aporte durante la ejecución de la conducta, ya que ningún aporte pudo ofrecer el acusado cuando no intervino o no participó en ninguna de las acciones dirigidas a consumar el crimen de LUIS ALFONSO OCAMPO FÓMEQUE, que era trabajo asignado exclusivamente a la oficina de GIL Y EL INDIO, siendo ellos los mismo (sic) ejecutores materiales por la importancia del sujeto víctima.” Tampoco tuvo en cuenta el Juez Colegiado que las reglas de la experiencia indican “ …que en organizaciones como las que nos ocupa, la actividad de cada célula es independiente de las demás y sólo obedecen a la voluntad del mando superior pero nunca de sus pares (horizontales), otra (sic) hubiera sido el sentido de la decisión, esto es, la confirmación de la absolución.” Con fundamento en esas premisas, pide que se excluyan “ …los indicios de responsabilidad construidos sobre el presupuesto de la pertenencia de MOSQUERA a la organización criminal de alias CHUPETA, como jefe de la “Oficina” de Cobro destinada a la seguridad del capo.” Por último, solicita de la Sala “ …que como consecuencia de la prosperidad de los cargos planteados CASE la sentencia demandada y deje en pleno valor y vigencia definitiva, la sentencia del señor Juez Primero del Circuito Especializado Adjunto de Buga (…). ” C O N S I D E R A C I O N E S La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
En atención a que en los dos primeros cargos postula el mismo error de hecho con similar estructura argumental, tales censuras se agruparan para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente. Cargos primero y segundo. Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad respecto al testimonio de José Orlando Alzate Alzate, porque concluyó que el testigo había señalado a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS como coautor del homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, cuando él apenas dijo cómo se enteró de esa muerte y que los autores habían sido alias “El Indio” y “Gil”, sin que de ahí se desprendiera ningún señalamiento directo contra MOSQUERA ROJAS, en relación con quien explicó que había participado “ …en los pagos en dólares que hace CHUPETA, pero que él se imagina que era por concepto de contactar [a] quienes llevan a la víctima al encuentro en la finca. ” Además, el Ad quem cercenó la parte del testimonio de José Orlando Alzate Alzate, que señala a los alias “Gil” y “El Indio” como los homicidas de Ocampo Fómeque.
También acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de identidad por cercenamiento de las planillas de contabilidad aportadas por José Orlando Alzate Alzate, porque al referirse a los pagos por la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, se relacionaron los sicarios apodados “Vaca” y “Archi” y las únicas citas que se hacen de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, corresponden al homicidio de “Verónica”, a viáticos y nómina.
Entonces, su defendido no figura recibiendo ninguna remuneración por la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque. Aunque el censor enmarca los cargos en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes del testimonio de José Orlando Alzate Alzate de manera sesgada y ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido y la ubicación de los aludidos estados financieros; menos indica cuál fue el análisis que sobre esos medios de convicción hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que el procesado no desplegó ninguna acción homicida.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador al testimonio de José Orlando Alzate Alzate y a los registros contables que éste mencionó durante su declaración, cuya copia entregó al investigador, es decir, la versión que señala cómo esta persona se enteró de la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, quiénes habían sido sus autores y a quiénes se les pagó en dólares por cometer el homicidio, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo de los reproches un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de prueba fueron desfigurados en su contenido material, por cercenamiento o por adición. Los supuestos errores que denuncia el demandante no pueden sustentarse en que el Tribunal omitió reproducir literalmente, en la sentencia, los apartes que dice cercenados, máxime cuando a esas circunstancias se refirió acogiendo la literalidad de las pruebas, es decir, sin distorsiones ni supresiones.
En efecto, el testigo Alzate Alzate informó a quiénes conocía dentro de la organización criminal liderada por Juan Carlos Ramírez Abadía y, entre ellos, mencionó a “MOSQUERA” o “MOSCO”, como era llamado JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS. Explicó qué funciones cumplía esta persona como jefe de un grupo de sicarios (oficina de cobro). Declaró lo que sabía con respecto a la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, al que se refiere también con los alias de “Peludo”, “Tocayo” y “Tatiana”.
Cómo se enteró de ese homicidio por intermedio de los sicarios llamados Gil y Ladino. Señaló a los autores, refiriéndose a estos últimos y a MOSQUERA o MOSCO, del que dice, incluso, que participó activamente. Y, destacó cómo se había registrado en la contabilidad el pago por ese delito y quiénes habían sido los beneficiarios. Así lo detalló el Ad quem: “ Observando la Sala de manera detallada el testimonio rendido por José Orlando Alzate Alzate se advierte un amplio conocimiento de todo el andamiaje delincuencial de la organización que lideró alias “Chupeta”, indicando con propiedad y contundencia quiénes eran sus secuaces o colaboradores en cada una de las secciones o alas que incluía tres oficinas de cobro, una de las cuales estaba al mando de “Mosquera” o “Mosco”, de quien indicó que era un ex agente retirado de la Policía de automotores en Bogotá. Así mismo, dicho testigo señaló que por boca de los alias “El Indio” y “Gil” se enteró de los pormenores de la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, quienes “jocosamente” narraron cómo lo habían descuartizado y tirado al río Cauca cerca al sitio Media Canoa.
Igualmente refirió sin ambages que él mismo recibía los registros contables, y entre los tres que aparecían hechos en dólares estaba “la charlada” (matada) de que hicieron objeto a “Tatiana” o “El Peludo”, que era como motejaban al hermano del capo Víctor Patiño Fómeque. (…) La Sala advierte pues solidez en el señalamiento que Alzate Alzate hizo contra el procesado MOSQUERA ROJAS de haber participado activamente (tal cual hubo de expresarse) junto con otros ejecutores materiales (los alias “Gil”, “Ladino”, “Vacanegra” y un ex capitán de la policía conocido por el apelativo de “Archi”).” No se aprecian las pretextadas adición y exclusión referentes al testimonio de José Orlando Alzate Alzate.
Primero, porque el señalamiento directo de su participación en el homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque no fue añadido por el Tribunal, sino que alude a una parte del testimonio. Segundo, porque la mención de los otros autores –Gil y Ladino– no se fragmentó, sino que el Juez Colegiado expresamente hizo referencia a su intervención en el delito explicando que “El Indio” y “Gil” narraron jocosamente los pormenores de la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, cómo lo habían descuartizado y tirado al río, designándolos, además, como los otros ejecutores materiales.
Entonces, las consideraciones transcritas corresponden exactamente a lo declarado por Alzate Alzate, que inculpó a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS como uno de los autores del homicidio, y corroboró esa incriminación al explicar que por ese hecho el procesado había recibido pago en dólares: “ (…) También conocí a los escoltas personales de “CHUPETA”, (…) conocí a MOSQUERA conocido como “MOSCO”, también ex agente retirado de la policía de automotores de Bogotá, y hoy por hoy también jefe de oficina…” “(…) “CHUPETA” le declara una guerra sin cuartel, a muerte, a todo miembro que pertenezca a la familia o a la organización de Víctor Patiño Fómeque y comienzan a ocurrir asesinatos muy relevantes, el del “PELUDO” o Tocayo, el cual de acuerdo a información de la prensa, apareció descuartizado por los lados de media canoa, y me enteré por boca del “INDIO” y de Gil, que ellos lo habían asesinado, y descuartizado, además en los registros contables aparece el pago en dólares que hace “CHUPETA” por este asesinato, en los cuales participa activamente MOSQUERA, Vaca negra y un excapitán de policía de apellido ARCHI.” “(…) La información la tengo porque yo era muy amigo de los jefes de los grupos sicariales, entre ellos GIL, EL “INDIO”, “MAZINGER” y MOSQUERA, entonces cuando se hacían fiestas o reuniones, después de unos traguitos yo le sacaba la información y me la contaban.
También LAUREANO RENTERÍA CASTILLO cuando iba a hacer los pagos a las oficinas enviaba los soportes a puño y letra de él para que yo los registrara en la contabilidad diaria, para el pago de cada oficina que cometía el asesinato, entonces ahí figuraba el asesinato que en el argot de los gatilleros, de la organización se conoce como CHARLAS, GESTIONES O TRÁMITES, y en esa misma orden de pago aparece encabezando quien lidera la oficina como GIL, EL “INDIO”, “ROCOLA” O MOSQUERA, y además en esa misma orden a cada persona de cada oficina al frente se le coloca la cantidad que se le paga por el asesinato, y cuando yo hablo del asesinato que se cometió contra el “PELUDO” o “TOCAYO”, que es una orden directa y personal de “CHUPETA”, es porque a este señor en la organización se le conocía con el nombre de “TATIANA”, y este registro contable aparece con fecha, detalle, pago y observación en contabilidad.” “(…) De este homicidio me enteré por parte de GIL y del “INDIO” conocido como LADINO, quienes me contaron que lo habían asesinado.
(…) Dos días después de esta reunión llegó la orden con los soportes para el pago en dólares donde reverenciaban (sic) la “charlada” de este señor conocido como “TATIANA”. GIL y LADINO contaron en forma jocosa, como riéndose, que lo habían asesinado, descuartizado y tirado en un río cerca a media canoa, ellos solamente me contaron eso. Ya por otra fuente, que no recuerdo la persona me comentó que a este señor conocido como “TATIANA” o EL “PELUDO”, lo habían citado a una reunión cerca de una finca llamada gota de leche, donde lo cogieron y se lo llevaron.
(…) Además pude ver el registro contable a los dos días aproximadamente, en ese día recibí el registro contable que envió LAUREANO para el pago de la charlada en dólares, que de acuerdo a los archivos fue de aproximadamente de doscientos y pico de mil dólares y aparece detallado como pago personal “OLMEDO” y en observaciones aparece charlada “TATIANA”.
Hago anotación que las únicas charladas pagadas en dólares y que aparecen en los registros contables, son las de “TATIANA” y la de “OJITOS” que era el asistente personal de don VÍCTOR. También aparecen tres anotaciones pagadas en dólares, por esta misma charlada del “PELUDO”, en cuyas observaciones aparecen “MOSCO”, “VACANEGRA” y “ARCHI”, o sea que estos señores también participaron en el asesinato del “PELUDO” o “TATIANA”.” Con todo, menciona el demandante –se itera– sin siquiera ilustrar a la Corte sobre su contenido y ubicación, una serie de anotaciones que asegura forman parte de los registros contables aportados por José Orlando Alzate Alzate.
En esas glosas –según afirma– aparece alias “MOSCO” como quien recibe pagos por nómina, viáticos y por la muerte de alias “Verónica”, pero no por la de Luis Alfonso Ocampo Fómeque. Pero, no explica de qué forma los que asegura ser los pagos por nómina, viáticos u otras muertes, controvierten la existencia de las demás evidencias que relacionan directamente a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS con el homicidio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, alias “Peludo”, “Tatiana” o “Tocayo”.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que los cargos por falso juicio de identidad no serán admitidos. Cargo tercero. También propone el demandante un error de hecho por falso raciocinio, argumentando la “ …violación de las reglas de la ciencia penal respecto a la responsabilidad por cadena de mando y a las reglas de la experiencia sobre el funcionamiento de un aparato organizado de poder como las mafias de narcotraficantes.” De esa forma, reprocha que a su defendido se le hubiese condenado por homicidio, cuando lo único que pudo demostrarse fue su participación en la organización criminal como jefe de una “ oficina de cobro ” que debía cumplir las órdenes impartidas por alias “Chupeta”.
Igualmente, censura que su participación a título de coautor se dedujera por haber sido escolta de Juan Carlos Ramírez Abadía y porque aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, presupuestos del cargo, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que se desconocieron y que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión. Sus reproches no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo debieron interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
No tuvo en cuenta el libelista que las leyes de la ciencia no son las mismas que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unas u otras ha sido el postulado vulnerado. En otras palabras, cuando el demandante afirma que el Tribunal incurrió en “ …violación de las reglas de la ciencia penal respecto a la responsabilidad por cadena de mando y a las reglas de la experiencia sobre el funcionamiento de un aparato organizado de poder como las mafias de narcotraficantes.”; o “ …que en organizaciones como las que nos ocupa, la actividad de cada célula es independiente de las demás y sólo obedecen a la voluntad del mando superior pero nunca de sus pares (horizontales), otra (sic) hubiera sido el sentido de la decisión, esto es, la confirmación de la absolución.”; no está relacionando, así lo diga, alguna ley de la ciencia o máxima de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en el homicidio.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y responsabilidad de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, en la muerte de Luis Alfonso Ocampo Fómeque. El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.
Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos de homicidio ejecutados por organizaciones criminales mafiosas, sólo responde la persona que imparte la orden; o que nunca los demás integrantes de la banda se enteran a quién se le ordenó cometer la conducta punible ni pueden participar en el delito.
La argumentación del demandante, incluso, parte de falsas premisas, al afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en ningún caso “ …deben responder penalmente las personas que además de estar articuladas en los propósitos comunes de la organización, en forma independiente cumplen sus roles ”, pues, precisamente, el Juez Colegiado consideró que MOSQUERA ROJAS no había actuado independientemente, sino en cumplimiento de la función que se le asignó dentro de la empresa criminal: “ Tal como hubo de manifestarlo la Procuradora Delegada 77 como impugnante, la forma de participación de MOSQUERA ROJAS se inscribe en la coautoría impropia, teniendo en cuenta el entramado de la organización criminal en la que era pieza clave en la medida en que dirigía una de las tales “oficinas de cobro” que planeaban la ejecución y agenciaban matones, por lo que una orden como la de eliminar en retaliación a un hermano del que se había trenzado en una guerra de vindictas, no podía serle ajena.” Tampoco consideró la Corte que quienes delinquen por fuera del propósito común de la empresa criminal, en ningún caso responden penalmente, pues, lo que en esa ocasión destacó la Sala fue lo siguiente: “ Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.
En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.” Y ello es así, a pesar de que la función encomendada al procesado JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, apenas hubiese consistido en “ …contactar [a] quienes llevan a la víctima al encuentro en la finca. ” El libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, la existencia de falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del demandante apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, es decir, que el Tribunal dedujo la autoría y la responsabilidad en el delito, no sólo del testimonio de José Orlando Alzate Alzate, sino “ …que aceptada y plenamente comprobada una función de mando en la sociedad criminal, probada la cercanía del procesado con quien la lideraba, como hombre de confianza de alias “Chupeta”, y contrastados varios testimonios de quienes pertenecieron a esos bajos fondos criminales, quienes apuntaron su dedo señalador contra MOSQUERA ROJAS, no tendrían que desvelarse cada una de las circunstancias de ese acontecer, para individualizar su actividad como ejecutor material y con quiénes más hubo de hacerlo.” Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo el defensor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
Finalmente, en atención a que el demandante pide que se excluyan “ …los indicios de responsabilidad construidos sobre el presupuesto de la pertenencia de MOSQUERA a la organización criminal de alias CHUPETA, como jefe de la “Oficina” de Cobro destinada a la seguridad del capo.”, debe recordársele que si su intención era atacar la apreciación de la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que en desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la prueba indirecta no pasó del simple enunciado. Este cago también se inadmitirá. CASACIÓN OFICIOSA Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado, activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Se observa que en la sentencia condenatoria se le impuso a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 25 años, monto que desborda el límite máximo de 20 años establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y que frente a la aludida pena accesoria señala: “ La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51. ” Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabando que en ningún evento puede superar " el máximo fijado en la ley", es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta " una tercera parte más " de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “ En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido-, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ) Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. ” Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, por su defensor. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 6 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de modificar el numeral 2º del fallo para FIJARLE a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS una pena de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 3.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 5 � Ídem, fol. 6 al 8 � C. No. 2, fol. 128 al 134 � C. No. 4, fol. 28 al 32 � Ídem, fol. 31 y 32 � Ídem, fol. 211 al 242 � C. No. 13, fol. 48 � Ídem, fol. 247 al 284 � C. No. 14, fol. 160 al 197 � Ídem, fol. 194 � Ídem, fol. 224 al 240 � C. No. 16, fol. 198 y 299 y C. No. 17, fol. 71 al 111 � C. No. 17, fol. 186 al 227 � C. No. 18, fol. 293 al 331 � C. No. 1, fol. 205 � Ídem, fol. 209 y 210 � Ídem, fol. 224 y 225 � Ídem, fol. 227 y 228 � C. No. 18, fol. 319 � Sala de Casación Penal.
Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rdo. 23.825 � C. No. 18, fol. 323 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18246. En el mismo sentido, Sentencias de casación de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2003, Rad. 14.093 y 11.135, en su orden, entre otras. � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.