CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40366 MARÍA ALICIA ROLDÁN BELTRÁN Vs.CAJA AGRARIA EN LIQUDICACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40366 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA ALICIA ROLDÁN BELTRÁN.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la primera mesada de su pensión convencional, desde su retiro hasta el día en el que empezó a disfrutarla, los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 28 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $196.836.25, el cual equivalía a 3.8 salarios mínimos legales mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución 0437 del 24 de octubre de 1997, a partir del 1 de julio de ese año, es decir, cuando cumplió 47 años de edad; la primera mesada correspondió a la suma de $172.005.oo.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto ese tema fue resuelto por la justicia ordinaria laboral en proceso anterior que promovió la actora; además la pensión reconocida es voluntaria y se otorgó conforme con la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del retiro, con requisitos inferiores y con factores salariales más favorables que los determinados en la ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó o dijo que no eran propiamente tales; propuso como excepciones, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia del 28 de febrero de 2008, complementada por la del 29 de agosto del mismo año, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la actora “la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1997 en cuantía mensual de $443.633.60 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos”; dejó las costas a cargo de la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2009, confirmó la del a quo y le impuso costas a la parte recurrente. El Tribunal precisó que no era objeto de discusión la calidad de pensionada de la actora, por cuanto la prestación le fue reconocida mediante la Resolución 0437 del 24 de octubre de 1997, a partir del 1 de julio de ese año, en cuantía de $147.627.oo.
Efectuó una reseña de la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación para concluir que esta Sala, en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, por mayoría, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, “asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un procedimiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”; reprodujo apartes de la sentencia aludida y encontró viable la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida.
Estimó que la fórmula que se debía utilizar para liquidar la primera mesada pensional de la demandante era la determinada por esta Sala en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, esto es, VA = VH x IPC final/IPC inicial; de donde: VA = IBL o valor actualizado, VH = valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado;
IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Respecto a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada adujo que entre el proceso laboral anterior y el presente “no existe identidad de causa ni de objeto, pese a que las partes involucradas son las mismas, pues de una lectura atenta de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 35.816, no se evidencia discusión ni pronunciamiento alguno en relación con la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional, que es lo que se pretende en el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, pues en la anterior oportunidad, lo que fue objeto de estudio por parte del Juez, fue el reconocimiento de la pensión de jubilación y no la actualización del salario base para liquidar la misma, indicando en dicha sentencia de fecha 9 de abril de 2003, que la pretensión estaba llamada al fracaso por encontrarse probado el reconocimiento pensional deprecado, sin ahondar o efectuar alguna consideración en relación con la indexación que actualmente se depreca”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada y absuelva a la demandada de todas las pretensiones; con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán inicialmente los dos primeros en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Lo presenta así: “La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 145 del C.P.L.; 488 del C.S.T. y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 19, 467 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, y artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante con anterioridad a este proceso, presentó y se tramitó proceso ordinario laboral en contra de la entidad demandada en cuya pretensión 2. Subsidiaria solicitó la condena por PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA, el cual cursó ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 35816”.
“2.- No dar por demostrado, que el proceso que cursó ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 35816 (en lo que se refiere a las peticiones de reconocimiento y pago de la CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), y el presente proceso corresponde a las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas peticiones”.
“3.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la parte resolutiva de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 35816 que se tramitó ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad se estudió y decidió la petición de CORRECCIÓN MONETARIA de la pensión de jubilación, absolviendo a la entidad demandada de esta petición”.
“4.- No dar por demostrado, estando plenamente comprobado, que en el presente proceso se configura LA COSA JUZGADA respecto del proceso que anteriormente se ventiló entre las partes”. “5.- No dar por demostrado estándolo que el agotamiento de la vía gubernativa se presentó en el año 2006, cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación”.
Denuncia como mal apreciadas la demanda (folios 3 a 10), la contestación (folios 96 a 119), el escrito de apelación (folios 324 a 342), la demanda radicada con el No. 35816 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (folio 197 a 209), su respuesta (folio 210 a 219), la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2003 (folios 220 a 243), la dictada dentro del mismo proceso el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 244 a 260), la resolución 0437 del 24 de octubre de 1997 (folios 11 a 14) y el agotamiento de la reclamación administrativa presentada en el año 2006 (folios 16 al 19).
Al sustentar la acusación reproduce la parte pertinente de la decisión del ad quem; luego expresa: “La demanda que origina este proceso pretende el ajuste o indexación de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, aplicándole el valor de la devaluación monetaria. Esta petición es idéntica a la petición señalada con el numeral 2º. de las pretensiones SUBSIDIARIAS planteadas por la misma demandante en el proceso radicado con el número 35816 que cursó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta ciudad.
En esa ocasión solicitó la demandante: “2º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA: Condenar a la demandada a pagarle a mi representado (a), la pensión de jubilación, aplicando la corrección monetaria o devaluación que ha sufrido el peso colombiano, al salario que devengaba a la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el pago” esta petición es distinta de la petición 1º.
(de esa demanda) en la que solicitó la pensión de jubilación desde el día 1 de julio de 1997; también es distinta de la petición 21º en la que solicitaba la indexación: “ condenar a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria ya que los valores dejados de pagar han sufrido una devaluación significativa desde el momento de su causación hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.”; es evidente que la demandante en ese proceso presentó varias peticiones relacionadas con la indexación, pero que expresamente en la petición 2º. se hizo referencia únicamente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, situación que no observó el ad quem ni el sentenciador de primera instancia y que los llevó al evidente error de hecho enunciado en este cargo.
Ahora bien, resolvió en dicha oportunidad (en el proceso 35816 del Juzgado 3 Laboral del Circuito) sobre estas peticiones de indexación indicando en la sentencia de primera instancia: “Por mera economía procesal se proceden a resolver estas pretensiones de la siguiente manera. La resolución No. 0437 del 24 del 24 de octubre de 1997, que milita a folios 375 a 378, nos indica el reconocimiento de esta pensión de jubilación, desde la fecha solicitada, esto es, 1 de julio de 1997, según se desprende del artículo 1 de la parte resolutiva y las documentales de folio 381, también nos demuestra los incrementos para el año 1998 y 1999, razones suficientes para absolver de esta pretensión”.Y en la parte resolutiva de la sentencia señaló en esa ocasión: “CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra”.
Se deduce fácilmente que el sentenciador de primera instancia de ese proceso tenía claridad que no se pretendía el reconocimiento simple de una pensión de jubilación, pues ella ya había sido reconocida por la accionada y cuya resolución obraba en el proceso, sino que se refería la petición al reconocimiento de la indexación y por ello se apreció equivocadamente las piezas procesales ya enunciadas.
Tampoco observó claramente el Ad quem en la sentencia impugnada la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso 35816 que cursó en el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad que ella se refirió de igual manera a las pretensiones sobre la cual se predica la COSA JUZGADA, en dicha oportunidad señaló: “TERCERO: Los demás puntos contenidos en la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación tercero, cuarto y quinto, no sufren variación alguna”.
(fol.244 a 260). Ahora bien, en los dos procesos fue demandada la misma entidad y los hechos soporte de las pretensiones están relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional, por ello fue equivocado que la sentencia impugnada indicara que no existe identidad de causa ni objeto, pues en el proceso 35816 no se evidencia discusión ni pronunciamiento en relación con la indexación pues infiere el ad quem que en esa oportunidad fue objeto de estudio el reconocimiento de la pensión de jubilación y no la actualización del salario para liquidar la misma, lo cual no es acertado pues como se indicó anteriormente, la demandante precisó en el hecho segundo la petición de indexación de la pensión de jubilación; no detalló el ad quem que dichas sentencias ABSUELVEN a la entidad de las DEMÁS PRETENSIONES PRESENTADAS (entre ellas las relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional), razón por la cual se configuró la cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda como excepción de mérito.
En consecuencia se produjo la violación por aplicación indebida de las normas señaladas en el cargo. La anterior consideración, muestra con evidencia la equivocación del Tribunal al concluir que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada, infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior), y las partes para que se configure esa situación”.
Alude a las sentencias de esta Sala del 12 de noviembre de 2003, radicación 20998 y a la de la Corte Constitucional T-182 de 1998; posteriormente anota: “De igual manera se demuestra que al presentar el agotamiento de la reclamación administrativa en el año 2006 transcurrieron más de 3 años contados desde la fecha del reconocimiento de la pensión ocurrida en 1997 y por ende ha operado el fenómeno de la prescripción que debió declarar el ad quem si hubiese analizado las documentales correspondientes al agotamiento de la reclamación administrativa (año 2006) y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación (año 1997) en donde se constata que ha corrido mas de 9 años”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por incurrir en “ violación medio, directamente, por aplicación indebida” de las normas enlistadas en el primer cargo. En la demostración reitera básicamente los argumentos expuestos en el primer cargo. RÉPLICA Frente a la primera acusación aduce que lo solicitado en el anterior proceso fue el reconocimiento de la pensión de jubilación y no la indexación de la primera mesada, que la alusión al pago de la corrección monetaria con el carácter de subsidiaria es “genérica ” porque se refiere a la totalidad de los valores dejados de pagar, lo cual es distinto a la indexación de la primera mesada con fundamento en el salario base, aspecto que no fue ventilado.
Al referirse al segundo cargo expone que por tratarse de la indexación de la primera mesada pensional, que es un asunto de interpretación de la ley, el cargo ha debido orientarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea y no en el de aplicación indebida, razón suficiente para que la acusación no prospere. SE CONSIDERA Al examinar las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura encuentra la Corte que a folios 197 a 209 obra copia de la demanda que la actora presentó ante al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la que se incluyó en el acápite de “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, las siguientes: “1.a.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a la demandante de conformidad a alo (sic) establecido en el punto cuarto del Acta de Conciliación la pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1997 fecha en la cual la demandada cumpla los 47 años de edad. 2.- PENSIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA: Condenar al reconocimiento y pago a favor de mi representado (sic) la pensión de jubilación aplicando la corrección monetaria o la devaluación que ha sufrido el peso colombiano al salario que devengaba a la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el pago”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al proferir sentencia el 9 de abril de 2003, tanto en el aparte de “PRETENSIONES” de la demanda como en el de las “CONSIDERACIONES” luego de reproducir el texto trascrito anotó que “por mera economía procesal se proceden a resolver esta pretensiones de la siguiente manera: “La resolución No. 0437 del 24 de octubre de 1997, que milita a folios 375 a 378, nos indica el reconocimiento de esta pensión de jubilación, desde la fecha solicitada, esto es, 1º de julio de 1997, según se desprende del artículo 1º de la parte resolutiva y las documentales de folio 381, también nos demuestra los incrementos para el año 1998 y 1999, razones suficientes para absolver de esta pretensión” En su decisión el Juzgado condenó a la Caja a pagar a la actora “la indemnización moratoria” y “ la suma de $8.906.6 por concepto de reconocimiento de los días sábados y domingo”; absolvió a la accionada de “las demás pretensiones incoadas en su contra”.
La decisión reseñada fue apelada por la demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, modificó la de primer grado en lo atinente a la indemnización moratoria y la revocó en punto a los descansos obligatorios. Ahora, al cotejar los dos procesos el Tribunal dedujo que no existía entre ellos identidad de causa ni de objeto, por cuanto en el primero no se evidenciaba discusión ni pronunciamiento alguno en relación con la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional de la demandante.
Al respecto es preciso indicar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se sustente en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
En el caso que se examina no es objeto de discusión que las partes, son las mismas del proceso anterior, en consecuencia, el presupuesto de “identidad jurídica de las partes” se cumple; frente al elemento de identidad de objeto y causa, se debe subrayar que en el primer proceso, se pidió aplicar a la pensión de jubilación, la “ corrección monetaria o la devaluación que ha sufrido el peso colombiano al salario que devengaba a la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el pago”, de donde se deduce dicha identidad jurídica de objeto y de causa, toda vez que en el proceso anterior la actora reclamó, no la indexación en general como lo plantea el opositor, sino, además de la pensión de jubilación, la aplicación de la “ corrección monetaria”.
En los términos transcritos, esto es, respecto del “salario”, que obviamente es la base de la liquidación del derecho pensional. Así las cosas, al configurarse los elementos que identifican la cosa juzgada, queda en evidencia el desacierto del sentenciador, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. Al prosperar las dos primeras acusaciones, se hace innecesario el examen de las restantes puesto que persiguen el mismo propósito..
En sede de instancia, sirven las consideraciones expuestas en casación; en ese sentido se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada. Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARÍA ALICIA ROLDÁN BELTRÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2