Micelio
40366(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 40366 ACF PAGE 2 Casación Nº 40366 ACF Proceso Nº 40366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ACF, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en XXX, el 10 de julio de 2010, en horas de la madrugada, ACF llegó a su residencia, se dirigió al lecho en el que dormía K. J. C. A., sobrina de él con catorce años de edad para entonces, empezó a acariciarla manifestándole que debía comprobar si ella aún “ era señorita ” y, sin atender las suplicas y el rechazo de aquélla, por la fuerza la accedió carnalmente. 2.

El referido acontecimiento fue denunciado días después por la menor, con el apoyo de una vecina amiga mayor de edad, y la Fiscalía General de la Nación, tras obtener la orden de captura del indiciado, materializada el 22 de enero de 2011, al día siguiente celebró ante un juez con función de control de garantías diligencia en la que legalizó la privación de la libertad de ACF y le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211, numerales 2 y 5, de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 1 y 7 de la Ley 1236 de 2008, respectivamente, mismo comportamiento por el que el 6 de abril siguiente, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de XXX, en audiencia pública, le formuló acusación. 3.

Agotado el debate oral y público el funcionario de conocimiento emitió el 3 de mayo de 2012 sentencia condenatoria contra ACF por los cargos endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de doscientos trece (213) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y le negó los subrogados penales, decisión contra la cual formuló recurso de apelación el defensor del procesado. 4.

Mediante pronunciamiento del 9 de agosto de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX confirmó la providencia aludida, fallo de segundo grado contra el cual el representante del condenado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. El actor, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de identidad y otro por errado raciocinio. 5.1.

Predica la configuración del primer yerro respecto del testimonio de MCMO, debido a que el Tribunal no le dio crédito a lo expuesto por aquélla en el juicio en cuanto se retractó de la denuncia que formuló con la menor ofendida, y aclaró que todo el suceso fue un invento de la adolescente porque el tío de ella, el hoy procesado, no estaba de acuerdo y le prohibió el noviazgo que ésta sostenía con un joven de veinte años, versión a la que el ad-quem, asegura el actor, no le confirió mérito debido a una serie de juicios personalísimos.

Advierte el censor que, al contrario de lo concluido por el juzgador de segundo grado, la declaración de la citada testigo no es insular sino que se encuentra respaldada con el testimonio de la hermana de la presunta víctima, DPCA, quien indicó que el tío es un hombre incapaz de una conducta como la atribuida por su consanguínea, pues éste se hizo cargo de ellas cuando quedaron huérfanas, además que en su contra, siendo mayor que la supuesta agredida, nunca realizó un atentado de índole sexual, y que hoy su pariente está pagando por ser estricto y prohibirle a su colateral los amores con un novio mayor.

Con base en lo anterior el demandante solicita casar la sentencia demandada y en su lugar absolver al enjuiciado. 5.2. En cuanto al falso raciocinio, asegura el recurrente que está demostrado que el procesado voluntariamente asumió la custodia de la supuesta agredida y su hermana al quedar desamparadas, y si bien aceptó el noviazgo de la primera con un joven de veinte años, le trazó límites a esa relación, pero como K. J. C. A., los incumplió el acusado “ la disciplinó ”, motivo por el que ella huyó del hogar que la había acogido y se refugió en la casa de su vecina MCMO, a quien le inventó la historia del abuso sexual para justificar su deserción, pero ésta después se dio cuenta del engaño y le consta que un día antes de la valoración por Medicina Legal, dictamen que constató la desfloración antigua, la joven durmió en su residencia con el novio, con quien días después la adolescente se fue hacer vida marital, sin ninguna clase de alteración en su psiquis, según la estimación psicológica practicada, pese a que por la grave conducta de la que dijo ser víctima debía presentar alguna secuela.

Tras esa precisión de los referentes facticos que el recurrente entiende acreditados, asegura éste que el vicio consistió en que la experiencia y la lógica enseñan que tratándose de una joven enamorada, motivada por el noble sentimiento ella “ hará todo lo que esté a su alcance y hasta lo que no ” para que la relación con el novio mayor perdure, de suerte que al oponerse su tío a la continuidad de la misma, la menor fraguó la perversa versión de la violencia sexual, raciocinio que de haber sido realizado por el ad-quem habría conducido a la absolución del acusado, conforme así solicita a esta Sala proceder de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

El escrito allegado en el presente asunto será rechazado porque el reparo allí expuesto carece de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones hechas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por tanto no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales. 7.1.

Sea lo primero señalar que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) invocada por el recurrente, se relaciona con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, dando lugar ello a la aplicación indebida o la exclusión evidente de una regla de derecho sustancial—únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— es decir que la equivocada declaración de justicia se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, los cuales pueden ser: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otro lado están los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración de los diversos medios legales de conocimiento.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo elemento de persuación simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.

Una disertación semejante a la referida no aparece consignada en la demanda, empezando porque la crítica a la valoración de los elementos de conocimiento la desarrolló el actor en cargos autónomos e independientes, con la aspiración de que el único yerro de apreciación probatoria que denuncia en cada uno sea suficiente por si solo para quebrar el fallo atacado, lo cual constituye en error de argumentación, pues de la misma manera que la ley exige al juzgador la valoración conjunta y articulada de las distintas pruebas practicadas, ese mismo ejercicio debe cumplirlo quien pretenda quebrar las conclusiones extraídas por el sentenciador de ese acervo, dado que sí por separado, de manera inconexa y aislada, censura la estimación de cada prueba dejando de abatir en el mismo reproche la evaluación de las demás, como atrás se indicó, no habrá logrado arruinar las bases de decisión confutada.

Ahora bien, al hacer abstracción de esa equivocada propuesta, vistos los errores denunciados como una refutación conjunta de la valoración plasmada en los fallos, tampoco puede la Sala aceptar el libelo para acometer una eventual revisión de la declaración de justicia cuestionada, pues si bien es cierto, en primer lugar, el recurrente expresamente denunció un falso juicio de identidad acerca del testimonio de MCMO, no desarrolló una labor objetiva de comparación que ilustrará acerca de la eventual ocurrencia de ese vicio.

Y es que un dislate de esa naturaleza exige a quien lo alega acreditar que los juzgadores, al aprehender el contenido del específico medio de prueba le recortaron apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agregaron circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transformaron el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates determinantes de que se haga decir a la prueba lo que en realidad la misma no afirma.

En lugar de ello, la inconformidad del demandante se circunscribe a la credibilidad restada por los jueces de primero y segundo grado a la retractación que en el juicio expresó la testigo frente a la denuncia formulada en compañía de la menor por la violación de la cual fue víctima ésta por parte de su ascendiente, luego siendo ello así el ejercicio de confutación debía inscribirse en las exigencias relativas a la vulneración de los postulados de la sana crítica, labor que en parte alguna asoma siquiera insinuada, y a cambio de una dialéctica demostrativa de un falso juicio de identidad o, en últimas, de un falso raciocinio, la disertación del actor se agota en la exposición de su particular criterio valorativo.

Tampoco, es afortunada la alegación del falso raciocinio que en el segundo cargo postuló el demandante, toda vez que tal error no lo vincula el censor con las deducciones hechas a partir del contenido fidedigno de un específico medio de prueba, sino que el impugnante desde la perspectiva que representa hace una reconstrucción general de los sucesos que considera cabal e indiscutiblemente acreditados, y a partir de la misma ensaya una explicación personal, esto es, no fundada en una verdadera regla lógica o máxima de la experiencia, del porqué la menor acusó a su defendido como autor del agravio a su autonomía sexual, quedando de esa manera reducida la censura en una intrascendente divergencia de criterios, soportada en la subjetiva e interesada condición de parte del censor. 8.

De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado ACF con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. Es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud puede elevarla ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado ACF. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, se abstiene la Corte señalar el nombre de la menor víctima del suceso. � Carpeta principal, folios 1-3, 6-8, 15-20, 26 y 27. � Ídem, folios 30, 31, 52, 53, 60, 61, 85-90, 96-119 y 143-162. � Ídem, folios 172-197, 200-203 y 210-225.