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40365(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 40365 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2009, en el juicio que le fue promovido por el señor ALIRIO LAITON DELGADO.

ANTECEDENTES El señor ALIRIO LAITON DELGADO solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá y su sindicato de trabajadores oficiales, a partir del 10 de abril de 2000, en cuantía inicial de $1.389.732.oo.

Pidió igualmente, la indexación del monto inicial de la prestación, el pago de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá durante más de 20 años, hasta el 31 de octubre de 1996; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, en la que se había contemplado el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos servidores que acreditaran más de 20 años de servicios y 50 de edad; que en el texto de la convención no se había establecido la condición de que la edad necesaria para adquirir la pensión tuviera que ser cumplida en vigencia de la relación laboral; que reclamó su reconocimiento y pago de la prestación pero le fue negada por haber cumplido 50 años cuando ya había fenecido su contrato de trabajo; que el derecho de los extrabajadores a recibir la pensión de jubilación prevista en el acuerdo convencional ha sido ratificado por la jurisdicción ordinaria laboral en numerosas decisiones, así como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quienes han hecho hincapié en la necesidad de adoptar una interpretación que materialice los principios de igualdad y favorabilidad, en el estudio de las disposiciones que contienen beneficios mínimos para los trabajadores.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, el reclamo de la pensión de jubilación convencional y su decisión de negarla. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos sino consideraciones jurídicas.

Propuso las excepciones que denominó “falta de causa para pedir pensión convencional, ausencia de requisitos, compartibilidad de la pensión convencional con la pensión legal, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales ”. En su defensa, manifestó que la pensión de jubilación convencional beneficiaba a los servidores que cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral y no a quienes ya tuvieran la condición de retirados.

Asimismo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva fijaba las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia y no con posterioridad. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de noviembre de 2007, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de abril de 2000, en cuantía inicial de $2.254.329.80, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió respecto de las demás pretensiones incluidas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de enero de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal analizó las disposiciones que establecían la naturaleza y fines de los acuerdos convencionales y las relacionó con el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, de la cual, dijo, se derivaba el derecho reclamado por el actor.

A continuación, precisó que en este caso “[l] a discusión se centra en el hecho de si el requisito de la edad debe cumplirse estando el sujeto vinculado como trabajador a la entidad, o si por el contrario, el derecho a la prestación pensional se genera estando desvinculado de aquella, a la espera de cumplir con los 50 años exigidos por la norma convencional. ” Definido lo anterior, manifestó estar de acuerdo con la interpretación que el a quo le había imprimido a la cláusula convencional, “(…) en el sentido que el actor acreditó dentro del plenario, los requisitos exigidos en la norma convencional, para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, independientemente de que para la fecha en que cumplió la edad requerida, esto es, los 50 años de edad, no se encontrara vinculado a la entidad demandada, pues del texto del aludido acuerdo convencional no se desprende tal interpretación, ya que no se puede precisar con facilidad, si la edad exigida para acceder a tal beneficio convencional, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa o puede cumplirse con posterioridad al retiro, como sucedió en este asunto.” Explicó, por otra parte, que en el curso de un ejercicio interpretativo, cuando surgían dudas en cuanto al contenido y alcance de una norma, “(…) ha de atenderse a las condiciones más favorables para el trabajador (…)”, además de que “(…) considerar como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y entender por estos, solo a los que están en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador debe ser amplia y debe abarcar incluso a los trabajadores en retiro cuando se trata de prestaciones compatibles con su calidad de retirados.” Dijo, finalmente, que “[s] i se tiene en cuenta la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la Sala que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, y con mayor razón cuando se trata de una convención colectiva cuya naturaleza y fin es mejorar esas prestaciones por lo que la interpretación propuesta por la demandada resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión recurrida y que, en sede de instancia, se “(…) PROFIERA SENTENCIA QUE ABSUELVA AL RECURRENTE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS de las pretensiones de la demanda.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar “(…) por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas, errores que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.” Indica que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional. “2. Dar por demostrado si (sic) estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio.

“3. No dar por demostrado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá.” Con el fin de dar soporte a su acusación, afirma que el Tribunal dejó de tener en cuenta varios preceptos de la convención colectiva de trabajo, que determinaban que sólo los trabajadores activos de la entidad eran beneficiarios de las prestaciones allí estatuidas y no los que ya tuvieran la calidad de retirados.

Expresa, en ese sentido, que “(…) el beneficio convencional contenido en el artículo 38 de la convención, va dirigido a los trabajadores que cumplan con los requisitos contenidos en la disposición convencional, en vigencia de la relación laboral, pues solamente durante dicha vigencia se considera al personal de la Secretaría de Obras Públicas trabajadores dependientes de ésta, pues es indiscutible que la mención de las expresiones “al servicio de” y, “dependiente de”, contenidos en los artículos 67 y 4 del acuerdo convencional restringe el beneficio a quienes forman el contingente laboral y no para quienes perdieron su condición de trabajadores dependiente (sic), en virtud de la terminación de la relación laboral.”; que, por virtud de dicha falencia, el Tribunal concluyó erróneamente que la convención colectiva de trabajo no imponía restricción alguna para que la edad necesaria para la adquisición de la pensión de jubilación fuera cumplida después de fenecida la relación laboral, con lo que, dice, desdibujó totalmente el alcance del acuerdo, previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que el ad quem también dejó de tener en cuenta que la relación laboral de la actora terminó el 1 de noviembre de 1996 y que cumplió 50 años de edad con posterioridad, el 10 de abril de 2000, por lo que no acreditó a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, “(…) pues no cumplió dentro de la vigencia del contrato con uno de los requisitos exigidos (…) por haberse retirado del servicio (…)”;que la interpretación del Tribunal es inadecuada, por cuanto esta Corporación ha sostenido que “(…) el acto convencional, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituya ya esa clase de relación laboral.” LA RÉPLICA Estima que la acusación no especifica en qué clase error de hecho habría incurrido el Tribunal, además de que, de cualquier manera, dicha Corporación le dio aplicación al principio de favorabilidad en la lectura de las disposiciones convencionales y no incurrió en algún yerro protuberante que mereciera la atención y rectificación de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el ánimo de darle respuesta a las inquietudes planteadas en el cargo, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecidos como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el Tribunal adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

Ha dicho la Sala: “(…) no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.

Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.

Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.” Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008. En el presente asunto, el artículo 38 de la convención colectiva obrante a folios 75 a 98 establece: “Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.” Luego de analizar la referida cláusula convencional, el Tribunal entendió que era posible darle varias interpretaciones igualmente válidas a la forma y términos en los que debían ser acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, que es en últimas el punto sobre el cual difieren las partes.

Teniendo en cuenta dicha deducción, concluyó que el condicionamiento impuesto por la entidad demandada, de que la edad fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, no se derivaba inexorablemente del texto de la disposición, además de que la intelección más acoplada a la intención de los contratantes y a la naturaleza de la prestación era la contraria, por virtud de la cual el presupuesto fundamental era cumplir el tiempo de servicio allí estatuido, además de que se verificara la edad, sin importar si este último supuesto acaecía luego de terminado el contrato de trabajo.

Para tales efectos, tuvo en cuenta el tribunal la esencia y fines de las pensiones de jubilación, de donde concibió que debía adoptarse una “concepción amplia” del término trabajador, que permitiera incluir en el mismo a las personas retiradas, “(…) cuando se trata de prestaciones compatibles con su calidad de retirados.” Adicionalmente, coligió que la intención de los contratantes nunca pudo ser la de restringir el ámbito de la prestación a los trabajadores activos, pues eso resultaba contrario a la lógica misma de la pensión y de la convención colectiva, “(…) cuya naturaleza y fin es mejorar esas prestaciones (…)” Finalmente, estimó que ante la existencia de dos interpretaciones igualmente válidas y razonables de un mismo precepto, debía acudirse al principio de favorabilidad establecido como una garantía mínima de los trabajadores.

Las anteriores disquisiciones, además de que no fueron completa y suficientemente desvirtuadas en el cargo, se acompasan razonablemente con el texto de la convención colectiva obrante a folios 75 a 98, pues el artículo 38 no prevé la salvedad de que la edad necesaria para conseguir la pensión deba ser alcanzada en vigencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, de manera que la norma ofrece lógicamente la otra posibilidad, de que pueda ser cumplida una vez que ha terminado el contrato de trabajo y se ha verificado el tiempo de servicio.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en algún error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, cuando determinó que la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación podía cumplirse después de terminada la relación de trabajo, pues esa es una de las lecturas que plausiblemente ofrece la disposición convencional y que debe entenderse cobijada por la libre formación del convencimiento que rodea la valoración de las pruebas por el juez del trabajo.

Vale la pena mencionar por último que, en anteriores oportunidades, esta Sala de la Corte ha analizado la misma cláusula convencional que enfrenta a las partes y ha determinado que “[e] s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” Sentencia del 15 de marzo de 2011, Rad. 35647.

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALIRIO LAITON DELGADO contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ