21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 40364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.40364 Acta No.23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A..
ANTECEDENTES ABELARDO ROJAS llamó a juicio a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A., con el fin de que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 1983 y el 30 de abril de 2001, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones acumuladas, subsidio familiar, dotación, el valor de rodamiento de la moto, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la demandada contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 11 de diciembre de 1983; se le pagó un valor mensual con base en las comisiones por ventas; no le pagaron viáticos ni los aforos por mercancías devueltas; solo le pagaron el rodamiento por la moto durante el primer año de servicios; el gerente regional hizo aparecer ante la empresa otra persona diferente con su código de identificación para defraudar a la empleadora; laboró hasta el 30 de abril de 2001 en que tomó la decisión de terminar la relación laboral por justa causa por todas las irregularidades administrativas y el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, por el no pago de las prestaciones sociales, lo que constituye un despido indirecto.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 308 - 319), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de contrato de trabajo entre las partes, pues, adujo, inicialmente, el actor se vinculó como contratista independiente, entre enero de 1984 y abril de 1990; posteriormente, el 21 de mayo de 1990, las partes firmaron contrato de suministro, en virtud del cual el actor compraba y revendía productos comercializados por la empresa, el cual finalizó en septiembre de 1996; posteriormente, el 23 de abril de 1997, las partes suscribieron contrato de trabajo que terminó el 5 de mayo de 1998, que las partes solucionaron mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de mayo de 1998; finalmente entre julio de 1998 y octubre de 1999, el actor prestó sus servicios en calidad de contratista independiente.
Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de las diferentes vinculaciones de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, buena fe, compensación, prescripción, innominadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2007 (fls. 590 - 609), declaró que, a excepción del contrato de trabajo ejecutado entre el 23 de abril de 1997 y el 5 de mayo de 1998, la relación habida entre las partes, en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1983 y el 30 de abril de 2001, giró en torno a varios contratos comerciales, donde actuó como contratista independiente el actor.
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 11 de julio de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la prueba documental aportada, expresamente: a los estados de cuenta expedidos por la demandada correspondientes a Lidia Valbuena (fls. 42 – 82), estados de cuenta correspondientes a Abelardo Rojas (fls. 82 – 241), autorización de Lidia Valbuena (fl. 83), copia de extractos de cuenta (fls. 242 -276), fotocopias registros civiles de nacimiento (fls. 277 – 280), fotocopia renuncia Abelardo Rojas (fls. 281 – 282), fotocopia contrato comercial suministro (fl. 324), fotocopias estados de cuenta demandante (fls. 325 – 339), fotocopia contrato de trabajo (fl. 340), fotocopia vinculación al sistema de seguridad social (fl. 341), nómina mes de mayo de 1998 y liquidación definitiva de prestaciones (fls. 342 – 344), solicitud de retiro definitivo de cesantía (fl. 345), acta de conciliación (fls. 346 – 348), consulta cuenta comercializaciones (fls. 349 – 420) y cuentas de cobro a favor del actor (fls. 421 – 451); de todo lo cual infirió que no había existido un solo contrato de trabajo entre las partes, como lo alegaba el actor, debido a que sus elementos no habían podido ser sustentados, como el de la subordinación y el de la remuneración. Procedió luego el Tribunal a definir la subordinación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para señalar que los testigos Alirio Charry Moya y José Esteban Peña, eran enfáticos en afirmar que el trabajo que se adelantaba en la demandada, estaba sujeto a unas directrices mínimas para la entrega de la mercancía, toda vez que había unas personas que realizaban los pedidos y el demandante las entregaba y cobraba su valor; que entraban a las 8:00 de la mañana y el demandante, en muchas oportunidades, debía atender en horarios distintos, dependiendo de la cita que ellos pusieran para la entrega y pago de la mercancía, de lo que dependía su salario que era por comisión; que lo anterior lo confirmaba la declaración de Alfonso Saavedra Otálora, que aseguraba haber sido coordinador en Neiva en una parte del período en que laboró el demandante, y que indicó que trabajaba a través de contrato de suministro, en el que el demandante compraba la mercancía, especialmente libros y se encargaba de comercializarlos y de pagarlos a través de consignaciones que debía realizar dentro de los tres meses siguientes a la facturación, obteniendo mayor descuento mientras más rápido los pagara.
Señaló igualmente, que nada distinto emergía de la prueba documental, pues, dijo, en los extractos de cuenta que manejaba el demandante para hacer pedidos y consignaciones, se observaba que éste realizaba compras de mercancías, en razón a que aparecían relacionados los conceptos de facturación y pago; que si la afirmación del actor fuera acertada, era la empresa la que debía suministrarle los elementos o mercancía para que éste hiciera su comercialización, y no, como se evidenciaba, que el actor compraba la mercancía por la cual se extendían las facturas y éstas eran recogidas o canceladas a través de consignaciones, que se reflejaban en los extractos.
Concluyó que, de lo anterior, se encontraba que no se había logrado demostrar por el demandante, la existencia de subordinación necesaria para la configuración de la relación de trabajo; que al estar desvirtuado tal elemento no se podía predicar la existencia de un contrato de trabajo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, “ en relación con la interpretación errónea de los mismos y la aplicación de la normatividad civil y comercial para regular la prestación prestada.” En la demostración sostiene la censura, lo siguiente: “El artículo 23 es claro al establecer cuales son los elementos de la relación laboral, la subordinación, la remuneración y la prestación personal.
“El artículo 24 nos presenta la presunción del contrato de trabajo, es decir, que de toda prestación personal se presume que existe una relación laboral, situación que no fue tenida en cuenta ni por el a quo, ni por el ad quem, generando así la violación directa de la ley. “Al momento de dictar sentencia, el Tribunal Superior consideró que se probó la relación laboral, solo por el período en el que se firmó un contrato de trabajo, pero no tuvo en cuenta que mientras se dieron las demás relaciones civiles y comerciales, el cargo fue el mismo, es decir que se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, no existen razones objetivas para afirmar que una parte de la relación fue laboral, y la otra parte fue civil o comercial.
“Es así como el Tribunal inventa, supone que la relación es regida por unos períodos contratos civiles o comerciales y en otros períodos por una relación laboral. “Es así incuestionable que la decisión tendría que ser concediendo las pretensiones de la demanda y la condena en costas a la demandada.” LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es incompleta; que no señala las normas civiles violadas; que las normas laborales a que se refiere, son modificatorias de los artículos 168, 172 y 173 del CST, y se refieren, en su orden, a tasas y liquidación de recargos, a la obligación del empleador de dar descanso dominical remunerado y la remuneración del descanso dominical, que nada tienen que ver con el desarrollo del cargo, por lo que no hay proposición jurídica; que la sentencia recurrida se respaldó en aspectos probatorios, por lo que debió el censor demostrar, por la vía indirecta, que si aparecían demostrados en el plenario la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo; que al estar planteado el cargo por la vía directa, debía estar exento de cuestiones fácticas, lo que no ocurre; que no indica cómo incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que denuncia. Aduce que, de todas maneras, la acusación no tiene prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente es equivocado el señalamiento en la proposición jurídica de las normas supuestamente violadas por interpretación errónea por el Tribunal, pues, tal como lo señala la réplica, es evidente que tales disposiciones, ni fueron consideradas por el ad quem para tomar la decisión, ni ellas estaban llamadas a regular la situación planteada, en tanto regulan materias muy disímiles a las debatidas, como lo son, el descanso en día sábado (art. 23), las tasas y liquidación de recargos por trabajo nocturno y extra diurno y nocturno (art. 24) y el descanso dominical remunerado (art. 25), lo que hace que el cargo carezca de proposición jurídica y no cumpla con el requisito mínimo del ordinal 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, de señalar al menos una de las normas sustanciales alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se estime violada.
No obstante que en la demostración de la acusación, el censor, al relacionar el contenido de los artículos 23 y 24, cuya violación denuncia, más bien se refiere es a los correspondientes del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, y que establecen los elementos esenciales y la presunción del contrato de trabajo, de todas maneras, de tomarse éstas como las normas que en realidad hacen parte de la acusación, no cumple el censor con demostrar la interpretación errónea que respecto de ellas le imputa al Tribunal, pues en realidad lo que reprocha al juez de la alzada es que “…no tuvo en cuenta que mientras se dieron las demás relaciones civiles y comerciales, el cargo fue el mismo…”, cuestión que por ser fáctica no puede ser planteada por la vía directa, además que no corresponde a una interpretación errónea de la ley sino a una aplicación indebida.
Además, no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado en la hermenéutica de las normas señaladas, toda vez que su decisión estuvo soportada en que, de acuerdo con las pruebas analizadas, la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo, se encontraba desvirtuada, por lo que, concluyó, no había existido contrato de trabajo entre las partes por los períodos señalados por el a quo; lo que supone que, para el ad quem, si se demuestra que no hubo subordinación, no existe relación de trabajo y la presunción del artículo 24 se encuentra desvirtuada, inferencia que no es equivocada pues ella está acorde con los textos legales señalados.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, “ en relación con la interpretación errónea de los mismos y la aplicación de la normatividad civil y comercial para regular la prestación prestada.” Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por contratos civiles y comerciales, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
“2) No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varias relaciones civiles y comerciales y una laboral. “3) Dar por probado, sin estarlo, que el demandado no se encontraba subordinado a la demandada. “4) No dar por probado, estándolo, que el demandante se encontraba subordinado a la demandada, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: contratos de suministro (fl. 324), contrato de trabajo (fl. 340) y testimonios de los compañeros de trabajo (fls. 480 – 485).
En la demostración, sostiene la censura lo siguiente: “El a quem –sic- aprecia indebidamente las anteriores probanzas, pues el actor se encontraba realizando las mismas funciones durante toda la relación laboral, entonces no se entiende cuáles podrían considerase las razones objetivas para que durante un tiempo se entienda que está regulado por una relación civil o comercial, y durante otro tiempo por una relación laboral.
“Los testimonios de los compañeros de trabajo son muy claros al afirmar que el demandante cumplía horario, es decir, estaba subordinado y se cumplía con los elementos de una relación laboral. “Es así como el Tribunal inventa, supone que la calidad de vinculación está dividida entre relaciones civiles o comerciales y una sola relación laboral durante un corto tiempo por el cual se firmó contrato de trabajo.
“Por ende, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita. Si ello no hubiese ocurrido es incuestionable que la decisión tendría que ser concediendo las pretensiones de la demanda y la condena en costas a la demandada. “Así las cosas, demostrado como está que el ad quem incurrió en los graves y ostensibles errores de hecho que se le imputan, pido a la honorable Corte darle prosperidad al recurso que dejo sustentado en estos términos.” LA RÉPLICA Dice que, lo mismo, la proposición jurídica es equivocada y, por lo mismo, inexistente; que la vía indirecta solo permite invocar la aplicación indebida y no la interpretación errónea; que al estar dirigido el cargo por la vía indirecta, ha debido el recurrente demostrar en dónde estuvo viciada la apreciación o falta de ella sobre cada uno de los medios probatorios y cómo influyó ello en errores de hecho que se imputan; que no menciona todas las pruebas que analizó el ad quem, por lo que ellas siguen sustentando la decisión; que la prueba testimonial no es calificada en casación. Agrega que, de todas maneras, de estudiarse de fondo la acusación, no estaría llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica adolece de los mismos defectos anotados en el anterior cargo, además que la interpretación errónea que denuncia no es propia de la vía indirecta que solo se ocupa de cuestiones fácticas. La demostración de la acusación es deficiente e incompleta, pues no cobija todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal para llegar al convencimiento de que entre las partes no se dio una relación de trabajo por todo el tiempo aducido por el actor, como, por ejemplo, los extractos de cuenta que manejaba el demandante para hacer pedidos y consignaciones, a los cuales se refirió expresamente y de los cuales infirió que no era la empresa la que le suministraba los elementos o mercancía al actor sino que era éste quien las compraba, punto que ni siquiera toda la acusación. En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, además de no ser prueba calificada en casación y que no puede ser estudiada por la Corte sino en la medida que se demuestre un error respecto de la prueba que si lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, el censor no la discrimina y no se refiere concretamente a lo dicho por los testigos, no obstante que el Tribunal se refirió expresamente a unos determinados testigos y tomó ciertas circunstancias declaradas por ellos, que necesariamente han debido ser confrontadas en el ataque, una vez cumplida la condición señala anteriormente.
Además, el ataque está cimentado en que “…el actor se encontraba realizando las mismas funciones durante toda la relación laboral…”, pero no indica cuáles son las pruebas que pueden llevar a ese convencimiento y que no apreció o estimó equivocadamente el ad quem y cómo ello influyó decisivamente en la decisión. además que la demostración no corresponde con la proposición jurídica.
Por último, cabe agregar que no obstante que en la proposición jurídica se denuncia la interpretación errónea de las normas señaladas, que, como se dijo, no son las llamadas a regular la situación debatida, en la demostración se aduce su aplicación indebida, lo que es un contrasentido, además que la demostración no corresponde con la proposición jurídica.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ABELARDO ROJAS contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00), MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18