Micelio
40363(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40363 LABORATORIOS LATINFARMA S.A. vs. GUILLERMO HERRERA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40363 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LABORATORIOS LATINFARMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO HERRERA, al cual se acumuló el iniciado por DIGNA MILENA RENDON SUAREZ.

ANTECEDENTES: En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, GUILLERMO HERRERA (fls. 11 a 19) demandó a LABORATORIOS LATINFARMA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 14 de enero de 1998 y el 8 de julio de 2002, y terminado por causa imputable al empleador.

Además de otras varias condenas, impetró las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 (# 3º) de la Ley 50 de 1990, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la consagrada en el “artículo 62” ibídem, así como la reliquidación y pago de prestaciones sociales, y vacaciones. Las anteriores pretensiones se fundaron en la vinculación laboral que ató a las partes desde el 14 de enero de 1998, hasta el 8 de julio de 2002, cuando el accionante dio por terminado el contrato, debido al sistemático incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones.

Dijo haber ocupado el cargo de Gerente de Distrito en Bogotá, y que su remuneración “(…) se determinó mediante la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas por el ex–trabajador”, que discriminó mes a mes, desde julio de 2001 hasta junio de 2002, para un promedio de $2.512.793.oo, compuesto por un ingreso fijo y uno variable.

Sostuvo que no le fueron pagadas las primas de servicios, ni se le consignó anualmente lo causado por auxilio de cesantías, y que le fue descontado el “preaviso”, amén de la deficiente liquidación de cesantías, y de vacaciones. La demandada (fls. 29 a 33) no propuso excepciones, pero se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, pero advirtió que los extremos temporales no correspondieron a los referidos por el accionante, y aclaró que el salario devengado fue el estipulado en el contrato, igual al mínimo legal vigente, y que los pagos adicionales obedecieron a la mera liberalidad del empresario, sin que existiera salario fijo, sino que dicho pago se hizo para “(…)brindar recursos, facilitar y aliviar los conceptos de dotaciones legales”, y transporte.

Advirtió que lo atinente a la contraprestación por el servicio, los pagos constitutivos de salario, la fecha de inicio, y el cargo, fueron temas que quedaron expresamente regulados en el documento suscrito por los contendientes, con base en el cual, la accionada honró las obligaciones a su cargo. Adujo que el salario pactado fue el mínimo legal vigente, y que los restantes pagos cubrieron “conceptos como salarios, premios, incentivos, transportes y otros que ya fueron realizados por voluntad de la empresa, y que como lo expresa el contrato no constituyen base salarial”.

Añadió que el nexo laboral finalizó por renuncia del actor, que pretende justificar con hechos alejados de la realidad. Mediante fallo de 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a LABORATORIOS LATINFARMA S.A., a pagar a GUILLERMO HERRERA la indemnización por despido injusto, y dispuso la “devolución del preaviso”; absolvió por las restantes pretensiones, e impuso costas a la enjuiciada en un 50%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló GUILLERMO HERRERA, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, revocó la absolución por la sanción por falta de consignación de cesantías y, en su lugar, fulminó condena por dicho rubro. Dejó sin costas la segunda instancia, y dispuso las de primera en un 100%, a cargo de la demandada.

Tras advertir que restringía su análisis a las inconformidades de los demandantes, halló que en lo relativo a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la razón estaba de parte de los apelantes, en tanto el soporte de la absolución del a quo, consistente en que como el trabajador no se afilió a un Fondo de Cesantías, el patrono no tenía claridad acerca de dónde debía consignar, no fue blandido por la demandada durante el curso del proceso, puesto que el argumento de la defensa se construyó sobre el acuerdo realizado entre la empresa y sus trabajadores para que el pago se efectuara a la culminación de la relación de trabajo o en el momento en que éstos lo reclamaran, de cuya celebración no halló respaldo probatorio.

Expuso que, contrario sensu, los documentos contentivos de los contratos de trabajo dan cuenta de que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría conforme a la Ley, amén de la versión entregada por el testigo Jorge Enrique Oviedo (fls. 47 a 49), de donde se deduce que lo que hubo fue una imposición de la empleadora, de suerte que no es sólo la falta de prueba del pacto en tal sentido la causa generadora de la sanción, sino que, además, “su implementación implica una sustracción del régimen legal aplicable al caso de la cesantía, el cual no puede quedar sujeto al arbitrio de las partes por tratarse de normas de orden público, como de manera categórica lo indica el artículo 14 del C.S. del T”.

Concluyó, su análisis, así: “En esas condiciones para la Sala resulta claro que la sola circunstancia de que el trabajador no hubiese escogido un fondo de cesantía en el cual debían hacerse las consignaciones, no es motivo que exonere de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque aquella omisión no es imputable a él sino fruto de la imposición de la empresa la cual, además, en ningún caso requirió a los demandantes para que se afiliaran o intentó hacer la consignación por otros medios para evitar que se le achacara la inobservancia de su obligación legal, de manera que se equivocó el juzgado al absolver de dicha pretensión aduciendo simplemente la falta de afiliación de los trabajadores sin preocuparse por indagar las causas de esa falta de afiliación; en su lugar, se condenará por la misma toda vez que este juzgador no encuentra razones que disculpen el proceder de la empresa, sin que esté demás añadir que como las relaciones de trabajo se iniciaron con posterioridad al año 1999, es palmar que el régimen de cesantía aplicable era el de la Ley 50 de 1990, y su numeral 3º impone el deber de consignación antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de la cesantía”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, y concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió solamente respecto del demandante GUILLERMO HERRERA, toda vez que a la otra actora, no le alcanza el interés económico para recurrir. En consecuencia, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, “en cuanto REVOCO la condena (sic) impartida en el fallo de primera instancia y condenó en costas a mi representada”, para que en instancia se revoque la condena a reliquidar cesantías, “sanción por no consignación de cesantías a un fondo, moratoria y en su lugar:”; se absuelva de todas las pretensiones, con costas a los accionantes.

En el evento de que resulte improcedente la absolución por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicita que “se liquide su valor con el salario mínimo legal de cada anualidad en que resulte imponible, que fue el que se determinó en el contrato laboral”. Los tres cargos presentados por la censura, fueron oportunamente replicados por el demandante GUILLERMO HERRERA y, dada las protuberantes deficiencias técnicas que se exhiben en su formulación y desarrollo, que imposibilitan un estudio de fondo, se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la “ infracción directa de los artículos 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículo 1º de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, al haberles dado plena aplicación cuando no había lugar a ello, pues pese a que se estima su diáfano sentido, la sentencia resulta contradictoria con la ley por considerar que el reajuste de las prestaciones consagradas en dichas norma se encuentra tautológicamente causado en la misma mención de exigibilidad y monto que de ellas opera en la demanda, sin que exista hecho en el plenario que soporte el porqué y el cuanto de su reliquidación, ello por no ser demostrados tales hechos en el juicio”.

En la demostración, alega que la condena impuesta en primera instancia por cesantías y sus intereses, vacaciones, y prestaciones, no contó con la prueba “del derecho causado ni mucho menos de su monto”, y que, para su confirmación, el ad quem “arremete y contraría la normatividad citada al darle aplicación sin que opere medio demostrativo de que se causó ello”, puesto que “el fallador acude a la ausencia de prueba del contrato de trabajo en el establecimiento de una asignación básica y el carácter no salarial de rubros ajenos al citado básico, con lo que le da validez automática, inconsulta desinformada a lo afirmado en la demanda, tomando lo esgrimido por los demandantes en el libelo inicial como un hecho cierto al punto de proveer en sus exactos términos, sin percatarse que nunca se aportó al proceso prueba alguna que lo demostrara”, en tanto –continúa- solo se incorporó la prueba de los guarismos que se reconocieron en la liquidación del contrato (fl. 8 y 9), que no de otras partidas devengadas, “que confrontados a los reconocidos impongan el reajuste ordenado”.

Enseguida, expuso: “Para significar la no demostración en juicio de los supuestos de hecho que impondrían la aplicación por vía de reliquidación de las normas infringidas, es preciso indicar que la pasiva no aportara al plenario el texto del contrato de trabajo, y en ello no demostrara la existencia del acuerdo salarial que asevera solo comprendido de una asignación básica y la exclusión contractual de sumas distintas a esta en concordancia con lo reglado en el art. 128 del C.S.T., no que será per se la validez de lo esgrimido por su contraparte, en este caso los demandantes, puesto que no pudiendo el fallador dar por cierto una calificación inter partes sobre los guarismos que no constituyen salario en cada caso, no por tal razón se encuentra informado de cuales valores percibió la parte actora y su carácter salarial pues esto corresponde a un supuesto distinto al no acreditado por los accionantes al no incorporar al debate el texto del contrato de trabajo, y así, las sumas reconocidas, su carácter retributivo del servicio y su habitualidad comporta un hecho susceptible de ser probado por la parte que la interpele; en el caso de autos, los parte demandantes (sic) quien en su condición de parte contratante en el vínculo y si en efecto percibía los rubros que declaró en la demanda, había de contar con los medios para informar de este hecho, adquiriendo así una carga probatoria que no desplegó en tanto que la única prueba que media en el expediente son los valores reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, los cuales fueron reajustados por el sentenciador, con base en los valores declarados en la demanda, es decir, sin prueba que los soporten o demuestren.

En la sentencia acusada, se concluye desinformadamente que los demandantes percibían una mayor retribución a la discriminada o definida en la única prueba que existe en el plenario y que concuerda con los pagos efectuados a la terminación del contrato de trabajo; con lo que las instancias relevaron a la parte activa de la carga probatoria que le asistía, dando por cierta su declaración por la arbitraria proposición de que mi representada no demostró que hubiera acuerdo contractual sobre los rubros que constituían y no constituían salario.

A luces de lo anotado, surge con claridad la carencia de supuestos fácticos en los cuales se dé aplicación a las normas que disponen los emolumentos por lo que se ordenó su reajuste, resultando que se arremete el contenido sustancial de estas normas, al imponerse sobre hechos no demostrados en juicio, correspondiendo tal descripción a la impuesta como cargo de violación directa por infracción directa, en el sub judice, de las normas supra citadas.

En lo que atañe a la agresión estatuida por el art. 99 de la ley 50 de 1.990, la infracción directa de esta norma recae en los mismos alcances de violación de la otra normatividad que se ha decantado, por cuanto, para establecer el monto de la sanción dispuesta en el numeral 3º ibídem, se acudió a un salario no demostrado, sea este el declarado en la demanda, no operando en el plenario prueba de los salarios reconocidos en la oportunidad que ha de atenderse para liquidar la sanción; y bajo tal carencia, no le es dable al fallador asumir por cierto el rubro que exponga la activa sino el efectivamente demostrado, en defecto de lo cual y ante la concurrencia de las condiciones de hecho que entrañan la imposición de una sanción habrá de atenderse la mínima asignación legalmente exigible”.

LA REPLICA Le endilga deficiencias técnicas a este cargo, en la medida en que, a pesar de haber seleccionado la vía directa, en la demostración alude constantemente a cuestiones fácticas, no abordables por la senda de lo jurídico, y que, con todo, está claro que la solución del auxilio de cesantías solo se verificó a la finalización de la relación laboral, con evidente desapego a lo preceptuado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostiene que en el documento de folio 8, constan los salarios devengados año a año por el demandante, con lo cual fluye evidente que la liquidación de prestaciones sociales se basó en un salario inferior al realmente percibido. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “Acuso la sentencia por violación directa de lo normado en los artículos 127, 128, 129, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículo 1º de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, por interpretación errónea del artículo 177 del C.P.C., al malversarse el sentido de esta última norma, en agravio de las instituciones dispuestas en los artículos anteriormente anotados”.

Aduce que el Tribunal tergiversó el sentido de la norma adjetiva incluida en la proposición jurídica, “al punto que revirtió el principio lógico de la carga probatoria finalmente violentando las instituciones sustanciales sobre las que dispuso condena a cargo de mi representada”, pues sin que mediaran las condiciones para aplicar la tesis de la carga dinámica de la prueba, relevó al actor de “de los actos que son de su único y exclusivo resorte, y por sobre ello, concluyó que de la no acreditación de los hechos en que los accionantes soportó su defensa (sic), se exhibía el acierto de los declarados en la demanda, así estos asistieran a distintos supuestos, apenas y naturalmente ligados por la unidad que es materia de debate, sea esto la ejecución de un contrato laboral”.

La inefable argumentación de la censura prosigue así: “El sentenciador [p]asó (sic) por alto, y así erró e[n] la interpretación del Art. 177 del C.P.C., violentando de manera coetánea la normatividad sustancial, supra citada, el que los supuestos de hecho en que los demandantes persigue (sic) reliquidación de prestaciones, el establecimiento del valor en que se liquide [la] sanción, por no consignación de cesantías, corresponden a hechos positivos y determinados susceptibles de ser probados por cualquiera de las partes contratantes y así la carga probatoria corresponde a quien las interpele a su favor, en este caso los demandantes”.

En efecto, las condenas impuestas no devienen del desconocimiento de la carga probatoria, ante la declaración de una omisión indefinida, en la que naturalmente le corresponde al imputado, omisor, demostrar su proceder, lo que solo le es posible a él; tal como acaece en la declaración de un emolumento indefinido, donde la acreditación de su pago niega la declaración indefinida acusada para así anularla; contrario a ello, en el sub judice, los efectos tanto reliquidatorios como de establecimiento de valores en que imponer sanciones, provienen de los tan citados hechos positivos, que por ello le concernía acreditar a los demandantes, no siendo válido desde ninguna arista interpretativa, que si la parte así convocada a juicio no demuestra lo contrario a lo declarado en la demanda, las declaraciones de la activa, recaídas en un hecho positivo, adquieren valor probatorio mediante una asunción solo prevista para el caso de confesión, que no acontece en el sub judice.

Lo palmario del error interpretativo, es tanto más notorio de la llana lectura que ligera o minuciosamente exige el mismo análisis del Ad Quem, del fallo del Tribunal, apenas distinguidos por el empleo de conjugaciones, recurre al hecho de que mi representada no demostró el texto del contrato de trabajo de trabajo para dar absoluta validez a lo afirmado en la demanda, desconociendo que el texto del contrato recae en un hecho afirmado en defensa y el que no acreditado tan solo informa al fallador de la justificación apenas mencionada por la pasiva, pero no virtual a expresiones de realidad con lo declarado por la activa, máxime cuando no hay causalidad alguna para que solo de la no demostración de acuerdo interpartes en cada caso, para la exclusión de factores salariales, (lo declarado por la pasiva) se concluya el derecho y valor en que fundamenta una reliquidación. Así entonces aparece demostrado que con la errónea interpretación del artículo 177 del C.P.C., el Tribunal violó la ley sustancial supra citada, puesto que le dio aplicación bajo un entendido equívoco de la carga probatoria”.

LA RÉPLICA Asevera que, a pesar de que la censura “de manera astuta”, acude a la violación de medio, en la demostración incurre en idéntica falencia a la que muestra la primera acusación, en tanto critica la falta de soporte probatorio de las condenas. La última acusación, la formula así: “TERCER CARGO Lo formuló (sic) al considerar que en la sentencia extraordinariamente recurrida se incurrió en violación directa a los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo pp (sic) de la ley 50 de 1.990, 1º de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, por errónea interpretación de la única prueba recaudada constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende, error tan manifiesto en autos que sobre la misma, única orante (sic) sobre pago de emolumentos salariales, se concluyó que operaba un reajuste por mayores valores reconocidos y en ningún momento probados.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para acudir en la solemnidad o instamento probatorio que desde todos sus visos por ser atendida o no, rigor en la formulación de un cargo que se endilgue en la existencia de un error de hecho, la inconformidad de mi representada recae en que en el plenario no se allegó prueba ni documental auténtica o no, recaudada en inspección judicial u ocular, que diera lugar a que el TRIBUNAL, comprendiera la existencia de rubros en los cuales disponer una reliquidación a las cesantías, la no consignación de cesantías, ni la tan improcedente indemnización moratoria, y si bien tales probanzas, si se hubieran allegado, no imponían solemnidad, si siquiera su existencia la que puede entenderse como una mínima solemnidad necesaria en la que el sentenciador incurrió en vía de hecho al apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales de los demandante, ya que al ser única prueba al respecto, no encuentra el suscrito de qué medio probatorio se valió el fallador, para estimar que habían sido reconocidos mayores que imponían la reliquidación de los únicos valores acreditados”.

LA OPOSICIÓN Sostiene que aunque este cargo se enderezó por la vía adecuada, omitió explicar en que consistieron los errores de hecho y de derecho, endilgados a la providencia gravada los cuales, además, no es posible acumularlos en una misma acusación. SE CONSIDERA Las deficiencias de orden técnico, que no se limitan a las señaladas por el opositor, son de tal magnitud que ni aún un ejercicio extremo de laxitud que hiciera la Sala, sobre los requisitos básicos y elementales del recurso extraordinario, tornaría viable el estudio de fondo de las acusaciones.

En la propia declaración del alcance de la impugnación se destacan dos incorrecciones, a saber: No se podía solicitar el quiebre total del fallo del Tribunal, porque las condenas impuestas en primera instancia, no fueron controvertidas por la demandada, toda vez que contra lo resuelto por el a quo sólo el actor interpuso recurso de apelación, por lo cual, aquella Corporación dejó expresa constancia de que restringía su análisis a las inconformidades de los demandantes.

En consecuencia, no le es dable a la enjuiciada aspirar a que la Corte infirme unas condenas que fueron tácitamente aceptadas, dado que no mostró desacuerdo a lo resuelto en primera instancia, mediante la formulación de la alzada. En segundo lugar, al pedir que se case la sentencia del ad quem, “en cuanto REVOCO (sic) la condena impartida en el fallo de primera instancia”, incurre en un indescifrable contrasentido, toda vez que el juez de apelaciones no infirmó condena alguna, sino que, por el contrario, lo que revocó fue la absolución por sanción moratoria (art. 99, Ley 50/90) para, en su lugar, imponer a la accionada la obligación de pagar dicha indemnización. Como consecuencia de lo anotado al comienzo, las alegaciones dirigidas a cuestionar las condenas impartidas en la instancia inicial devienen inocuas frente a la motivación de la decisión de segundo grado, en la medida en que ésta partió del hecho consolidado e inmutable de la existencia de aquellos créditos, por lo cual, enfocó su atención en dilucidar lo atinente a la buena fe del deudor.

Pacífica ha sido la línea de la Corte en cuanto a la presunción de legalidad y acierto con que está amparada la sentencia del Tribunal, de suerte que en perspectiva de su quebrantamiento es imprescindible que el impugnante dirija su discurso a socavar todos los pilares de la decisión, puesto que, uno sólo de ellos que quede libre de ataque, impide la prosperidad del recurso.

Así las cosas, como en este evento, las premisas fácticas y jurídicas que sirvieron al ad quem para imponer condena por la sanción moratoria de que trata el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previa revocatoria de la absolución deferida por el juzgado, consistentes en la falta de identidad entre la razón que esgrimió éste operador judicial para negar la sanción y la que se adujo en la contestación a la demanda, amén de la ausencia de prueba sobre ésta última, no fueron controvertidas por la censura, hacen que permanezcan incólumes las primeras, en sustento de la presunción mencionada.

En fin, el escrito presentado por el censor se asemeja más a un alegato de instancia, que al recurso extraordinario que pretendió sustentar, en el que, además de lo anotado, se reitera, no sólo mezcla temas jurídicos, con fácticos, sino que también, expone consideraciones subjetivas de todo orden. Dado el conocido carácter dispositivo de este medio de impugnación, no está facultada la Corte para desarrollar la tarea que el recurrente dejó de hacer.

Para sólo mencionar una, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280, se dijo: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio de pruebas no denunciadas como mal valoradas, sin la exposición razonada de la pretendida equivocación, o qué es lo que acreditan las que el censor endilga como dejadas de apreciar.

Igualmente, cumple referir que, por elemental lógica, si se pretermitió un elemento de juicio, mal puede decirse que fue mal evaluada”. Sólo en la demostración del primer cargo, el impugnante se refiere a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, empero centra su atención en el salario que sirvió de base al Tribunal para calcular el monto diario de la sanción, en tanto alega que “se acudió a un salario no demostrado”, cuestionamiento de indudable contenido fáctico, no abordable por la senda de lo jurídico.

Con todo, revisado el documento adosado al folio 8, suscrito por ambas partes, en el que, entre otros datos, se incorpora una relación de los salarios que sirvieron de base para liquidar las cesantías, se halla que para los años 1998, 1999, 2000, y 2001, en su orden, aquellos fueron de $1.070.933, $1.483.481, $1.746.491, y $2.241.458, mensuales, que coinciden plenamente con la suma diaria impuesta por dicho concepto.

En consecuencia, los cargos no son estimables, y dado que se presentó escrito de réplica, las costas estarán a cargo de la recurrente; en su liquidación, la Secretaría incluirá $5.500.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que GUILLERMO HERRERA y otra promovieron contra LABORATORIOS LATINFARMA S.A. Costas en casación, como se dijo en las motivaciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21