Micelio
40363(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 40.363 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 40.363 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 458. Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la “demanda de revisión” presentada por el condenado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), el 27 de mayo de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de febrero del mismo año, a través de la cual se condenó al mencionado procesado por la conducta punible de homicidio.

A N T E C E D E N T E S 1. De la escasa información con que se cuenta en este asunto, se desprende que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio, mediante sentencia de primer grado proferida el 1° de febrero de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca. La providencia en mención fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior ese Distrito Judicial, el 27 de mayo siguiente. 2.

La Secretaria de la Corte hace constar que en el sistema de gestión de la Corporación, no aparece registro alguno a nombre del citado FORY GONZÁLEZ. 3. En escrito dirigido al Tribunal Ad quem el 13 de noviembre de 2012, el sentenciado FORY GONZÁLEZ eleva petición de revocatoria del proveído condenatorio que lo afecta, aduciendo la nulidad de la actuación adelantada en su contra, bajo el entendido de que los autos ilegales nunca adquieren ejecutoria, conforme se ha sostenido en múltiples precedentes judiciales que trae a colación. En orden a fundamentar su pedimento, el actor cita innumerables preceptos que lo respaldan y consigna su propio análisis de las pruebas recaudadas en el proceso que se impulsó en su contra, con el propósito de denunciar los errores en que a su juicio incurrió el ente instructor durante el trámite y los diferentes yerros en la apreciación de los medios suasorios.

A su escrito, el demandante solamente anexa un documento en el que de manera breve reseña las que estima son algunas coherencias e incoherencias de la prueba testimonial. 4. La Sala de Decisión, a su turno, dictó auto el 27 de noviembre último, ordenando remitir la “ acción de revisión ” a esta Corporación, por dirigirse la misma en contra de una sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por ese Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte rechazará la “ demanda de revisión ” presentada por el sentenciado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, siendo claro que carece de legitimidad para promoverla, toda vez que no ostenta la calidad de abogado titulado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión podrá ser promovida por “el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ”. En este orden de ideas, si bien no se discute que el sentenciado tiene legitimidad para invocar la acción de revisión, es imperativo que acuda mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias.

Sobre el tópico, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en este sentido: “Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión”. Acorde con lo anotado, se tiene que el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ no cumple con la exigencia demandada por la norma y aunque no se discute que él mismo está facultado para promover la revisión de su proceso, es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que no le es predicable.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda formulada por falta de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el procesado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, por falta de legitimidad. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así debe entenderse el sentido de la petición, pues, no obstante los evidentes defectos de fundamentación, es claro que lo pretendido por el actor a través en su confuso y deshilvanado escrito, es dejar sin valor la sentencia condenatoria dictada en su contra, tanto en primera como segunda instancia. � Autos del 8 de agosto de 2002 y 18 e abril de 2012, Radicados Nos. 18.693 y 37.252, respectivamente. 14