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40362(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 40362 Juan Alejandro Sánchez García República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 40362 Juan Alejandro Sánchez García República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 458 Bogotá D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Alejandro Sánchez García contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 31 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia: “Surge la presente investigación con el informe policivo suscrito por el Agente de la Policía Nacional Javier Atehortua Ramírez, por hechos ocurridos a eso de las 20:30 horas, el día 5 de diciembre de 2009 a la altura de la calle 73 con avenida 2B2 de esta ciudad (Cali), en el que se deja a disposición de la autoridad competente al señor Juan Alejandro García, quien fuera capturado cuando se desplazaba en el vehículo tipo camioneta, marca Ford Ranger 4 x 4, color blanco de placas CPG824, que momentos antes había sido reportado como hurtado, vehículo que fue reconocido por la víctima Eliana María Ayala Saavedra como de su propiedad y lo avaluó en la suma de $58.200.000 ”. 2.

Por los anteriores hechos, el 6 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Sánchez García y se le imputó la comisión del delito de hurto calificado, cargo del cual se allanó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido. Vale destacar que el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, puesto que estimó que no se reunían los requisitos subjetivos reglados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual le otorgó al imputado la libertad inmediata.

El 21 de mayo de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cali, se cumplió el trámite de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, según lo plasmado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En ese acto, luego de escuchar a los intervinientes en el que la defensa deprecó la rebaja del marco punitivo por reparación y la concesión de un mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad, dictó fallo de primer grado en donde se condenó a Juan Alejandro Sánchez García a la pena principal de 1 año, 10 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del delito de hurto calificado.

Apelado el fallo por el defensor, basado en los mismos argumentos expuestos en primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA La defensa técnica, con apego en la causal segunda, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único reproche contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto considera que en el trámite se avasalló la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

El censor encaminado a demostrar la aludida transgresión, procede inicialmente a relatar la actuación procesal cumplida en el expediente. Anota que contra su defendido se adelantó otro proceso que culminó con fallo de condena, según sentencia del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Cali. Recuerda que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán otorgó al acusado la sustitución de la prisión por vigilancia electrónica.

Por lo anterior, considera que su representado debió estar presente en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, según así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. En tales condiciones, advierte que en este diligenciamiento no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en el proceso no obra constancia en torno a que al procesado se le enteró de manera personal de que debía asistir a la citada diligencia. En fin, reitera que hubo inaplicación de los artículos 10, 131, 293, 351 y 368 de la Ley 906 de 2004, en tanto tampoco se hizo la verificación acerca de la prueba requerida, en orden a proferir fallo de mérito de naturaleza condenatoria.

Así, depreca de la Corte la invalidez de lo actuado, a partir de la audiencia de verificación de “ allanamiento llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal segunda de casación En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Calificación de la demanda El demandante basado en la causal segunda de casación, postula un sólo reproche contra el fallo del Tribunal, el cual no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Según se precisó en el acápite anterior, compete al libelista, de acuerdo con el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades, demostrar cómo la omisión que denuncia como avasalladora del debido proceso y consecuentemente, del derecho de defensa, trajo un particular perjuicio a los derechos del acusado, al punto que deviene de manera necesaria la declaratoria de invalidez lo actuado, a fin de que se restablezca la garantía vulnerada.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta diáfano concluir que el actor incumplió el anterior requisito, en la medida en que no presentó un sólo argumento para evidenciar la trascendencia del yerro respecto de la situación procesal de su procurado, en tanto el discurso lo construyó bajo la hipótesis de que el acusado no compareció a la audiencia de individualización de la pena y sentencia no obstante de estar privado de la libertad.

Así las cosas, era del resorte del libelista demostrar cómo la citada irregularidad condujo a un perjuicio para la situación procesal del acusado, que de acuerdo con las providencias que cita de esta Corporación, pretendía ejercer su derecho de no auto incriminación y la ausencia de pruebas para fundar el juicio del compromiso penal de Sánchez García frente a los cargos por él aceptados de manera libre, voluntaria y debidamente asistido en la audiencia de formulación de imputación. En esa medida, como quiera que el libelista dejó el reproche a mitad de camino, devine necesariamente su inadmisión. De otro lado, conforme a los datos que obran en el diligenciamiento, la Sala observa que si bien el acusado no concurrió a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, tal desatino carece de la fuerza suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

En primer lugar, valga reiterar que el acusado fue capturado en estado de flagrancia cuando conducía el vehículo que momentos antes había sido hurtado. En las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación, el juez de control de garantías se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Sánchez García, acto en el cual igualmente el hoy sentenciado de manera libre, voluntaria y debidamente asistido aceptó la comisión de la conducta punible de hurto calificado.

Ahora bien, es verdad como lo indica el casacionista que el acusado fue condenado por razón de otro proceso y por ese motivo, se hallaba purgando pena en un establecimiento carcelario de la ciudad de Popayán, prisión intramural que luego le fue sustituida “ por la vigilancia electrónica ”, cuando se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia (31 de mayo de 2012).

No obstante, esa ausencia del acusado a la citada diligencia no le avasalló el derecho a la confrontación y a la no autoincriminación, puesto que del discurso del defensor de confianza no se advierte la intención del acusado de poner en tela de juicio el allanamiento a cargos que hizo en la audiencia de imputación. Todo lo contrario, la hipótesis argumentativa del profesional del derecho se basó en deprecar a la judicatura la rebaja de pena por reparación, según lo reglado en el artículo 269 del Código Penal, y en solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es decir, el profesional del derecho se abstuvo de cuestionar la aceptación de cargos hecha por su procurado. En tales condiciones, es evidente concluir que el vicio denunciado carece de la entidad suficiente para desquiciar la estructura del proceso, pues invalidar lo actuado únicamente para que se trámite nuevamente la citada diligencia con la presencia del acusado, no consulta el principio de trascendencia, máxime cuando el profesional del derecho que acude en casación intervino en ese trámite.

No resta a la Sala advertir que el juicio de responsabilidad el juzgador lo construyó sobre plurales elementos de conocimiento, a saber: la denuncia que formuló la víctima acerca de los pormenores en que se produjo el hurto de su automotor, el informe policial en el que se dio cuenta de la captura en flagrancia del procesado y la recuperación del vehículo, así como también de los instrumentos hallados al aprehendido, esto es, “ un maletín con varios elementos, entre ellos, dos destornilladores de pala y un disco de hierro color negro…..

“ En ese orden de ideas, se tienen suficientes elementos de convicción que acreditan el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal de Juan Alejandro Sánchez García, habida cuenta que fue sorprendido en situación de flagrancia, por lo que huelga decir, fue retenido por los agentes de la Policía Nacional conduciendo un vehículo tipo camioneta perteneciente a la señora Ayala Saavedra, que momentos antes había sido reportada como hurtada de ahí que está llamado a responder por el atentado contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico ”.

En consecuencia, los reparos que el actor le hace a la sentencia carecen de razón. Así las cosas, se inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Alejandro Sánchez García. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4