República de Colombia Corte Suprema Justicia 24 Radicación n° 40361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación No. 40361 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GREGORIO RUIZ MEZA contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor presentó demanda para que, previos los trámites correspondientes, se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 2002. En consecuencia, se condene al banco a pagar por concepto de prestaciones extralegales las sumas allí relacionadas y el reajuste de las cesantías; que se declare que la transacción celebrada entre las partes es nula por no determinar ante qué autoridad, ni la fecha en que debía cumplirse la condición de suscribir el acta de conciliación judicial; en subsidio de esta última prestación, se declare resuelto el contrato de transacción por incumplimiento del banco al no cancelar dentro del plazo fijado.
Que como consecuencia de estas dos últimas pretensiones, ordenar que quedaron sin efecto las obligaciones emanadas del mencionado contrato y, por lo tanto, se debe reintegrar el actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando, además, que no hubo solución de continuidad, y que, en consecuencia, la demandada debe pagar los salarios dejados de devengar, los aportes a pensión de jubilación y vejez, a su vez que el actor debe reembolsar lo recibido por cesantías, intereses de esta y bonificación por retiro.
En subsidio de lo anterior, declarar que el banco terminó el contrato de trabajo sin justa causa, en consecuencia ordenar su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones debidas, por no darse la solución de continuidad; de no darse lo anterior, pagar al actor la suma de $172.373.372.30 por indemnización por despido injusto según la convención colectiva, con la respectiva indexación; más la indemnización moratoria por el incumplimiento de las obligaciones que relaciona con detalle.
Fundamentó la demanda en que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 13 de diciembre de 1994, con contrato a término indefinido. El 15 de noviembre de 1994, salió a disfrutar de sus vacaciones y presentó renuncia al cargo para ingresar a laborar en la misma fecha, a la empresa INVERCRÉDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, INVERCRÉDITO, que se fusionó con el banco demandado en octubre de 1997.
Como consecuencia de esta fusión, operó la sustitución patronal, y el actor continuó siendo empleado del Banco Santander Colombia S.A. sin solución de continuidad, hasta el 26 de junio del 2002. Que para esta fecha ocupaba el cargo de analista, con un sueldo básico de $2.304.916. Agrega que, a partir de enero de 1992, el Banco Comercial Antioqueño también se fusionó con el Banco Santander, siendo absorbente el primero. Desde julio de 1997, Bancoquia cambió de nombre por el de Banco Santander de Colombia S.A. Que antes de la fusión, BANSANTANDER había suscrito una convención colectiva con el sindicato y a su vez BANCOQUIA hizo lo mismo con su sindicato desde el 1º de septiembre del mismo año. Desde la fusión, el banco siguió aplicando simultáneamente las dos convenciones, una para los trabajadores que provenían de Bancoquia e INVERCRÉDITO, y otra para los que habían prestado sus servicios en el antiguo Banco Santander.
Refiere que la convención colectiva suscrita por el Banco Santander en abril de 1991 preveía, para las mismas prestaciones, un régimen más favorable para los trabajadores, dado que se liquidaban con base en el promedio salarial. Este promedio salarial se formaba teniendo en cuenta, además de los rubros legales, con el pago de tres sueldos mensuales como prima semestral y otro más como prima de vacaciones.
El banco le pagó al actor las primas semestrales y de vacaciones, según la convención colectiva del Bancoquia, es decir sin tener en cuenta el promedio salarial. Que igualmente, las otras prestaciones extralegales se las canceló de manera incompleta y extemporánea, que, en fin, la liquidación de prestaciones se la hizo con base en la convención de Bancoquia y no con la del Bansantander que era la más antigua y favorable.
Menciona que, el 27 de junio de 2002, cuando tenía más de 26 años de servicio continuo, la jefe de relaciones laborales le entregó al trabajador, para su firma, un documento elaborado y redactado exclusivamente con los criterios patronales, denominado “ACTA DE TRANSACCIÓN”, por el cual se terminaba la relación laboral por mutuo acuerdo, y la empresa se comprometía a pagarle al trabajador, dentro de los ocho días hábiles siguientes, los salarios y las prestaciones sociales, más una bonificación por retiro, de $26.552.632, plazo que fue impuesto por el banco y aceptado por el trabajador.
Que la empresa le dijo que si no firmaba de inmediato la aludida acta en los términos en que estaba redactada, sería despedido ipso-facto, con una indemnización rebajada en el 20% respecto a la bonificación, es decir equivalente a $22.127.194. Para evitar perjuicios y de buena fe, añade que firmó la citada acta sin saber que esta lesionaba gravemente sus intereses eliminándole derechos convencionales claros e irrenunciables como era tener la pensión de jubilación durante 5 años por tener más de 20 años de servicios.
Con esta transacción, dice, el banco le desconoció gran parte de la indemnización por despido y la estabilidad laboral a que tenía derecho por tener más de 26 años de antigüedad. Que en la transacción se acordó celebrar una conciliación laboral pero no se determinó fecha, hora ni lugar para tal efecto. Por esta razón, el demandante considera que la transacción no produjo obligación alguna, al no cumplir lo estipulado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, aplicable por analogía a la legislación laboral.
Que, en virtud de la transacción en comento, el empleador se obligó a pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, junto con la bonificación de retiro, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la desvinculación, es decir, tenía plazo hasta el 10 de julio de 2002, pero el banco no hizo este pago dentro del término pactado, por lo que el actor resolvió la ilegal transacción y, mediante carta fecha 11 de julio de 2002, manifestó su intención de reintegrarse al trabajo.
Seis días después, el banco rechazó el reintegro y le informó que las sumas adeudadas ya le habían sido consignadas sin especificar ante qué juzgado; fue solo hasta el 1º de agosto de 2002 que el banco autorizó al Juzgado 3º la entrega del título, motivo por el cual el trabajador no pudo cobrar sus salarios oportunamente. Considera que el banco, al rechazar la resolución del contrato de transacción y la reinstalación del trabajador, estaba dando terminación al contrato de trabajo de forma unilateral, según la carta del 16 de julio de 2002, por lo que dice que la indemnización pagada por el banco es muy inferior a las indemnizaciones pactadas por el banco.
El banco dio contestación a la demanda, con la manifestación de que se oponía la prosperidad de las pretensiones. Negó que el actor haya prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 21 de mayo de 1976 al 27 de junio de 2002, dado que el servicio fue prestado en dos contratos autónomos y a entidades sustancialmente diferentes.
Que no hubo, con relación al demandante, sustitución patronal por la fusión que operó en 1997 entre Bancoquia e INVERCRÉDITO, toda vez que el contrato de trabajo del actor con aquel se había terminado por renuncia presentada por el propio trabajador el 11 de noviembre de 1994. Por tanto, sostiene, la relación laboral con INVERCRÉDITO inició el 14 de noviembre de 1994 y terminó de común acuerdo, según la transacción. Además, en el acta de conciliación, las partes acordaron que, mediante dicho acuerdo, quedaría solucionada cualquier diferencia que se presentare entre las partes, añadió. Negó que le hubiese efectuado el pago tardío de las sumas acordadas y que no le hubiera indicado el sitio donde hacer la conciliación, y adicionó que fue el actor quien no compareció. El juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANSANTADER a pagar la suma de $1.613.441 por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de todo lo demás. Contra esta sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem le dio la razón a la parte demandada y revocó la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por el a quo. En lo demás confirmó la sentencia. El ad quem comenzó con el examen del contrato de transacción. De la documental visible a folios 52 a 53 extrajo que, en la transacción celebrada el 27 de junio de 2002, las partes dejaron constancia de la relación laboral existente entre ellas desde el 15 de noviembre de 1994 al 27 de junio de 2002, contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo.
Trascribió el texto de la cláusula tercera del documento donde las partes acordaron que el banco pagaba al trabajador la suma de $26.552.632 a título de bonificación, sin carácter salarial, con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir entre ellas, en razón a la forma de terminación del vínculo laboral, a la naturaleza de los pagos recibidos por el trabajador y a las posibles diferencias que también se pudieran presentar por el monto de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales reconocidos durante la vigencia del contrato.
Que esta suma se cancelaría dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de desvinculación, previa firma de un acta de conciliación ante la autoridad competente; y que, en el evento de que el trabajador no se presentare a la diligencia de conciliación ante la autoridad competente en Bogotá, no se causaría la bonificación consagrada en ese convenio.
Seguidamente, citó el texto del artículo 340 del CPC, que le sirvió para afirmar que la transacción era ante todo un acuerdo de voluntades de las partes, que de manera voluntaria y por fuera del proceso, acuerdan unos términos con el fin de finalizar en forma definitiva o parcial el asunto en litigio. Aludió a una sentencia, sin indicar radicado y entidad de origen, con fecha 5 de julio de 1983, referente al deber de escudriñar el querer de los contratantes, para asentar que “en el caso de marras, se observa que efectivamente las partes en litigio acordaron transigir la litis, para lo cual elaboraron el documento obrante a folios 152-152”, documento que fue allegado al proceso por las partes.
Sobre la validez de la transacción celebrada entre las partes, puesta en entredicho por el demandante, consideró que, a la luz del artículo 15 del CST, sí lo era, en razón a que, en el caso concreto, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Agregó que el contrato de transacción era independiente y autónomo, y no requería de formalidad alguna, ni mucho menos que fuera ratificado con la conciliación entre las mismas partes que intervinieron en la transacción, “…siendo la cláusula de tercera, parcialmente ineficaz en lo que tiene que ver con la condición de suscribir una conciliación, lo que no tiene lógica, cuando ya las partes han convenido en el contrato de transacción.” Finalmente, concluyó que “… como quiera que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión del juzgado, se avalará la sentencia primigenia, al haberse sometido los derechos reclamados a la transacción extraproceso, de la que no se demostró vicio en el consentimiento del actor, cuyos efectos jurídicos los señala el artículo 2483 del Código Civil que a la letra dice…” En lo que atañe a la apelación de la demandada referente a la condena por indemnización moratoria que le impuso el juzgador de primera instancia, la revocó, por considerar que esta, según la reiterada jurisprudencia, no es automática, “debiéndose indicar al momento de su imposición cuales fueron los hechos que configuraron la mala fe del empleador, para hacerse merecedor a dicha sanción”, y, en el presente caso, no se puede predicar la mala fe por el solo hecho de haber transcurrido casi 20 días entre el 10 de julio y el 1º de agosto de 2002, fecha en la cual se autoriza al demandante retirar el título judicial ante el juzgado laboral en el cual se encontraba el mismo por concepto de prestaciones sociales.
Tuvo en cuenta que el 15 de julio, la demanda consignó el título judicial por prestaciones, el 17 siguiente se autorizó, por la demandada, al Sr. Daza para retirar del banco el título, con sello de recibido el 22 de julio; que el 24 de julio se radicó el título ante el Juzgado Tercero Laboral, y que, finalmente, el 1º de agosto de 2002, se autorizó al demandante para retirar el referido título ante el juzgado en mención. Que los actos de la demandada con posterioridad a la fecha de celebración de la transacción, hasta el 1º de agosto de 2002, estuvieron encaminados a cancelar las prestaciones sociales y bonificaciones acordadas con el actor, de donde no se puede presumir de manera a priori que la demandada actuó de mala fe.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “El presente recurso tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar, la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia, decrete o acepte las pretensiones contenidas en la demanda, así: PRIMERA: Que el demandante laboró sin solución de continuidad para el Banco Santander Colombia S.A., desde el 21 de Mayo de 1.976, hasta el 27 de Junio de 2.002.
SEGUNDA: Que en consecuencia, tiene derecho a recibir los beneficios pensionales contemplados en la Convención Colectiva de 1.991, suscrita por el Banco Comercial Antioqueño. Por razones prácticas, las pretensiones numeradas como tres y cuatro, se analizaran e impugnarán al final del presente recurso. QUINTA: Que el contrato de Transacción celebrado entre el actor y la demandada, el 27 de Junio de 2.002, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no determinar ante qué autoridad, ni la fecha en que debía cumplirse la condición de suscribir el Acta de Conciliación Judicial Laboral.
En subsidio de la QUINTA pretensión: SEXTA: Se declare resuelto el Contrato de Transacción celebrado entre las partes, por incumplimiento del Banco, al no cancelar dentro del plazo acordado los siguientes rubros: 6.1. Los salarios y las prestaciones sociales, 6.2. La bonificación de retiro, 6.3. Por omitir la notificación al trabajador sobre la autoridad ante quien debía firmarse la conciliación laboral, y 6.4.
Por ser un contrato ilegal, inequitativo y leonino. SEPTIMA: Que como consecuencia de cualquiera de las declaraciones Quinta y Sexta, quedan sin efecto las obligaciones emanadas del mencionado contrato y por lo tanto, se debe reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando además, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
OCTAVA: Que en consecuencia, la accionada debe pagar: 8.1. Los salarios, dejados de devengar desde el 2 de Julio de 2.002, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al trabajo, incluyendo los aumentos convencionales. 8.2. Las prestaciones convencionales que hacen parte del salario, tales como las primas semestrales, extralegales, la de vacaciones y de antigüedad. 8.3.
Al Instituto de Seguros Sociales, las cuotas patronales no cotizadas por el Banco, para la pensión de jubilación y de vejez. 8.4. A su vez, el demandante, debe reembolsar al empleador los dineros consignados en el Banco Agrario y recibidos por el trabajador, por concepto de cesantías, intereses y bonificación por retiro, menos las retenciones efectuadas.
En subsidio de las pretensiones Quinta, Sexta, Séptima y Octava, relativas al Contrato de Transacción, se deberá decretar: NOVENA: Que el Banco Santander Colombia 5. A. dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, según carta recibida el 17 de Julio de 2.002. DECIMA: Que en consecuencia, la demandada debe reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, declarando además, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y que en consecuencia debe pagar: 10.1.
Los salarios, dejados de devengar desde el 2 de Julio de 2.002, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al trabajo, incluyendo los aumentos convencionales. 10.2. Las prestaciones convencionales que se califican como parte integrante del salario, tales como las primas semestrales extralegales, la de vacaciones y de antigüedad. 10.3. Al Instituto de Seguros Sociales, las cuotas patronales dejadas de cotizar para la pensión de jubilación y de vejez.
UNDECIMA: De no prosperar ninguna de las pretensiones relativas al reintegro, subsidiariamente la accionada deberá pagar: 11.1. $ 172’373.372.30, A título de indemnización por despido sin justa Causa, equivalente a 1.550 días de salario ($ 3.336.258.82 ), con base en la Convención Colectiva suscrita por el Banco Santander 5. A., suma que deberá ser reajustada según la desvalorización monetaria, desde la desvinculación hasta cuando sea pagada. 11.2. $ 76.830.53 diarios, a título de indemnización moratoria según el Art. 65 del C.S.T., desde el 27 de Junio del 2.002, por: a) No pagar las primas de servicio con el promedio salarial b) No conceder 30 días calendario de vacaciones c) No pagar las primas de vacaciones con el promedio salarial d) No pagar la prima de antigüedad completa y a tiempo e) No cancelar correctamente las prestaciones finales f) No cancelar correctamente la indemnización por retiro TERCERA: Que, por no aplicar las normas más favorables contenidas en la Convención Colectiva suscrita por el Banco Santander S.A. en 1.991, la demandada debe reajustar las siguientes prestaciones extralegales y pagar las siguientes sumas debidamente indexadas: 3.1.
Por Prima de antigüedad 25 años $ 2.118.046.00 3.2. Por Primas semestrales de Diciembre de 1.998, a Junio de 2.002 (Anexo 1) $ 10.563.737.00 3.3. Por Vacaciones del 15-Nov. 96, al 27 de Junio del 2.002. (Anexo 2 ) $ 2.552.306.00 3.4. Por Prima de vacaciones del 15-Noviem. de 1.996, a Junio de 2.002 (Anexo 3 ) $ 3.082.905.00 CUARTA: Que con base en los anteriores pagos, debe reajustar las cesantías liquidadas parcialmente y sus intereses.
Con el anterior propósito presenta tres cargos que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse argumentos similares y perseguir la misma finalidad. PRIMER CARGO “Acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Octubre de 2008 por violar en forma indirecta y por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: Constitución Política de Colombia; artículos 25, 29, 53;
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 8°, 90 11, 14, 15, 21, 55, 59 numeral 9°; 67, 68, 69 259, 260, 267, 467 y 471; Ley 153 de 1887, artículo 8°; Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 8° numeral 5° y Art. 38. La violación de dichas normas sustanciales se produjo como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 60, 61, Código Civil Colombiano artículos 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1530, 1541, 1546, 1603, 1608, 1611, 1625, 1740, 1741, 2469, 2476, 2480 y 2483;
Código de Procedimiento Civil: Arts. 49, 340, y la errónea apreciación de los siguientes documentos probatorios: ‘ACTA DE TRANSACCION’ (Fl. 52) y Respuesta del Banco anunciando el pago de la Prima de antigüedad por 25 años de servicio (FI. 50). Además, por falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Comercial Antioqueño en Septiembre de 1991, artículo 1°, Parágrafo 1°, inciso 3° (Fl. 264), 54, 56 (Fl. 281) y 71 (Fl. 284);
Contrato de Trabajo con Invercredito (Fls. 31 a 34); Carta del 10 de Enero de 2001 ratificando la fecha de ingreso (Fl. 47); Carta del 31 de Mayo de 2001, ratificando la anterior (Fl. 48); Carta del 6 de Septiembre de 2001, ratificando las dos anteriores (Fl. 49); Copia del extracto bancario donde aparece consignado el valor de la prima de antigüedad (Fl. 51);
Hoja de Vida con la constancia de ingreso el 21.5.76 como Mensajero (123); Contrato de Trabajo con el Banco Comercial Antioqueño (Fl. 124); Carta del Banco fechada el 27 de Octubre de 1997 oficializando la sustitución patronal; (FI. 135); Constancia de trabajo, con destino a la Embajada de los Estados Unidos, todo lo cual llevó al Ad Quem a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 21 de Mayo de 1976 hasta el 26 de Junio de 2002. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral del trabajador con el Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño), se inició el 15 de Noviembre de 1994. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la TRANSACCION no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la TRANSACCION no hubo vicios en el consentimiento del actor. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que con la transacción realizada entre el demandante y el Banco demandado, se vulneró el derecho a la pensión de jubilación a que tiene derecho el trabajador por haber laborado más de 20 años continuos o discontinuos.
DEMOSTRACIÓN 1.1.- FECHA DE INGRESO AL TRABAJO Se impetró en la demanda la declaración de los extremos del contrato de trabajo, con la finalidad de desvirtuar lo escrito en el ‘ACTA DE TRANSACCION’ suscrita entre demandante y demandada, redactada y elaborada por el Asesor Laboral del Banco, según lo declarado por la Jefe de Relaciones Laborales de la pasiva (FI. 194), quien tiene porque saberlo, dado que suscribe el ‘ACTA DE TRANSACCION’ en representación el Banco.
El ‘ACTA DE TRANSACCION’ contiene graves y malintencionadas faltas a la verdad en las cláusulas PRIMERA y CUARTA donde se lee: ‘ PRIMERA: El señor GREGORIO RUIZ MESA, ha trabajado en el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. NIT 890.903.937-O) desde el día 15 de Noviembre de 1994 ’ (el destacado es personal) ‘CUARTA: EL TRABAJADOR es consciente y así lo hace constar de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia.” (El destacado no es textual) Estas afirmaciones no son una inocente equivocación, sino dos premeditadas mentiras encaminadas a inducir en error al empleado —como en efecto ocurrió-, y hacer nugatorios los derechos pensionales que le confiere la Convención Colectiva por haber trabajado en la entidad durante más de 20 años, continuos o discontinuos.
La relación laboral se dividió en tres etapas. La primera, se inició en el Banco Comercial Antioqueño ‘Bancoquia’, el 21 de Mayo de 1976 y terminó el 13 de Diciembre de 1994. Tiempo de servicio: 18 años, 6 meses y 22 días. Este hecho es aceptado por la pasiva (Fl. 171). La segunda, comienza con la vinculación del actor a la financiera INVERCREDITO (Fls. 30 a 34), el 15 de Noviembre de 1994 (antes de terminar la anterior).
Va esta etapa hasta el 31 de Octubre de 1997. Tiempo de Servicio en Invercredito: 2 años, 11 meses y 15 días La tercera etapa, sin solución de continuidad, empieza al día siguiente (1° de Noviembre de 1997) cuando, con el mismo contrato, regresa al Comercial Antioqueño, solo que ahora se denomina Banco Santander Colombia S.A. Termina este periodo el 27 de Junio de 2004.
Tiempo de servicio en el Banco Santander: 4 años, 7 meses y 26 días. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 26 años, dos meses y tres días. Prueba de lo anterior lo constituye la comunicación enviada por el Banco al demandante en el 2001, -año en el que el trabajador cumplió 25 años de servicio-, reconociéndole la antigüedad y anunciándole el pago de la Prima de Antigüedad ‘ calculada desde su primer ingreso, cumpliendo 25 años el 21.05.2001 ” (Fl. 50) La comunicación en cita, reconocida y aceptada por la Jefe de Relaciones Laborales (Fl. 195), desvirtúa totalmente la contestación de la demanda.
Más contundente aún, es la siguiente misiva firmada por dos funcionarias, una de Invercredito y otra del Banco Santander (Fl. 135), aportada con la contestación de la demanda: ‘El próximo 1 de Noviembre, se realizará la fusión entre el Banco Santander Colombia S. A. y la Compañía de Financiamiento Comercial INVERCREDITO, operándose desde esa fecha la sustitución patronal, mediante la cual todos los empleados de esta última entidad, pasan a ser Empleados del Banco Santander ’ (El destacado no es del texto) Si por una remota casualidad no se contabilizara el tiempo trabajado en Invercredito, se tendría que la suma del tiempo de servicio en el Banco Comercial y el Santander, sería de 23 años, dos meses y 18 días discontinuos, tiempo más que suficiente para adquirir el derecho a los beneficios pensionales contemplados en la Convención Colectiva.
Por otra parte, en el caso presente, se reúnen las tres condiciones básicas exigidas en el Art. 67 del Código Sustantivo del Trabajo para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal: a) cambio de patrón, de Banco Comercial Antioqueño a Invercredito y de Invercredito a Banco Santander Colombia S.A.; b) el Banco continuó funcionando como tal, después de las fusiones y hasta con el mismo NIT (Fls. 2 y 165) y c) el trabajador siguió prestando los mismos servicios al mismo banco donde los inició. 1.II- DERECHO A LA JUBILACION CONVENCIONAL La petición de declarar judicialmente este derecho, se origina en la inexacta afirmación que hace el Banco en el ‘Acta de Transacción’ sobre el tiempo de servicio y sobre el tema de la entidad que tiene a cargo, única y exclusivamente, el derecho pensional del demandante.
Si bien es cierto el ISS tiene la obligación de pensionar al actor al cumplir 60 años de edad, no es menos cierto, que el Banco Santander tiene la obligación de jubilarlo al llegar a la edad de 55 años, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al término del contrato de trabajo. En el año de 1.991, cuando la pasiva se denominaba Banco Comercial Antioqueño suscribió una convención colectiva (Fl. 263 al 299), donde se encuentran las normas (sic) se prolongaron en el tiempo encontrándose vigentes para la fecha de terminación del contrato laboral.
Entre ellas, las relativas a la pensión de jubilación extralegal, contempladas en el Capítulo Décimo, y concretamente, en el Art. 54, donde se estipuló lo siguiente (FI. 281): “ Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta años (50) si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación ” (El subrayado es personal) El recurrente cumple todas las condiciones exigidas por la Convención para acceder a la pensión de jubilación así: a) trabajó en la misma institución por más de 26 años continuos o discontinuos; b) tener contrato de trabajo escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño el 31 de Agosto de 1985 (Art. 71, Fl. 284); c) estar afiliado al sindicato en el momento de la desvinculación (F1. 200); d) ser beneficiario de la Convención de acuerdo al inciso tercero del Parágrafo 1° del Artículo 1° de la citada Convención que expresa: “ Los funcionarios excluidos pagaran cuota mensual sindical por beneficio convencional, solamente cuando estén sindicalizados… caso en el cual se les aplicará la convención obligatoriamente en su totalidad ” (Fl. 264) Por estas razones, la pensión de jubilación adquirió la categoría de derecho cierto e irrenunciable, más aún teniendo en cuenta que se trata de un beneficio colectivo extralegal que solamente puede modificarse o derogarse por voluntad de las partes contratantes.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 23 de Agosto de 1988 expresó, que ninguna transacción individual encaminada a extinguir o desmejorar beneficios laborales del trabajador originados en convención colectiva, tiene eficacia jurídica, “ entre otras cosas por la falta de capacidad del trabajador para la Celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo, menos cuando tales actos conducen a desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la convención colectiva que sigue en todo su vigor ” 1.III- ERROR EN LA CAUSA Cuando al decir del demandante, el funcionario de Relaciones Humanas le presentó dos documentos o alternativas para terminar el contrato de trabajo, (Fl. 186), le estaba dando a entender que la transacción versaba sobre la forma de terminación del contrato y el pago de una bonificación por retiro, pero en ningún momento, -por la forma como fue redactado el documento-, le advirtió que escribir la fecha del segundo ingreso a la entidad tenía por objeto eliminarle el derecho a la pensión convencional, adquirido por llevar trabajando para la Institución, más de 23 años continuos o discontinuos.
En cambio, si le hicieron creer que el ISS era la entidad que tenía a su cargo exclusivo la pensión. En estas condiciones y por infringir el Artículo 83 de la Constitución Política y 15 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, concordantes con el 768 y 769 del Código Civil, las Cláusulas Primera y Cuarta del ‘ACTA DE TRANSACCION’ son nulas de nulidad absoluta, por ser contrarias a la verdad real y por vulnerar el derecho a la jubilación convencional, lo cual conlleva a que también se declare la nulidad de todo el contrato de transacción.” SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Octubre de 2008 por violar en forma indirecta y por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: Constitución Política de Colombia; artículos 25, 29, 53;
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 8°, 90, 11, 14, 15, 19, 21, 55, 59 numeral 9°; 64, 67, 68, 69, 259, 260, 267, 467 y 471; Ley 153 de 1887, artículos 8° y 89, Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 8° numeral 5° y Art. 38. La violación de dichas normas sustanciales se produjo como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 60, 61, Código Civil Colombiano artículos 10, 1494, 1500, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1530, 1541, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1611, 1625, 1740, 1741, 1742, 1746, 2469, 2476, 2480 y 2483;
Código de Procedimiento Civil: Art. 340, y la errónea apreciación de los siguientes documentos probatorios: ‘ACTA DE TRANSACCION’ (Fl. 52) y Respuesta del Banco anunciando el pago de la Prima de antigüedad por 25 años de servicio (Fl. 50). Además, por falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Comercial Antioqueño en Septiembre de 1991, artículos 1°, Parágrafo 1°, inciso 3° (Fl. 264), 54, 56 (Fl. 281) y 71 (Fl. 284);
Contrato de Trabajo con lnvercredito (Fls. 31 a 34); Carta del 10 de Enero de 2001 ratificando la fecha de ingreso (Fl. 47); Carta del 31 de Mayo de 2001, ratificando la anterior (Fl. 48); Carta del 6 de Septiembre de 2001, ratificando las dos anteriores (Fl. 49); Copia del extracto bancario donde aparece consignado el valor de la prima de antigüedad (Fl. 51);
Hoja de Vida con la constancia de ingreso el 21.5.76 como Mensajero (123); Contrato de Trabajo con el Banco Comercial Antioqueño (Fl. 124); Carta del Banco fechada el 27 de Octubre de 1997 oficializando la sustitución patronal; (Fl. 135); Constancia de trabajo con destino a la Embajada de los Estados Unidos, todo lo cual llevó al Ad Quem a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato de Transacción celebrado entre el banco accionado y el Sr. Gregorio Ruiz Mesa es nulo, por carecer de los requisitos legales mínimos para su validez. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el citado Contrato de transacción carece de validez, por vulnerar derechos ciertos, e irrenunciables del trabajador, en beneficio del empleador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada Transacción, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Transacción celebrada entre demandante y demandada, no existieron vicios en el consentimiento del actor.
DEMOSTRACIÓN
2.1. NULIDAD POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES La accionada, al momento de elaborar unilateralmente el ‘Acta de Transacción’ la condicionó a la celebración de una Conciliación ante autoridad competente. ‘ Esta suma (se refiere a la bonificación) se cancelará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de desvinculación, previa firma de un acta de conciliación ante la autoridad competente.
En el evento que el extrabajador no se presente a la diligencia de conciliación ante la autoridad competente en la ciudad de BOGOTA, no se causará la bonificación consagrada en este convenio ’ (FI. 52, subrayado es personal) Más adelante confirma la condición y amplía la penalización, así: ‘QUINTA: Las cifras antes mencionadas, la orden para examen médico de retiro y el Certificado de trabajo, se entregarán en el momento en el cual EL BANCO Y EL TRABAJADOR hayan suscrito ante la autoridad competente, un acta de conciliación en que se exprese lo que aquí se ha acordado mediante este CONVENIO y el funcionario competente lo haya aprobado mediante un acta de CONCILIACION que le otorgue el carácter de Cosa Juzgada ” (Fl. 53) De lo escrito en el ‘ACTA DE TRANSACCION’ se deduce sin lugar a dudas, que las partes adquirieron, una obligación de hacer, consistente en suscribir un ‘Acta de Conciliación’, dentro de los ocho días siguientes a la desvinculación del trabajador, ante la autoridad competente, para que los acuerdos plasmados en la ‘Transacción’ adquirieran el carácter de cosa juzgada.
Es por lo tanto, un acto de los que la ley denomina PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO, tipificado en el Art. 89 de la Ley 153 de 1887 que derogó el Art. 1611 del Código Civil, aplicable al derecho laboral en virtud a lo dispuesto en el Art. 19 del C.S.T. y el Art. 8° de la Ley 153 de 1887. El mencionado artículo 89 determina los requisitos mínimos que debe tener el Contrato de Promesa para producir obligaciones y en el numeral 3 ordena: ‘ Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato ’.
Fue tanto el afán de presionar e infligir perjuicios al trabajador, que en la Transacción impugnada, (se repite, redactada y elaborada por el Asesor Laboral de la pasiva), no se determinó clara y expresamente, como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, la fecha y hora en que debía suscribirse el Acta de Conciliación, y como si fuera poco, también ‘olvidó’ señalar cuál era la autoridad competente (Juzgado, Inspección, notaría, etc.) ante la cual se surtiría la conciliación laboral.
A más de lo anterior, el Banco impuso, para el perfeccionamiento de la Transacción, que el acta de conciliación fuera aprobada por el funcionario Competente, sin indicar cual funcionario debía aprobar lo acordado por las partes. (Fl. 53) Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia en un caso asimilable al presente: ‘ Pero si según el ordinal 32 del precitado artículo 89 de la Ley 153 —dice la Corte-, la promesa de contrato, para su validez, debe contener ‘un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’ bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida ’ (Sentencia Abril 22/97, Exp. 4461) Siendo totalmente indeterminados, tanto la fecha como la condición de suscribir la conciliación laboral, el contrato de Transacción carece de los requisitos de interés general exigidos por el legislador por lo que necesariamente se hace acreedor a la nulidad absoluta de que trata el Art. 1741 del Código Civil, dando a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo. 2.II.
TRANSACCION SOBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES En este orden de ideas, se tiene que la multicitada Transacción carece de validez no solo por las omisiones legales, sino por transgredir la normatividad contenida en el Art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual impide el nacimiento a la vida jurídica de las obligaciones allí pactadas.
En la Transacción impugnada se observan varias adulteraciones a la verdad que sumadas a las omisiones e inequidades, indujeron al trabajador en error grave al expresar que sus derechos pensionales estaban ‘ directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales ’ (FI. 53) Tal afirmación, puesta en boca del trabajador por el redactor del documento, riñe con la verdad expresada en la Convención Colectiva suscrita en 1991, Capítulo Décimo, artículos 54 y subsiguientes, donde se reglamenta lo relacionado con la pensión de jubilación extralegal de la siguiente manera: ‘ Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta años (50) si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación ’ (FI. 281) (El subrayado es personal) Como ya se demostró, el demandante trabajó para la demandada durante más de 20 años en dos periodos, el primero del 21 de Mayo de 1976 al 13 de Diciembre de 1994 ( más de 18 años), y el segundo, de Octubre de 1997 al 26 de Junio del 2002 (más de 4 años), vale decir, algo más de 23 años discontinuos.
(Obsérvese que no se cuenta el tiempo de servicio en INVERCREDITO, fusionado al Banco Santander Colombia). De lo anterior se deduce que por haber trabajado por más de 20 años al servicio de la entidad accionada, el demandante es beneficiario de la pensión convencional al llegar a la edad requerida y en consecuencia, no se puede afirmar —sin faltar a la verdad-, que este derecho está única y exclusivamente a cargo del ISS.
Es bien sabido que los convenios colectivos se suscriben por regla general, entre una empresa y un sindicato, por lo cual, únicamente éstos, son los autorizados para modificar o derogar lo acordado. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 23 de Agosto de 1988 expresó, que ninguna transacción individual encaminada a extinguir o desmejorar beneficios laborales del trabajador, originados en convención colectiva, tiene eficacia jurídica, (sic) “ entre otras cosas por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo, menos cuando tales actos conducen a desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la convención colectiva que sigue en todo su vigor ” Como consecuencia de la nulidad, debe la accionada reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, pagándole los salarios incluyendo los reajustes convencionales; prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, cesantías; intereses sobre las cesantías, primas de antigüedad, etc, dejados de devengar, junto con las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS para la pensión de jubilación y vejez.
Por su parte, el trabajador deberá reembolsar los dineros consignados extemporáneamente por la demandada en el Banco Agrario a buena cuenta lo pactado.” TERCER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Octubre de 2008 por violar en forma indirecta y por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: Constitución Política de Colombia; artículos 25, 29, 53;
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1°, 8°, 9°, 11, 14, 15, 19, 20, 21, 55, 59 numeral 9°, 64; Ley 153 de 1887, artículos 8°, Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 8° numeral 50 y Art. 38. La violación de dichas normas sustanciales se produjo como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 49, 60, 61, Código Civil Colombiano artículos 1494, 1495, 1500, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1530, 1532, 1536, 1540, 1541, 1544, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1618, 1625, 1740, 1741, 1742, 1746, 2469, 2476, 2480 y 2483;
Código de Procedimiento Civil: Art. 340, y la errónea apreciación de los siguientes documentos probatorios: ‘ACTA DE TRANSACCION’ (Fl. 52) y Respuesta del Banco anunciando el pago de la Prima de antigüedad por 25 años de servicio (Fl. 50). Además, por falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Comercial Antioqueño en Septiembre de 1991, artículos 1°, Parágrafo 1°, inciso 3° (Fl. 264), 54, 56 (Fl. 281) y 71 (Fl. 284);
Contrato de Trabajo con Invercredito (Fls. 31 a 34); Carta del 10 de Enero de 2001 ratificando la fecha de ingreso (Fl. 47); Carta del 31 de Mayo de 2001, ratificando la anterior (Fl. 48); Carta del 6 de Septiembre de 2001, ratificando las dos anteriores (Fl. 49); Copia del extracto bancario donde aparece consignado el valor de la prima de antigüedad (Fl. 51);
Hoja de Vida con la constancia de ingreso el 21.5.76 como Mensajero (123); Contrato de Trabajo con el Banco Comercial Antioqueño (Fl. 124); Carta del Banco fechada el 27 de Octubre de 1997 oficializando la sustitución patronal; (Fl. 135); Constancia de trabajo con destino a la Embajada de los Estados Unidos, todo lo cual llevó al Ad Quem a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones estipuladas en el ‘Acta de Transacción’ fueron incumplidas por el Banco Santander Colombia S. A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la TRANSACCION LABORAL celebrada entre el Banco Santander Colombia y el Sr. Gregorio Ruíz Mesa, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada transacción no hubo vicios en el consentimiento del actor. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Contrato de Transacción hubo, por parte del empleador, falsedad, dolo, violencia, fuerza y actuaciones contrarias al principio jurídico fundamental de la buena fe. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Transacción es abiertamente inequitativa y beneficia únicamente al empleador. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor resolvió el contrato de ‘Transacción’, en razón a los incumplimientos del banco y a la inequidad del contrato.
DEMOSTRACIÓN
3.1. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES La resolución judicial o nulidad relativa de la TRANSACCION se solicitó en subsidio de la declaratoria de nulidad, con las siguientes razones y probanzas: Después de la inexacta afirmación —por decir lo menos-, contenida en la cláusula primera del Acta, se dice: ‘SEGUNDA: A partir de la terminación de la jornada laboral del día 27 de Junio de 2002, hemos decidido dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo.
EL BANCO, pagará al TRABAJADOR dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de desvinculación, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales ’ (subrayado no es textual) Conociendo la fecha de desvinculación sabemos que los ocho días hábiles vencían el 10 de Julio de 2002 fecha en la cual el Banco debía haber cancelado los salarios pendientes de pago y las prestaciones sociales.
No obstante, solo hasta el 16 de Julio le informó al trabajador, que el día anterior había consignado el valor de tales prestaciones ‘ en un juzgado laboral del Circuito de esta ciudad ’ (FI. 59) De donde se deduce que tampoco tiene explicación lo afirmado en la contestación de la demanda al referirse a los hechos: ‘El 27° no es cierto, el Banco le pagó oportunamente al señor Gregorio Ruiz Mesa los salarios, prestaciones sociales y la bonificación que tenía derecho.’ La mora en el pago de los salarios y las prestaciones se prolongó por veinte (20) días hasta el 1° de Agosto (FI. 169), sin absolutamente ninguna explicación que justificara el incumplimiento. 3.II.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.- ERROR, DOLO Y FUERZA ‘ La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico En realidad la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica ’ (CSJ.
Cas. Civil., Sent. Abril. 15/69) Fue de tal magnitud el engaño y la violencia psicológica empleada por los funcionarios del Banco contra el trabajador, que le obnubiló el entendimiento impidiéndole razonar normalmente. No de otra manera se explica que un ANALISTA bancario, con 26 años de antigüedad; salario de tres millones de pesos en ese entonces; ad portas de la jubilación; que iba a quedar desempleado con una familia por la que debía responder, aceptara una negociación tan absurdamente inequitativa por decir lo menos. Para iniciar, perdió la oportunidad de seguir trabajando en el Banco donde devengaba un promedio de $ 3.336.258.82 mensuales.
Suponiendo que continuara hasta cumplir 30 años de servicio, dejó de devengar más de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS, sin contar las prestaciones extralegales. En segundo lugar, le estaban arrebatando de plano la posibilidad de jubilarse según el Art. 56 de la misma Convención al ‘ cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea su edad ’ ‘ACTA DE TRANSACCION’ (Fl. 52-53), y Respuesta del Banco anunciando el pago de la Prima de antigüedad por 25 años de servicio (Fl. 50).
Además, por falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Comercial Antioqueño en Septiembre de 1991, artículos 1°, Parágrafo 10, inciso 3° (Fl. 264), 54, 56 (Fl. 281) y 71 (Fl. 284); Contrato de Trabajo con Invercredito (Fls. 31 a 34); Carta del 10 de Enero de 2001 ratificando la fecha de ingreso (Fl. 47);
Carta del 31 de Mayo de 2001, ratificando la anterior (Fl. 48); Carta del 6 de Septiembre de 2001, ratificando las dos anteriores (Fl. 49); Copia del extracto bancario donde aparece consignado el valor de la prima de antigüedad (Fl. 51); Hoja de Vida con la constancia de ingreso el 21.5.76 como Mensajero (123); Contrato de Trabajo con el Banco Comercial Antioqueño (Fl. 124);
Carta del Banco fechada el 27 de Octubre de 1997 oficializando la sustitución patronal; (Fl. 135); Constancia de trabajo con destino a la Embajada de los Estados Unidos; carta del actor resolviendo el contrato de Transacción, constancias de presentación al trabajo; respuesta del Banco rechazando la resolución y el reintegro del trabajador y anuncio de la consignación (Fl. 59), todo lo cual llevó al Ad Quem a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dio por terminado el contrato de Transacción laboral celebrado con el Banco demandado, por incumplimiento de éste a lo pactado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución de la TRANSACCION fue motivada por falta de los requisitos legales, vicios en el consentimiento y la inequidad del contrato. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, a la terminación del Contrato de Transacción laboral se quiso reintegrar a sus labores. 4.- No dar demostrado, estándolo, que el Banco se opuso al reintegro. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Santander Colombia S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa.
DEMOSTRACIÓN Para cumplir lo pactado en el ACTA DE TRANSACCION, debía la pasiva pagar el sueldo y las prestaciones sociales del trabajador a más tardar el 10 de Julio de 2002, pero solamente lo hizo hasta el 1° de Agosto de 2002 (Fl. 169), sin explicar ni justificar el porqué de la moratoria. Ante el comprobado incumplimiento y por otras razones legales, el demandante dio por terminado el contrato de transacción laboral celebrado con la demandada, anunciando, que en la misma fecha se reintegraba a sus labores habituales (Fls. 54 a 58).
La entidad en carta del 16 de Julio de 2002 (Fl. 59), no aceptó la resolución del contrato ni permitió el reintegro ofrecido, pero tácitamente aceptó la mora en el pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: ‘ Como usted ha manifestado que va a continuar prestando sus servicios en el Banco, ello no es posible porque su contrato de trabajo ha terminado por mutuo acuerdo entre las partes.
Finalmente, el valor de sus prestaciones sociales y la bonificación por retiro voluntario le fue consignado ayer 15 de julio de 2002, en un Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ’ El solo hecho de no aceptar la reiniciación de labores después de restablecido el vínculo laboral por efecto de la resolución del contrato de transacción, configura la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, lo cual implica la orden de reintegrar al trabajador en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero con la respectiva indexación, que para el caso concreto sería la contemplada en el ordinal L, Articulo 20 de la Convención Colectiva suscrita en de 1991, que establece: ‘ Para empleados que tengan más de diez (10) años, se dará la tabla de indemnización que prescribe el Decreto Ley 2351 de 1965, así: 142 días por el primer año de servicio y 67 días más por cada año subsiguiente.
Es entendido que las anteriores cifras se liquidaran por años cumplidos y proporcionalmente por fracción de año ’ (Fl. 272) Según la mencionada tarifa y el tiempo trabajado por el accionante, le correspondería una indemnización equivalente a 1.828 días de sueldo básico. Sabiendo que el sueldo mensual al momento del retiro era de $ 2.304.916.oo, obtendríamos una suma de $ 140.446.215.00.
Como se aprecia, esta suma no compensa el tiempo de desempleo padecido por el demandante, que mal contados superan los 300 millones de pesos, sin tener en cuenta las prestaciones extralegales. La facultad del juez para decidir entre reintegro o indemnización tiene su fuente en el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351/65 al determinar que ‘ el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio ’ La accionada en ningún momento se opuso al reintegro alegando incompatibilidades.
En todo el expediente, incluida la contestación de la demanda, no se encuentra manifestación expresa o tácita por parte del empleador al respecto, así como tampoco aparece ni una sola circunstancia que demuestre la más mínima incompatibilidad. Por lo demás, condenar al Banco a pagar la indemnización convencional, sería, irónicamente, una especie de premio para la entidad, y castigo para el empleado que sale de la empresa con el estigma de un mal interpretado despido, y como tal, condenado al desempleo en una sociedad donde los mayores de 40 años son considerados inhábiles para trabajar, con el agravante de perder su derecho pensional convencional”.
RÉPLICA: Para el antagonista del recurso ninguno de los cargos puede prosperar toda vez que las consideraciones del fallo del ad quem no tienen sustento en el material probatorio, sino en el entendimiento jurídico que debe darle el sentenciador al contrato de transacción. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal negó las pretensiones de la demanda, al otorgarle plena validez al acuerdo de transacción que las partes firmaron el 27 de junio de 2002, primero, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles; segundo, porque el contrato de transacción es independiente y autónomo y no requiere de formalidad alguna, ni mucho menos que se ratifique con conciliación entre las mismas partes que intervinieron en la transacción; por esta razón estimó la cláusula tercera del citado acuerdo parcialmente ineficaz en lo que tiene que ver con la condición de suscribir una conciliación, lo que, a su juicio, no tenía lógica cuando ya las partes habían convenido en el contrato de transacción; y tercero, porque no se demostró vicio del consentimiento cuyos efectos jurídicos los señala el artículo 2483 del CC.
Por tanto, al estimar que los derechos reclamados fueron sometidos a la transacción extraproceso en cuestión, decidió confirmar la sentencia del a quo que había absuelto de las pretensiones de la demanda, distintas de la indemnización moratoria. Adicionalmente, revocó esta indemnización por considerar que la demandada no incurrió en mala fe con el retardo del pago de las prestaciones del actor.
Por lo anterior, el censor debía dirigir su ataque a derruir los pilares del fallo que sustentan la validez de la transacción, o a derrumbar la premisa de que todas las pretensiones de la demanda fueron objeto de la transacción, para que, en este segundo evento, se abriera paso a la decisión judicial de las pretensiones halladas al margen del acuerdo transaccional.
Como la censura en los tres cargos optó por el sendero de la vía indirecta, significa que no fue objeto de reparo de su parte las premisas jurídicas asentadas por el juzgador de segundo grado. Dice el recurrente que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado que el actor laboró al servicio de la accionada desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 26 de junio de 2002, y en dar por demostrado que la relación laboral con el banco demandado inició el 15 de noviembre de 1994.
Sucede que los extremos de la relación laboral los extrajo el ad quem del texto del acta de transacción visible a folios 52 a 53, celebrada el 27 de junio de 2002, donde, efectivamente, como lo dijo el juez de segundo grado, las partes dejaron constancia de la relación laboral existente entre ellas desde el 15 de noviembre de 1994 al 27 de junio de 2002, y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
Si el ad quem le dio plenos efectos a la transacción, excepto a la cláusula tercera que estipuló la condición de suscribir un acta de conciliación por considerarla ineficaz (premisa esta que no fue controvertida por el recurrente), significa que no se equivocó el ad quem al tomar los extremos de la relación laboral fijados por las partes en esa oportunidad y suscrita por el propio trabajador en señal de conformidad con su contenido.
El actor sustenta el yerro enrostrado al tribunal en que la precitada información extraída del acta falta a la verdad; según él, constituye una mentira con el fin de inducir a error al trabajador, para hacer nugatorios los derechos pensionales que le confiere la convención colectiva de trabajo por haber trabajador en la entidad durante más de 20 años; pero esta aseveración del recurrente no se deduce de forma inequívoca de las otras pruebas que señala como ignoradas por el fallador de segundo grado: “ Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Comercial Antioqueño en Septiembre de 1991, artículos 1°, Parágrafo 1°, inciso 3° (Fl. 264), 54, 56 (Fl. 281) y 71 (Fl. 284);
Contrato de Trabajo con Invercredito (Fls. 31 a 34); Carta del 10 de Enero de 2001 ratificando la fecha de ingreso (Fl. 47); Carta del 31 de Mayo de 2001, ratificando la anterior (Fl. 48); Carta del 6 de Septiembre de 2001, ratificando las dos anteriores (Fl. 49); Copia del extracto bancario donde aparece consignado el valor de la prima de antigüedad (Fl. 51);
Hoja de Vida con la constancia de ingreso el 21.5.76 como Mensajero (123); Contrato de Trabajo con el Banco Comercial Antioqueño (Fl. 124); Carta del Banco fechada el 27 de Octubre de 1997 oficializando la sustitución patronal; (Fl. 135); Constancia de trabajo con destino a la Embajada de los Estados Unidos” La convención colectiva de trabajo aludida es obvio que no sirve para indicar los extremos de la relación laboral; el contrato de trabajo con INVERCRÉDITO solo muestra que inició a laborar para esta entidad el 15 de noviembre de 1994; las cartas de folios 47 al 49 no tienen carácter de prueba, pues provienen del mismo trabajador, donde él afirma una fecha de ingreso; en el extracto bancario de folio 51, solo aparece que el 26 de septiembre de 2001 hubo una consignación de nómina por $8.596.953; el fl. 153, corresponde al resumen de la hoja de vida del actor en el Banco Comercial Antioqueño, con fecha de ingreso el 21 de mayo de 1976, información que concuerda con el contrato de trabajo visible al fl.124 suscrito por el actor y Bancoquia; el fl. 135 corresponde a la carta del banco Santander donde le hace saber al actor que, a partir del 1 de noviembre de 1997, opera la sustitución patronal de los trabajadores de INVERCRÉDITO, los cuales pasan a ser empleados del banco por fusión de las dos entidades.
Y la constancia de trabajo expedida por el banco demandado con destino a la embajada de USA (fl.141), de fecha 26 de abril de 2000, justamente indica que el actor se vinculó con INVERCRÉDITO desde el 15 de noviembre de 1994, entidad que se fusionó con el Bansantander el 1 de noviembre de 1997, y que a la fecha seguía vinculado al banco; allí se aclara que laboró para Bancoquia desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 14 de diciembre de 1994, y que este banco cambió su denominación por la de Banco Santander Colombia S.A. a partir del 23 de junio de 1997.
Para el recurrente, la relación laboral se dividió en tres etapas: la primera que se inició en el Banco Comercial Antioqueño, desde el 21 de mayo de 1976 al 13 de diciembre de 1994, para un total de 18 años, 6 meses y 22 días, hecho que dice fue aceptado por la pasiva. La segunda que comienza con su vinculación a INVERCRÉDITO, del 15 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1997, y completa así 2 años, 11 meses y 15 días.
Y la tercera, sin solución de continuidad, que comienza el 1º de noviembre de 1997 al 27 de junio de 2004, en el Banco Santander, para un tiempo de 4 años, 7 meses y 26 días. Lo anterior concuerda con la constancia de trabajo expedida por el banco demandado, pero no desvirtúa la premisa fáctica sobre que el contrato de trabajo que ligó al actor con el convocado a juicio estuvo vigente del 15 de noviembre de 1994 al 27 de junio de 2004, como se anotó en dicho acuerdo de voluntades, pues es evidente que la primera fase a la que alude el censor fue iniciada con una entidad financiera distinta a la que hace parte en el presente proceso.
Observa la Sala que el actor, en su afán de configurar el yerro fáctico achacado al ad quem, se vale, sin acierto, de argumentos jurídicos como son los elementos de la sustitución patronal contenidos en el artículo 67 del CST, para sumar un tiempo de servicios en la contraparte, al menos, de 23 años, dos meses y 18 días, descontando el periodo trabajado en INVERCRÉDITO; pero este razonamiento, dado que implica consideraciones de orden jurídico, está fuera de lugar, por haberse formulado el cargo por la vía indirecta.
Así pues, los extremos alegados por el actor no se derivan directamente de la valoración probatoria, sino de la pretensión que se declare la figura de sustitución patronal. Por tanto, no pudieron darse los yerros fácticos achacados al respecto. El recurrente acusa al ad quem de dar por demostrado que, en la transacción, no hubo vicios del consentimiento, pero no demuestra cómo fue que se presentó dicho desatino. Ninguna de las pruebas acusadas indican que el consentimiento del actor estuvo alterado por circunstancias de error, fuerza o dolo.
Sobre el dislate de no dar por demostrado que con la cláusula 4ª de la transacción se vulneró el derecho a la pensión de jubilación convencional a que, supuestamente, tenía derecho el actor por haber trabajado más de 20 años continuos o discontinuos para el banco, se descarta de plano, porque parte de un tiempo de servicios no establecido en la sentencia. Por otra parte, precisamente, una de las pruebas relacionadas como no apreciadas, la del fl. 135 referente a la comunicación del banco demandado sobre la sustitución patronal con INVERCRÉDITO, dice: “En el Banco Santander usted recibirá el régimen legal y el prestacional que el banco tiene establecido para funcionarios excluidos de la convención colectiva, de acuerdo con los reglamentos vigentes o los que en el futuro se llegaren a establecer.
Adicionalmente, a título de bonificación especial, por una sola vez, no constitutiva de salario, el Banco le pagará el equivalente al valor de su actual sueldo.” La citada comunicación pone en entredicho que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva, lo cual, de contera, le resta certeza a la pensión convencional que dice la censura fue desconocida por la transacción tantas veces referida, en su cláusula cuarta cuyo texto reza: “El trabajador es consciente y así lo hace constar de que los riesgos por invalidez, vejez y sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia”.
Por tanto, con base en los extremos de la relación laboral asentados por las partes en el acta de transacción del sublite y al no ser evidente el derecho del actor a gozar de la pensión convencional al momento del retiro del servicio, mal se puede afirmar que el tribunal no se percató de que la transacción en cuestión desconoció tal derecho cierto del actor a gozar la pensión convencional.
Y, para ahondar más, aún si hubiese motivos para casar el fallo, en instancia, se llegaría al mismo resultado adverso al trabajador, ya que esta Sala no podría pasar por alto que el actor suscribió la carta de fecha 14 de noviembre de 1997, fl. 140, donde admite que recibió la bonificación única equivalente a $1.304.920, no constitutiva de salario, “…al acogerme a los factores de liquidación prestacional y beneficios extralegales que tiene establecidos el Banco, para el personal no convencionado…acepto con el pago de esta bonificación, el banco queda exonerado de la cancelación de todos los auxilios e incidencia prestacional que traía de… INVERCRÉDITO, a partir del 31.10.1997”.
De acuerdo con esta carta, el actor se acogió a los beneficios extralegales del personal “no convencionado”. De tal manera que la certeza del derecho a la pensión de jubilación convencional que, supuestamente, trasgredió la transacción, circunstancia esta sobre la que fundamenta su nulidad el recurrente, no dejaba de ser una mera expectativa para el actor susceptible de ser transada.
El recurrente alega como yerro fáctico que el tribunal desconoció que la pluricitada transacción era nula por carecer de los requisitos legales mínimos para su validez. Fundamenta este yerro en que, según las cláusulas TERCERA y QUINTA donde se condicionó el pago de la bonificación pactada y la entrega de la orden del examen médico de retiro y el certificado de trabajo a la suscripción de una conciliación dentro de los ocho días siguientes a la desvinculación del trabajador, dicho acto fue una promesa de contrato tipificado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que derogó el artículo 1611 del CC, aplicable al derecho laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, pero, en él, no se determinó claramente, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina, la fecha y hora en que debía suscribirse el acta de conciliación, menos se dijo ante que autoridad competente se suscribiría la conciliación. Esta omisión, para el impugnante, hacía que el contrato de transacción en cuestión careciera de los requisitos exigidos por el legislador, por lo que, necesariamente, estaba viciado de nulidad absoluta de que trata el artículo 1741 del CC.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el recurrente ignoró por completo la conclusión del ad quem sobre el mencionado condicionamiento de celebrar una conciliación posterior a la transacción por las partes; el tribunal sí tuvo en cuenta el compromiso de celebrar una futura conciliación, solo que, para él, “el contrato de transacción es independiente y autónomo y no requiere de formalidad alguna, ni mucho menos que se ratifique con la conciliación entre las mismas partes que intervinieron en la transacción, siendo la cláusula de tercera, parcialmente ineficaz en lo que tiene que ver con la condición de suscribir una conciliación, lo que no tiene lógica, cuando ya las partes han convenido en el contrato de transacción.” Si bien el ad quem hizo alusión expresamente a la cláusula tercera para declararla ineficaz, entiende la Sala que también comprende, en lo pertinente, la cláusula quinta por darse la misma razón. De acuerdo con lo anterior, la acusación del recurrente, aparte de ser inapropiada, no atina a controvertir el sustento de la decisión. Considerar que la transacción del sublite es una promesa de contrato que no reúne los requisitos legales, razón por la cual predica su nulidad absoluta, no corresponde a una inferencia de orden fáctico sino, jurídico; y, además, deja intacta la declaratoria de ineficacia que hizo el ad quem al condicionamiento de la celebración de una conciliación posterior, pues tal argumento no controvierte en nada la independencia y autonomía que le dio éste a la transacción y lo llevó a declarar ineficaz la condición de celebrar una conciliación futura.
En este orden de ideas, al mantenerse intacta la validez reconocida por el ad quem a la transacción en cuestión, tampoco acierta el censor al acusar como yerro fáctico el no haber dado por demostrado que las obligaciones estipuladas en el contrato fueron incumplidas y que el actor dio por resuelto el contrato de transacción. Tales aseveraciones del recurrente desconocen que el ad quem sí tuvo presente que transcurrieron casi 20 días entre el 10 de julio y el 1º de agosto de 2002, fecha en la cual se autorizó al demandante retirar el título judicial por concepto de prestaciones sociales ante el juzgado laboral; no obstante, para el tribunal, en su sana crítica, los actos emanados de la demandada con posterioridad a la fecha de la celebración de la transacción, hasta el 1º de agosto de 2002, estuvieron encaminados a cancelar las prestaciones sociales y bonificaciones acordadas con el actor, ante lo cual el tribunal procedió a calificar que su proceder no estuvo revestido de mala fe, para, consecuencialmente, absolver de la indemnización moratoria; pero no se pronunció de si el proceder de la entidad financiera diera lugar a la resolución del contrato de transacción, como lo alegaba el trabajador.
Ante la falta de pronunciamiento por parte del tribunal sobre la resolución del contrato de transacción por incumplimiento de las obligaciones, la parte actora ha debido, en su oportunidad, pedir sentencia complementaria. Si el ad quem no se pronunció al respecto, no pudo incurrir en yerro fáctico alguno sobre dicho punto. A consecuencia de la suerte corrida por los cargos de la demanda, no se casará la sentencia. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
Se le condenará a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por GREGORIO RUIZ MEZA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 41