REPÚBLICA DE COLOMBIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40360 Acta No.10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de ALEJANDRINA BELTRÁN DE LÓPEZ.
ANTECEDENTES La recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la que el señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia el 22 de octubre de 2007 y no concedió a la actora la pensión de sobrevivientes solicitada. La demandante alegó haber tenido calidad de compañera permanente del señor Samuel López Chiquita por más de 10 años, y que éste, aun cuando casado con Alejandrina Beltrán, se había separado de ella al poco tiempo.
El señor López falleció el 6 de enero de 2002. El ISS, ante la reclamación de ambas señoras dejó en suspenso la adjudicación de la pensión de sobrevivientes en espera de la decisión de la justicia (fl. 46). De allí que la señora López Rodríguez demandó tanto al ISS como a la cónyuge de aquél. La hoy recurrente en casación apeló la decisión del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal se pronunció sobre las pruebas respecto de las cuales la apelante manifestaba que acreditaban su convivencia con el causante. Del análisis de los testimonios de Carlos Vargas y María Leonor González concluyo que los mismos eran vagos, imprecisos y poco contundentes para acreditar dicha circunstancia. Sintetizó lo dicho por la accionante al absolver interrogatorio de parte y expresó que no aportaba nada que permitiera determinar la convivencia como pareja con el causante.
Se refirió, además, al absuelto por la cónyuge Alejandrina Beltrán, aunque sin esbozar alguna conclusión en concreto. Manifestó que, de los documentos aportados por la actora, nada se podía inferir respecto de la convivencia. Que el contrato de arrendamiento a folio 7, suscrito por aquella y el causante, tenía como fecha la de 5 de abril de 2001, apenas menos de un año antes del fallecimiento de aquél. Respecto de los documentos correspondientes a diferentes fórmulas médicas manifestó que nada acreditaban sobre la convivencia alegada y, por ende, eran inocuos.
Concluyó que la demandante no había logrado acreditar, con ningún medio probatorio, los requisitos para acreditar la calidad de compañera permanente del causante y, por ende, un mejor derecho para que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se declare que fue compañera permanente del señor López por más de 10 años, que es beneficiaria de su pensión y condenar al ISS al pago de ésta.
Con tal finalidad presenta un cargo, por vía indirecta, no replicado. El CARGO ÚNICO se expone en los siguientes términos: “PRIMER CARGO (sic): Se acusa la sentencia por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación de los Artículos 204,236, 293, del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1, 2, 3, 4, Ley 54/90;
Articulo 47 Ley 100/93. Como violación de medio Artículos 20,56,60,61,66,78,83,145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Haberse analizado por el Tribunal indebidamente el contrato de arrendamiento del inmueble situado en la Carrera 87 i 46-24 Sur visto al folio 7 de los autos, pues si bien es cierto que el señor Samuel López Chiquiza, contrajo matrimonio con la señora Alejandrina Beltrán y tuvieron varios hijos, también lo es que en los últimos años no tuvo relaciones conyugales, pues vivieron separados y esta se encontraba enferma.
La separación de la señora Leonor López, se legalizó cinco años después, en nada puede desvirtuar su papel de compañera permanente de Samuel López Chiquiza, tal como lo declara en el interrogatorio de parte que absolvió y por ello el señor López Chiquiza, estableció su hogar con la actora. El hecho que el anterior esposo de la señora Leonor López Rodríguez hubiera desaparecido diez años y que aparezca el 14 de abril de 2000 para legalizar.la separación, no desvirtúa la unión que se alega.
No puede entenderse que si una pareja procura un apartamento, no sea para vivir. Eso es lo que representa el contrato erróneamente apreciado por los juzgadores de las instancias. Debe anotarse que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandada, cuando expresa que no atendió a su marido enfermo personalmente sino que lo hizo una hija.
Este hecho queda corroborado con el interrogatorio que absolvió la actora, cuando expresa que le daba de comer a su compañero porque este no admitía la presencia de sus propios hijos. Esto demuestra la separación de los cónyuges, pues en estos casos las personas que brindan la atención a su cónyuge son los ligados por matrimonio o convivencia, cuestión que se aprecia que la señora Leonor López cumplió a cabalidad durante la enfermedad de su compañero.
Consecuente con lo expuesto me permito impetrar se case la sentencia. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de desestimarse la acusación ante sus insalvables deficiencias de orden formal. En efecto, aquélla se propone por vía indirecta y, en el desarrollo de la misma se alude a un análisis indebido o erróneo del contrato de arrendamiento de un inmueble que se procuró la pareja y a ausencia de valoración de los interrogatorios de parte absueltos tanto por demandante como por demandada; sin embargo, como es sabido, la falta de apreciación probatoria o su errónea valoración por parte del fallador generan conclusiones erróneas en la decisión judicial consistentes en dar por demostrado, procesalmente, lo que no está o no dar por acreditado lo que sí está, defectos éstos que estructuran el llamado error de hecho o yerro fáctico.
También, como resultado del manejo inapropiado de las pruebas solemnes, se puede producir un error de derecho, yerros éstos que se deben alegar en forma clara y concreta dentro del recurso extraordinario de casación, lo cual en el cargo no se hace, con desobediencia absoluta de lo ordenado por el artículo 87 del CPTSS: “…Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…”, sin que sea permitido a la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, so pretexto interpretativo, suplir la deficiencia de la censura y proceder a diagramar ella, y a desarrollar, la clase de error presunto que aquélla no alega, más la argumentación respectiva.
De otro lado, la decisión del ad quem no estuvo cimentada solamente en lo atinente a las pruebas antecitadas (sin olvidar que, en sede de casación, lo que constituye medio calificado es la confesión contenida en el interrogatorio de parte y no éste) sino en testimonios, por lo que, era insoslayable la confrontación de la percepción negativa que derivó de los mismos el ad quem para efectos previsivos de la eventual demostración de un error fáctico con un medio de prueba calificado.
Además, no resulta acorde a lo sucedido procesalmente la afirmación de la censura referente a no haberse tenido en cuenta (no valoración) los interrogatorios de parte, dado que lo procedente era cuestionar la estimación errónea de las presuntas confesiones contenidas en ellos. Por otra parte, lo que el ad quem dijo respecto del contrato de arrendamiento fue que desde su fecha de suscripción por la actora y el causante no habían transcurrido dos años hasta el deceso de éste, conclusión que permaneció incólume.
La argumentación de la censura devino, pues, en un sucinto alegato propio de instancias, no avenido a las simples formalidades legales y jurisprudenciales propias del recurso extraordinario. Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo, y que tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
El cargo, por lo tanto, se desestima. Dadas las resultas del juicio, en el que la accionante fue quien alegó tener carácter de compañera permanente, y donde la cónyuge compareció no en calidad de accionante en búsqueda de una declaración a su favor, sino de “demandada”, (a tal punto que no presentó pretensión alguna) debe, entonces, el Instituto de Seguros Sociales proceder a proveer si concede o no la prestación a esta última.
Aprovecha la Corte la oportunidad para asentar que, en estos casos, no resulta procedente demandar a quien no tiene legitimación en la causa para exigirle un derecho pretendido (v.gr. la pensión de sobrevivientes), pues el dispensador del mismo es otra persona –jurídica o natural-. Si bien es prudente y leal, dentro las circunstancias de cada caso, manifestar que otra persona puede tener interés para debatir el derecho deprecado, su intervención procesal, optativa, debe ir encaminada a pretender la misma prerrogativa dentro del mismo proceso, o a demandar por separado, pero con la debida acumulación que debe ser decretada por el juez pertinente a efectos de evitar fallos contradictorios.
Las costas en el recurso extraordinario de casación a serán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.800.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LEONOR LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de ALEJANDRINA BELTRÁN DE LÓPEZ.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9