CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.356 República de Colombia NIXON ALEXANDER FERNÁNDEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado (Adjunto) de Popayán declaró a los señores Roiber Humberto Gutiérrez Montero y Nixon Alexander Fernández Peña coautores penalmente responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de julio de 2012.
Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS El 24 de agosto de 2003, en una vereda del municipio de El Tambo (Cauca), integrantes de una organización delictiva de las denominadas “ paramilitares ” dieron muerte, con disparos de arma de fuego, a Felipe Armando Díaz Díaz. La investigación originada en esos hechos permitió identificar a varios miembros del grupo armado ilegal, algunos de los cuales señalaron al sargento del Ejército Roiber Humberto Gutiérrez Montero como quien suministraba a los delincuentes información sobre operativos oficiales y les vendía material de guerra; y a Nixon Alexander Fernández Peña, quien prestaba el servicio militar en la entidad oficial, como integrante de la organización. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la investigación, el 23 de noviembre de 2004 la Fiscalía acusó a los procesados como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, previsto en los artículos 340, inciso 2º, y 342 del Código Penal. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 30 de marzo de 2005. 2.
Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS Del apoderado de Roiber Humberto Gutiérrez Montero El defensor invoca la casación discrecional y formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal tercera, nulidad del proceso y de la sentencia por desconocimiento del principio de la investigación integral y haberse valorado varias pruebas allegadas ilegalmente.
Luego de plasmar teorías sobre los principios de necesidad y legalidad de la prueba, de la imparcialidad del juez y la investigación integral, cita apartes de alguna decisión de la Fiscalía, señala que esta no averiguó lo favorable al procesado ni practicó algunas pruebas pedidas, para cerrar y acusar con fundamento en algunas fotocopias sin certificación de que se tratase de pruebas trasladadas.
La Fiscalía nunca negó, o dispuso pero no practicó, los testimonios, que reposan en documentos y no pudieron ser controvertidos, de Jhon Jairo Gómez, alias “ El paraguayo ”, y Ubier Urbano Ordóñez, a pesar de lo cual se declaró cerrada la investigación, y al ser apreciados se eliminó la autenticidad, originalidad e inmediación probatoria, con violación del derecho de contradicción. El juez le confirió credibilidad a Gómez, quien se refirió a un “ flaco ” de apellido Gutiérrez, pero no suministró características para identificarlo y en el batallón donde prestaba servicios el sindicado, 20 militares llevaban ese apellido, además de que el ex paramilitar Enrique Morales Ayala no reconoció al acusado, cuando ha debido hacerlo si en verdad hubiese sido integrante del grupo ilegal, pero el juez no se pronunció sobre esta prueba.
Jairo Gómez, en reconocimiento fotográfico, señaló al acusado, pero en esa diligencia fue asistido por otro abogado, cuando lo cierto es que el demandante ya había entregado el poder respectivo y no fue citado, luego tal prueba es nula. El declarante Andrés Felipe Charat es un testigo de referencia o de oídas, pues nada de lo narrado lo percibió personalmente, debiendo ser desestimado, pues se imponía acudir a la fuente original, que era Morales Ayala, quien no reconoció al detenido.
El Tribunal validó las interceptaciones telefónicas, tras estimar que el no haberse allegado constancia de autenticación y certificación de las trascripciones no constituía irregularidad trascendente que condujera a la nulidad de las pruebas, en tanto los acusados que escucharon las grabaciones reconocieron sus voces. Pero la Corporación desconoció que una prueba trasladada debe ser certificada (omisión que la hace nula de pleno derecho) y respecto de su acudido no se realizó dictamen técnico que acreditase que era uno de los interlocutores de las conversaciones, las que tampoco le fueron puestas de presente.
Su representado fue indagado por concierto para delinquir, pero luego el proceso fue remitido a otro despacho porque el delito fue cambiado a sedición, pero, sin providencia que hiciera variación alguna, se retomó el trámite por aquel delito, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita se declare la nulidad desde la indagatoria del acusado.
Segundo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de varios errores de hecho originados en diversas omisiones al no valorarse medios de convicción allegados legalmente. Hace alusiones a los principios de la necesidad de la prueba, la investigación integral, la valoración conjunta de los medios probatorios con sujeción a los postulados de al sana crítica; refiere que estos conceptos debía acatarlos la Fiscalía al momento de calificar el proceso; se detiene en el concepto de la certeza requerida para condenar y afirma que la Corte debe revocar el fallo porque se observa que la totalidad de las pruebas no afirman el juicio de responsabilidad penal.
En el proceso se valoró parcialmente la prueba, de forma tergiversada, y no fueron tenidos en cuenta los testimonios allegados por la Fiscalía. Así, el reconocimiento realizado por Enrique Morales Ayala, quien en la fila de personas no señaló al acusado como uno de los colaboradores del grupo ilegal, de donde surge que su acudido no tenía vínculos con ese testigo, y, por tanto, que menos podía tenerlos con los dos declarantes de cargo, como que aquel era el jefe del grupo ilegal, máxime que la Fiscalía no permitió el derecho de contradicción respecto de esas dos personas y en ellas fundamentó la acusación. Por lo demás, Jhon Jairo Gómez habla de un “ flaco ” de apellido Gutiérrez y en el grupo militar 20 respondían a tal apellido y la Fiscalía no practicó las pruebas pedidas y cerró la investigación. Las restantes declaraciones omitidas certifican la buena conducta de su representado y la ausencia de vínculos con los grupos ilegales y que en el batallón militar no ha faltado material de intendencia, de donde deriva en mentirosa la sindicación de que vendía armas a los “ paramilitares ”.
Esos elementos excluidos demuestran que el sindicado nunca se concertó, brindó información ni vendió armas a los ilegales, lo cual impone casar el fallo para absolverlo. Del defensor de Nixon Alexander Fernández Peña Formula dos cargos de la siguiente manera: Primero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, originados en los siguientes falsos juicios de legalidad: (i) Respecto de los testimonios de Jhon Jairo Gómez y Alexander Bautista, pues sus indagatorias fueron apreciadas como testimonios, en detrimento del derecho a la defensa, en tanto no se permitió la contradicción. (ii) Frente al reconocimiento en fila de personas, pues alias “ Rubén ” no señaló a su acudido, lo cual desvirtúa lo aseverado en las indagatorias, a pesar de lo cual los jueces no le dieron a esa prueba el valor que merecía, en tanto nada se dijo sobre la duda que se generaba; por ello, se infringe la legalidad por cercenamiento, pues se suprimieron apartes de la prueba.
(iii) Respecto de los informes de policía judicial, porque el artículo 314 procesal (50 de la Ley 504 de 1999) establece que ellos no tienen valor probatorio, pero los jueces les confirieron eficacia a los que transcribieron las llamadas grabadas. (iv) En relación con la conducta. Con fundamento en las pruebas aludidas se imputó concierto para delinquir, tipo que no puede ser cargado contra el acusado porque nunca organizó nada, pues se encontraba en un constreñimiento ilegal para actuar en contra de su voluntad, esto es, para transportar y prestar un celular y una moto.
Por lo demás, en aplicación de la favorabilidad, el artículo 19 de la ley 1121 del 2009, al modificar el inciso 2º del artículo 340 penal, hizo que la tipicidad imputada desapareciera, pues menciona al terrorismo y al financiamiento de este, no la formación de grupos al margen de la ley (que es lo endilgada al sindicado), debiéndose declarar la falsedad del juicio de valoración de la imputación de la conducta, lo cual conduce a la absolución. (v) De la diligencia de allanamiento y su recaudo, pues lo encontrado en la casa del sindicado, como lo afirmó este, proviene de comportamientos lícitos (le fueron suministrados como informante del Ejército), pero los jueces dieron por sentado que su fuente era la conducta ilegal; este aspecto lo corrobora el oficial Gilberto Ibarra Mendoza.
Por eso, debe declararse la falsedad en la apreciación de este medio probatorio. Segundo (subsidiario, prescripción). Se debe declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 83, 86, 340-2 y 342 del Código Penal, porque para el juicio la mitad de la pena máxima de 12 años (6) se cumplió el 23 de noviembre de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En principio, la Corte debe señalar la equivocación matemática en que incurre el señor defensor que postula la prescripción de la acción penal, toda vez que tanto la acusación como los fallos de instancia ubicaron el comportamiento en los artículos 340, inciso 2º, y 342 del Código Penal, lo cual admite el recurrente, solo que incurre en yerros en los cálculos.
El inciso 2º de la primera disposición, modificado por la Ley 733 del 2002 (antes de la variación introducida por la Ley 1121 del 2006, que no se aplica por favorabilidad), en efecto señala una pena de 6 a 12 años de prisión. Pero sucede que el impugnante, si bien reseña el artículo 342, se le olvidó que este dispone que la sanción del 340 se debe aumentar “ de una tercera parte a la mitad ”, lo cual impone, a voces del artículo 60.4, que tales topes queden de 8 a 18 años, luego para efectos de la prescripción en el juicio el lapso es la mitad de ese máximo, esto es, de 9 años, que, contados desde la ejecutoria de la acusación (30 de marzo de 2005, cuando la segunda instancia la confirmó), se cumplen el 30 de marzo del año 2014. 2.
En el primer cargo, el apoderado del señor Gutiérrez Moreno invoca la causal de nulidad, pero no cumplió con la carga de deslindar con precisión cuál de los tres motivos de invalidación se estructuraba, pues indistintamente hizo referencia a faltas al debido proceso y lesiones al derecho a la defensa. 3. La mayor parte del discurso presentado a modo de desarrollo de la cesura de nulidad se dedicó a presentar la valoración y alcance que, para la defensa, ha debido darse a las pruebas allegadas, respecto de algunas de las cuales cuestionó que debieron ser excluidas de la estimación judicial, dado que fueron aducidas en forma ilegal.
Cuando se trate de controvertir el alcance que los jueces dieron o negaron a los medios de prueba, el motivo en sede de casación no puede ser el de nulidad, sino la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, en tanto lo que corresponde es enmendar la valoración errada y emitir el fallo que corresponda a esa apreciación correcta.
Incluso, la alusión que hace la defensa, dentro del cargo de nulidad, a que algunas pruebas son nulas de pleno derecho, no conduce a retrotraer el trámite, sino a la exclusión de ese medio ilícito, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, esa expresión que trae el artículo 29 constitucional realmente apunta a que se tenga por inexistente la prueba obtenida ilegalmente. 4.
En forma reiterada el señor apoderado se dedicó a censurar decisiones de la Fiscalía, dejando de lado que en sede del recurso extraordinario el cuestionamiento debe hacerse contra la sentencia de segunda instancia, que es la que admite la casación, y, a veces, la de primera, cuando se pronuncia en el mismo sentido de la del Tribunal, con la que conforma una unidad. 5.
Como atentado al debido proceso o al derecho a la defensa, el impugnante cuestiona que la Fiscalía no negase ni practicase algunas pruebas pedidas, pero nada explica sobre si reiteró ese pedimento en la fase del juicio, sede por excelencia para el debate probatorio, así como si impugnó las determinaciones adversas sobre el particular, todo lo cual apunta a que no demostró la trascendencia del supuesto yerro, ni que no hubiese dado lugar a convalidar la falencia, de haber existido. 6.
La queja respecto de que no se permitió contra-interrogar a los testigos de cargo no explica si ello fue solicitado, pero, lo más importante, en forma equivocada da por sentado que la única forma de controvertir una declaración es la de formular preguntas al declarante, cuando existen multiplicidad de variantes para esa contradicción, como presentar pruebas diversas en su contra, valorar la declaración, impugnar las determinaciones que le confieren eficacia, etc., sin que el recurrente hubiere aludido y demostrado que se le impidió ejercer este tipo de refutaciones. 7.
La censura de la práctica de una diligencia de reconocimiento con un abogado diferente al demandante, a pesar de que –dice- ya había entregado el poder respectivo, nada explica si ese apoderado actuó negligentemente, como tampoco la razón para que, debiendo el impugnante estar al tanto de la actuación, no hubiese asistido a esa prueba. 8.
La queja del cambio de funcionario investigador porque en un comienzo se estimó que el delito era concierto para delinquir, luego sedición y finalmente se retornó al primer criterio, sin que se hubiese adoptado una providencia que variara esa adecuación, carece de trascendencia, toda vez que el legislador procesal exige que la tipificación se realice en ese tipo de actuaciones, con carácter vinculante, en la resolución acusatoria, en el instituto de la variación de la calificación jurídica y en la sentencia. Lo dicho en decisiones previas tiene una connotación provisional. 9.
En el segundo cargo, el defensor de Gutiérrez Moreno cita la violación indirecta de la ley sustancial, pero no se señala norma alguna del Código Penal objeto de infracción, ni si ello sucedió por exclusión o aplicación indebida. 10. El cargo enuncia errores de hecho originados en diversas omisiones al no valorarse pruebas legalmente allegadas.
Ese planteamiento, es claro, alude al falso juicio de existencia por omisión, pero es negado en el desarrollo, pues indistintamente hace referencia a tergiversaciones y a lesiones a la sana crítica, lo cual hace relación a los falsos juicios de identidad y raciocinio y contradice el postulado de la censura, pues si una prueba fue excluida es porque no se apreció, pero si fue tergiversada es evidente que sí fue estimada, y si el raciocinio fue errado comporta que se no se distorsionó, sino que al conferirle o negarle eficacia a la prueba se faltó a la ciencia, lógica o experiencia. 11.
En el cargo por violación indirecta se hacen referencias a atentados contra el derecho a la defensa y faltas a la investigación integral, lo cual rechaza la censura, como que la violación indirecta exige un fallo de reemplazo, en tanto que esas agresiones comportan la nulidad del trámite, lo cual obviamente impide proferir una sentencia. 12.
El apoderado de Fernández Peña invoca la violación indirecta, pero no cita norma sustancial alguna que hubiese sido objeto de vulneración ni si ello obedeció a una exclusión o a una aplicación indebida. 13. Anuncia que se cometieron errores de hecho y de derecho, pero solamente relaciona supuestos falsos juicios de legalidad, esto es, yerros de derecho, y nada dijo sobre los de hecho que invocó. 14.
Respecto de que el sustento de la condena hubiesen sido cargos formulados dentro de diligencias de indagatoria, lo cual impidió controvertir esas versiones, la defensa pasa por alto que cuando, en sus descargos, un procesado hace sindicaciones contra terceros, sobre ese aspecto se convierte en testigo, con las consecuencias propias, esto es, que las partes quedan habilitadas para interrogar sobre esos temas, sin que el demandante hubiese explicado si reclamó ese derecho, si le fue negado y ejerció los recursos contra tal determinación, y si posteriormente solicitó alguna ampliación con ese propósito.
La jurisprudencia se la Corte se ha pronunciado en ese sentido, como puede leerse en la sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 21.144): “ 1. El defensor… al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por trasgresión del derecho de defensa, en lo atinente al postulado de contradicción de la prueba, habida cuenta que los distintos funcionarios judiciales que conocieron del asunto impidieron que se contrainterrogara a los coprocesados… 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se protege únicamente dando la posibilidad que los sujetos procesales contrainterroguen a los declarantes, sino que dicho postulado también se puede ejercitar deprecando otras probanzas a fin de contraprobar, criticándolas entre sí y confrontándolas con los demás medios de pruebas.
Dicho de otra manera, de acuerdo con el sistema de procesamiento contemplado en la Ley 600 de 2000, el derecho de contradicción no solo se protege con que los sujetos procesales intervinientes participen en el proceso de producción y aducción de las pruebas, sino que dicha garantía también se puede ejercitar de otras formas, entre ellas, presentando personales opiniones en cuanto a su mérito. 3.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el vicio aducido por el censor no tiene la trascendencia que imponga la casación de la sentencia. En primer término, vale destacar que el artículo 388 de la Ley 600 de 2000, dispone que el interrogatorio en el acto de la diligencia de indagatoria sólo lo puede realizar el funcionario instructor.
Es verdad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente podrá interrogar el funcionario judicial”; sin embargo, de dicho pronunciamiento no se puede colegir que los sujetos procesales intervinientes quedaran habilitados para elaborar el correspondiente interrogatorio en pro de los intereses que representan, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha sido clara al respecto, es decir, que sólo en dicha diligencia interroga el fiscal o el magistrado, según el caso.
En decisión del 11 de diciembre de 2003, la Corte dijo: “Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado, como en el actual, el único autorizado para interrogar al sindicado es el Fiscal y que la actuación del defensor está limitada por la ley a ‘objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta’, regla que no varió para nada con la inexequibilidad del apartado que enfatiza que ‘únicamente podrá interrogar el funcionario judicial’, pues lo fue por defecto de forma, pero sin desconocer que la intención del legislador fue precisamente abroquelar la prohibición de que alguien distinto del Fiscal o Magistrado, según el caso, interrogue en la indagatoria”.
No obstante, en el evento que ocupa la atención de la Corte resulta fácil colegir que la inconformidad del censor frente a la negativa de los funcionarios judiciales fue puntual, en la medida en que los coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro en la indagatoria realizaron cargos en contra de…, motivo por el cual, de acuerdo con las normas vigentes fueron juramentados e interrogados al respecto, aspecto que necesariamente daba el derecho de contra interrogar a la defensa del acusado recurrente en casación sobre tal situación en particular.
Los coacusados… en la indagatoria le atribuyeron a… haber propinado puñaladas a la víctima, siendo juramentado el segundo de los citados inicialmente sobre ese particular cargo. Frente a la legislación vigente para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 337 de la citada Ley 600 de 2000, reglaba, en su inciso primero, que en el evento en que el imputado declarara contra otra persona, “se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”.
Por manera que cuando un imputado realiza cargos contra otras personas y se le toma juramento en torno a tal aspecto, surge claro que la defensa de esas “otras personas”, si se encuentran presentes en dicho acto, pueden ejercer el contradictorio repreguntando sobre dicha imputación realizada bajo la gravedad del juramento. La anterior afirmación encuentra total correspondencia con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente a que quien sea sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
En el mismo sentido, los instrumentos internaciones estatuyen la facultad que tiene toda persona “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y “el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptivas que al tenor del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno. Del mismo modo, no puede perderse de vista que la indagatoria tiene la doble connotación de medio de defensa y de elemento de juicio, circunstancia última que impone el cumplimiento del principio de contradicción, sobre todos aquellos aspectos que constituyan atribución de cargos contra otras personas, interrogatorio que lógicamente deberá versar sobre esta puntual situación y que no vaya a lesionar el derecho a la no auto incriminación. De ahí que si bien es cierto que el interrogatorio en el acto de la indagatoria lo hace el correspondiente funcionario judicial, también lo es que los sujetos procesales intervinientes en tal acto pueden repreguntar cuando el imputado haga cargos contra otras personas, como claro desarrollo del postulado de contradicción”.
En tales condiciones, en la hipótesis casacional planteada por el defensor… resultaba claro que el procesado tenía el derecho a contra interrogar a los indagados sobre los cargos que bajo la gravedad del juramento le atribuyeron. Empero, como se anotó anteriormente, tal situación no comporta que le asista razón al censor y, por lo mismo, se imponga la casación de la sentencia por la presunta violación del derecho de defensa, en tanto que el postulado de contradicción no solo se salvaguarda con la eventual participación de los sujetos procesales en el acto de producción y aducción del elemento de juicio, sino que también puede ser objeto la probanza de la critica testimonial como en efecto aquí sucedió”. 15.
Sobre un reconocimiento, no obstante haber anunciado un falso juicio de legalidad (error de derecho), el señor apoderado refiere que el mismo consistió en que el testigo no señaló a su acudido, debiéndose haber reconocido la duda, lo cual, ni de lejos, constituye la equivocación denunciada, que apunta a que en la práctica de la prueba se omitieron las formalidades que el legislador exige, en tanto que la supuesta inferencia que se logró de la misma debió ser presentada, y demostrada, por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 16.
Que, en criterio del impugnante, su acudido fuese ajeno al concierto para delinquir investigado, porque supuestamente obró constreñido por terceros, ni desarrolla ni demuestra el falso juicio de legalidad que se anunció, pues no especifica la prueba apreciada en forma errada, ni en qué forma se practicó desconociendo los lineamientos procesales (en eso consiste el falso juicio de legalidad).
Por lo demás, ni de los fallos ni de la reseña que hace la demanda surge que esa hipótesis hubiera sido insinuada ni investigada dentro de la actuación, de donde no se entiende cómo pudieron los jueces haber razonado erradamente sobre un tema que nunca les fue planteado. 17. Sobre el tema relativo a que el artículo 19 de la Ley 1121 del 2006, al modificar el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, hizo que la tipicidad imputada desapareciera, la Corte ha tenido oportunidad de analizar el punto para concluir que el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido, sino que tal conducta fue readecuada en el artículo 345 penal, conforme a la modificación que le introdujo el artículo 16 de esa Ley 1121 del 2006, con una pena mayor a la original (confrontar sentencias del 26 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2009, radicados 25.629 y 30.661). 18.
Los recurrentes no cumplieron con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
Los demandantes olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 19.
La Corte no admitirá las demandas de casación por cuanto, además de lo dicho, no observa dentro del trámite una trasgresión manifiesta a las garantías fundamentales, que imponga su deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas.
Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1