Micelio
40354(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40354 Acta No.040 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta la recurrente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a la citada fundación universitaria, para que previa declaración de existencia de contratos de trabajo que se ejecutaron en períodos académicos de 16 semanas durante los dos semestres de 2000 y 2001 y el primer semestre del año 2002, se condene a la demandada al pago de la cesantías y sus intereses con la correspondiente sanción, la prima de servicios proporcional y la compensación de vacaciones; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada mediante contratos de trabajo a término definido durante los períodos académicos de los años 2000, 2001 y primer semestre de 2002, desempeñando el cargo de catedrática de la Facultad de Odontología en la Clínica de Fontibón con rotación hospitalaria en Funza y Soacha y en jornada de 1 p.m. a 6 p.m.; que el empleador, mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2002 le manifestó la determinación de las directivas de la universidad de liquidar sus contratos de trabajo, por lo que le ordenó acercarse a la tesorería de la institución con el fin de retirar el monto de las prestaciones sociales; que el 30 de junio de 2002 la entidad dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo la reestructuración de la dependencia en que este se ejecutaba, y que hasta la fecha de presentación de la demanda, la universidad no le había cancelado las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. Aceptó la prestación de servicios de la actora, pero no que esta se ejecutaran en virtud de un contrato de trabajo, también admitió que en cumplimiento de un fallo de la Corte Constitucional y de buena fe comunicó a los docentes que estaban vinculados mediante prestación de servicios profesionales que les liquidaría los contratos.

Negó los restantes hechos y propuso las excepciones previas de falta de competencia y de jurisdicción e inepta demanda; y como de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe, falta de causa y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de mayo de 2006, y con ella, el Juzgado absolvió a la demandada al no encontrar demostrado el contrato de trabajo.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del juzgado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, absolviéndola de las restantes pretensiones.

Sobre la sanción moratoria dijo el juzgador: “La indemnización moratoria reclamada por la accionante, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con que actuó la demandada. Así en el informativo se tiene que la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que no hay lugar a la imposición del pedimento indemnizatorio solicitado en la demanda”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó en parte el numeral segundo del fallo del juzgado, revocándolo, y en su lugar obrando la Corte en sede de instancia condene a la accionada a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló tres cargos, que no fueron replicados oportunamente, y que se estudiarán en el orden que vienen propuestos pero los dos últimos se resolverán de manera conjunta en tanto vienen enfilados por la misma vía y denuncian la misma norma.

VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración arguye que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que no es necesario el reclamo del trabajador para que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales, como se dijo en sentencia de octubre 29 de 1973.

Agrega que en el presente caso la universidad no pagó a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales que adeudaba a la trabajadora, en consecuencia la norma mencionada es clara y perfectamente aplicable, pero el juzgador se abstuvo de tenerla en cuenta. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Revisado el fallo acusado, se advierte al rompe que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro denunciado, porque mencionó expresamente el artículo 65 del CST, lo cual por sí solo descarta que se haya rebelado contra el mismo o ignorado su existencia, y si bien no ordenó la consecuencia jurídica allí prevista, fue porque estimó que no se dieron los supuestos de hecho necesarios para que tal sanción procediera, como quiera que encontró que la conducta omisiva de la empleadora estuvo revestida de buena fe, lo que indica que si algún error cometió el Tribunal, el mismo se encontraría en el establecimiento de los hechos del proceso, dislate que evidentemente no puede ser denunciado ni tampoco demostrado por la vía directa y mucho menos con las planteamientos desplegados por el recurrente.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta y por aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T., debido al error ostensible de hecho ante la falta de apreciación de la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda, obrante a folio 38 del expediente. En la demostración dice que el artículo 55 del CST consagra el principio de ejecución de buena fe del contrato de trabajo y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza.

Seguidamente trascribe el hecho 5 de la demanda, en el que se señala que el empleador mediante comunicación de 28 de agosto de 2002 le comunicó a la demandante su decisión de reconocer la liquidación de los contratos de trabajo, ordenándole acercarse a la tesorería de la institución por lo correspondiente a las prestaciones sociales, y manifiesta que en la contestación al mismo la accionada aceptó que era cierto y que de buena fe y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional liquidaría los contratos de prestación de servicios a las personas vinculadas a través de ellos.

Señala que si el Tribunal hubiese apreciado esa confesión, habría condenado a la indemnización moratoria, pues la universidad confesó deber las prestaciones sociales y se negó a cumplir un mandato legal, situación que la ubica dentro de un comportamiento de mala fe. IX. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 55 del CST al no dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al negarse a cancelar las prestaciones sociales de la demandante, debido a la apreciación equivocada de la documental auténtica de folio 4.

En la demostración expresa que el citado documento es una carta enviada por la universidad a la actora el 28 de agosto de 2002, en la que le informa el pago de las prestaciones de los períodos en que prestó los servicios, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional. Indica que tal prueba fue apreciada equivocadamente por el Tribunal al deducir de ella la buena fe de la accionada.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al examinar estos dos cargos orientados por la vía indirecta, observa la Corte que carece del requisito previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1 º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en tanto no mencionan ni relacionan ninguna norma sustantiva o sustancial que, a su juicio, el fallo del tribunal quebrantó. No puede olvidarse que según el artículo 87 del CPTSS el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Los tres textos legales trascritos se refieren a la noción de “norma o ley sustantiva” o “sustancial”, que es aquella que crea, modifica o extingue derechos subjetivos, de suerte que no todas las disposiciones de una ley tienen este carácter. Pues bien, los cargos que se revisan denuncian como violado solamente el artículo 55 del C. S. T., disposición que no tiene el carácter de ser norma sustantiva o sustancial, en tanto su contenido normativo no se refiere a ninguna de las situaciones antes anotadas, ya que se limita a señalar el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, sin que allí aparezca derecho subjetivo concreto para la trabajadora demandante.

La señalada falencia es suficiente para concluir que los cargos presentados no se ajustan a los requisitos legales, en tanto no indican la norma sustantiva violada, sin que pueda la Corte fundamentar de oficio este aspecto de la acusación. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas de esta actuación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DIANA MARÍA CAYCEDO NEIRA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE