CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS 40.354 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alirio Parra Parra a favor de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASAS frente a la providencia del 22 de noviembre de 2012 por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Único Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de junio de 2011 fue capturado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASAS junto con otras personas, en virtud de la orden emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. 1.2. Los días 9, 10 y 12 de junio siguientes se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.3.
El 10 de julio del mismo año, la Fiscalía 6 URI presentó escrito de acusación y el 31 de agosto de esa anualidad el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena realizó la audiencia correspondiente. 1.4. Después de varios intentos, el 30 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual no ha podido continuar toda vez que ha sido aplazada en varias oportunidades. 1.5.
Carlos Alirio Parra Parra en representación de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASAS instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos los términos. Señaló que el procesado está encarcelado en forma ilegal, pues ya han trascurrido más de 240 días entre la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.
Indicó que el peticionario fue capturado junto con 17 personas más, de las cuales 14 están gozando de su libertad, acudiendo al hábeas corpus para acceder a ella. 2. Las respuesta 2.1. Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena El Juez remitió el registro de las actuaciones dentro del proceso adelantado contra el actor y anexó copia del cd de la audiencia celebrada el 9 de junio de 2011. 2.2.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena El Juez indicó que la audiencia preparatoria no se ha podido desarrollar cabalmente, debido a las diferentes solicitudes de aplazamiento que han presentado los defensores y por los inconvenientes en los traslados de los internos. Señaló que el procesado se encuentra privado de la libertad, en virtud de una orden impartida por una autoridad competente.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente el habeas corpus solicitado, al considerar que las controversias que se susciten en torno al derecho a la libertad deben ser planteadas al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa establecidos por el legislador.
Agregó que el actor debe presentar las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos y ante el juez natural, el que debe concluir si es procedente o no, conceder esa garantía en forma inmediata. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Casación Penal, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: 1. En la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que adquirió firmeza. Así, la privación de la libertad que soporta el peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso; el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que es el juez de control de garantías, el encargado de resolver en audiencia preliminar la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.
Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 4.
En este caso, el accionante pretende conseguir su libertad, por cuanto considera que se encuentran superados los 240 días permitidos entre la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. No obstante, se observa que aquél no ha solicitado audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la que debe ser resuelta por los jueces con funciones de control de garantías de la ciudad de Cartagena.
Esto significa que aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar el derecho supuestamente amenazado o quebrantado. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”.
(negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, se advierte que no es posible estudiar de fondo el asunto debatido, toda vez que al no haber solicitado la libertad al interior del proceso que se adelanta en su contra, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en la competencia de los naturales, y existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, lo que impide al suscrito Magistrado dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. PAGE 1