CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 40.353 –Inadmisión- ALCIDES ANGULO VIVEROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 40.353 –Inadmisión- ALCIDES ANGULO VIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 458.
Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ALCIDES ANGULO VIVEROS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Buga, el 18 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el 12 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa por el valor de $29’688.000.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), quedaron consignados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “La funcionaria de la DIAN que formuló denuncia contra ALCIDES ANGULO VIVEROS, indicó que éste se desempeñó durante los años 2002 y 2003 -época de los hechos- como Representante Legal de la Sociedad Servicios Logísticos del Pacífico –SERLOP LTDA.-, con NIT 835.001.367, y tenía la obligación legal de consignar a tiempo los dineros recaudados, retenidos o auto retenidos (sic) por impuesto a las ventas y retención en la fuente, dichas deudas se encuentran descritas en los Avisos de Cobro Deudas Penalizables No. 5510 de fecha 13 de noviembre de 2001 y No. 0804 de fecha 11 de abril de 2003, los cuales se enviaron por correo al contribuyente en los términos que señala el artículo 563 del Estatuto Tributario.
La obligaciones que el señor ANGULO VIVEROS, debió cancelar constan en las Declaraciones Tributarias correspondientes a la Retención en la Fuente de los periodos 01, 03, 06 y 07 del año 2002, e Impuesto a las ventas de los periodos 03 y 05 de 2002, y 04 de 2003, totalizando diecisiete millones diecinueve mil pesos ($17’019.000.oo). El 7 de marzo de 2008, la funcionaria de la DIAN, se presentó a ampliar su denuncia e informar que la obligación por concepto de la retención en la fuente del periodo 01 de 2002 ya había sido cancelada por el denunciado, haciendo claridad en que las demás obligaciones se encontraban vigentes.
Posteriormente el señor Alcides Angulo Viveros, se presentó a rendir indagatoria el 17 de julio de 2008, donde informó haber sido el único representante legal de la empresa SERLOP LTDA., si bien no podía asegurar si recaudó el 100% de los dineros, aduciendo que hubo contingencias que le impidieron conocer cuánto debía a la administración tributaria, como quiera que arbitrariamente lo sacaron de la sede de su empresa, lo que dio lugar a acciones judiciales.
El 09 de septiembre de 2008, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante Resolución No. 20081005001055, declaró prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales a cargos (sic) de Servicios Logísticos del Pacífico –SERLOP Ltda.-, y por ende declaró terminado el proceso de cobro contra el deudor en mención”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) dispuso la práctica de investigación previa, el 9 de junio de 2006.
Con resolución del 10 de julio de 2008, su homóloga 37 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de ALCIDES ANGULO VIVEROS, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de los mismos mes y año. Clausurada la fase investigativa el 4 de noviembre siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 30 de diciembre de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado ANGULO VIVEROS, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificada en el artículo 402 de la Ley 600 de 2000.
Dicho acto procesal quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2009. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento -el 18 de junio y 11 de noviembre de 2009, respectivamente-, dictó fallo el 12 de diciembre de 2011, declarando la responsabilidad penal del acusado en el ilícito contenido en el pliego de cargos.
Consecuente con su determinación, el A quo l e impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma de $14’844.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por el defensor del sindicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó íntegramente, mediante providencia del 18 de julio de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de resumir -de manera muy particular- los hechos y el decurso procesal, y consignar un curioso preámbulo en el que diserta brevemente sobre el Derecho como ciencia, los errores judiciales y el papel de la Corte en torno a ellos, el defensor de ALCIDES ANGULO VIVEROS, apoyado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone dos cargos por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: prescripción. Según el casacionista, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que la acción penal para el delito imputado prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Para fundamentarlo, transcribe las normas que consagran el ilícito de omisión del agente retenedor o recaudador -cuya pena máxima es de 6 años- y las que señalan las fechas para la presentación de las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas en el año 2002, con el objeto de sostener que “l a ejecución y consumación de las omisiones involucradas en este recurso”, ocurrieron entre el 11 de junio de 2002 y el 12 de enero de 2003, habiendo transcurrido desde entonces y hasta el 27 de enero de 2009, fecha de ejecutoria del pliego de cargos, más de 6 años.
Lo anterior, precisa el demandante, teniendo en cuenta que conforme a lo expresado por esta Sala, los agentes retenedores o recaudadores de impuestos no tienen la calidad de servidores públicos. En soporte de sus asertos, a continuación trae a colación los preceptos del Código Penal alusivos a la prescripción de las acciones penal y civil, y reitera los cómputos ya realizados, con el fin de denunciar que el Ad quem no cayó en cuenta de ello, razón por la cual la actuación desplegada es ineficaz y su fallo inválido, pues, al emitirse a pesar de que había operado la figura extintiva, vulnera garantías como las de legalidad, debido proceso y defensa.
Pide el memorialista, en consecuencia, que para preservar el derecho sustancial y esas prerrogativas desconocidas, se declare la prescripción de la acción penal en el delito atribuido a su representado. Cargo segundo: la no notificación de los avisos de cobro y otros actos administrativos. La irregularidad, afirma el impugnante, empezó a darse en el proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN, ya que omitió cumplir con la disposición que contiene la obligación de requerir previamente al contribuyente para el pago o compensación, antes de denunciarlo penalmente.
En este caso, especifica, dicha entidad no notificó los avisos de cobro de las deudas penalizables ni los demás actos administrativos, en la Calle 3 N° 19-31 del municipio de Buenaventura, pues, aclara más adelante, otra es la que aparece registrada en el RUT y en la Cámara de Comercio. El vicio denunciado, añade, se extiende al proceso penal, por haberse admitido una denuncia sin el lleno de los requisitos legales, como es la “ prueba documental legal de notificación en destino ” y ejercerse “ en juicio viciado de nulidad por actos administrativos no ejecutoriados ”, concernientes a la no consignación de las sumas recaudadas por retefuente e IVA pues, si estos no se notifican en la forma prevista legalmente, no pueden producir efectos jurídicos ni adquirir firmeza.
En orden a fundamentar su reproche, el recurrente repasa algunas incidencias del trámite administrativo -para insistir en que su defendido no fue notificado debidamente y criticar que los juzgadores hayan opinado lo contrario-, diserta sobre el acto de notificación, censura de manera severa el proceder “abusivo” de la DIAN, y asegura que en este evento no se cumple con la exigencia probatoria requerida para condenar en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto, repite, no se allegó la prueba documental legal que certifica la notificación de los avisos de cobro y demás actos dictados en ese especial procedimiento.
Así, apoyado en precedente constitucional sobre las notificaciones, afirma que es evidente la falta de interés y cuidado de la DIAN, “al desentenderse por correo teniendo el deber de exigir a Adpostal, un informe del resultado del envío ”. Asimismo, aduce que es la Fiscalía y no la persona investigada -amparada con la presunción de inocencia-, la que tenía la carga legal de exigir esa prueba al momento de recibir la denuncia, so pena de declarar su improcedencia. Estima el censor, por consiguiente, que no ha habido equidad y se han infringido las garantías de igualdad, legalidad y defensa, todo lo cual configura causales de nulidad en los términos del artículo 306 del estatuto citado.
Por último, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, no sin antes volver a mencionar y criticar lo ocurrido en el trámite administrativo y lo decidido por los funcionarios judiciales que actuaron en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su demanda.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, la necesidad patente de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima es violatorio de garantías fundamentales, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en los derechos procesales del sindicado, desconociéndose que este medio de impugnación excepcional, como tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el defensor.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2.
Las censuras. Los reparos, se recuerda, fueron postulados con fundamento en la causal tercera de casación, aduciéndose que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, no solo porque se desconoció que la acción penal prescribió desde la fase sumarial, sino también porque se incurrió en algunas irregularidades que se presentaron desde el proceso administrativo impulsado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En ese orden, entonces, serán respondidos los mismos: 2.1. Cargo primero: prescripción. Sostiene el casacionista que para el momento en que la resolución acusatoria cobró ejecutoria, el 27 de enero de 2009, la acción penal había prescrito respecto de las obligaciones tributarias que se presentaron entre el 11 de junio de 2002 y el 12 de enero de 2003, ya que en ese lapso transcurrieron más de 6 años, que es el máximo de pena fijado legalmente para la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador en el artículo 402 del Código Penal y, por tanto, el que determina el término de prescripción, en los términos del artículo 83 de esa codificación. Adicional a ello, el demandante sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los agentes retenedores o recaudadores no ostentan la calidad de servidores públicos, motivo por el cual el término en comento no puede incrementarse.
Pues bien, se hace necesario actualizar al memorialista que recientemente la Sala se pronunció sobre el tópico, considerando que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, situación que los hace incursos en responsabilidad pública, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles, penales y disciplinarios, uno de los cuales concierne al aumento del término de prescripción en una tercera parte, cuando se actúa en condición de servidor público, como lo señalaba el inciso quinto del citado artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, en la sentencia del 27 de julio de 2011 (Radicado 30.170), éste fue el análisis de la Corte: “De acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, los agentes retenedores son particulares que están a cargo de la función pública de recaudar dineros oficiales. Es más, la decisión última mencionada es clara en adscribir la condición de servidor público a todo aquel particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o contribuciones públicas.
Es de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya desde 1998 había señalado que la labor asignada a los agentes retenedores constituye una función pública. Así, en sentencia del 15 de julio de ese año sostuvo: “Claramente se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue tipificar como punible la simple no consignación de las sumas retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el Presidente ‘excedió el límite material fijado en el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se altere su contenido’’.
Así las cosas, la inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues entiende que también desaparece el peculado por apropiación para los retenedores que cumpliendo con esa función pública que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos.
(…) Lo probado es que el acusado desempeñaba una función pública que le daba la facultad de recaudar un tributo ”. Bajo la misma línea jurisprudencial corren las sentencias dictadas el 7 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2006. A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó en la primera de ellas: “…En consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma aludida haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los retenedores que en desarrollo de esa función pública que les encarga la ley, se apropian de los dineros recibidos” (subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, es necesario que esta Corporación precise el alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de noviembre de 2008 y 4 de febrero, 27 de febrero, 6 de mayo y 11 de noviembre de 2009. En esas decisiones la Sala señaló que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular, arribando a esa conclusión a partir de los siguientes fundamentos: (i) La Ley, antes de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas establecidas para el peculado por apropiación, creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.
(ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad con la administración”.
(iii) Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos, el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402. Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese caso “asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”.
Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000”. Incluso, dicho precepto 83 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, que amplió el término de prescripción en la mitad, al “servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella ”, incluyendo expresamente a “ los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores ”.
Hecha la anterior salvedad, se tiene que el término de prescripción para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador no es de 6 años, como lo sostiene el impugnante, sino de 8 años, ya que debe hacerse el incremento de la tercera parte previsto por el artículo 83 referido antes de su modificación. En ese orden de ideas, la prescripción para los declaraciones tributarias de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas correspondientes a los dineros no consignados sucesivamente entre el 11 de junio de 2002 y el 12 de enero de 2003, prescribirían justamente entre los meses de junio de 2010 y enero de 2011, es decir, mucho tiempo después de que quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, el 27 de enero de 2009.
En suma, siendo claro que la acción penal no prescribió durante la etapa instructiva y que la interpretación entregada por el recurrente asoma completamente errada y contraria a lo que la norma impone, se rechazará el cargo primero de su libelo. 2.2. Cargo segundo: la no notificación de los avisos de cobro y otros actos administrativos. A pesar de que se trata de un asunto que fue suficientemente resuelto en las instancias, e incluso lo ventiló de manera infructuosa el acusado a través de la acción de tutela, ahora en casación insiste su defensor en que el proceso penal debe invalidarse, a raíz de las irregularidades que –dice- se suscitaron en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, en cuyo desarrollo no notificó a su defendido, en determinada dirección, los avisos de cobro y otros actos administrativos.
En concreto, afirma que la denuncia penal debió desestimarse por cuanto dicha entidad no cumplió con la exigencia previa legal de requerir al contribuyente para su pago o compensación. Pues bien, debe precisarse al censor, no solo que las particularidades que rodearon el trámite administrativo no son relevantes en el presente asunto, sino que ya mirada su crítica concreta, no es cierto que la DIAN haya incumplido con la obligación de notificar los avisos de cobro y otras decisiones, pues, efectivamente lo hizo en la dirección que tenía registrada la compañía SERLOP LTDA., de la que era representante legal el sindicado ANGULO VIVEROS.
Se comparten, entonces, las consideraciones consignadas por el Tribunal para descartar cualquier irregularidad, del siguiente tenor: “Ahora bien, frente al pregón de que la DIAN contravino disposiciones reglamentarias, por haber denunciado sin haber requerido previamente al sentenciado, enviándole avisos persuasivos, a efectos de acordar pagos o solicitar compensaciones; y al propio tiempo censurar el hecho de que la DIAN hubiera enviado avisos de cobro a la sede donde funcionaba SERLOP LTDA. y no a la dirección que aparece dada para notificaciones judiciales en el registro de la Cámara de Comercio, valga significarle al libelista que ningún sorprendimiento significó el envío de avisos de cobro a la Cl. 3 N° 19-31 de Buenaventura, ni ello limitó las posibilidades de controvertir y defenderse frente a la administración tributaria, tanto que promediando 2008 aún seguía contendiendo con la entidad, según hubo de manifestarlo en su injurada, pero como ya habían acrecido los intereses simplemente se limitó a expresar que le parecía exagerado lo que se le cobraba, sin que hubiera mostrado una voluntad efectiva de consignar sumas que le corresponden a la administración y que no podía confundir con su propio peculio”.
Así las cosas, fuera de que la irregularidad denunciada no es tal, vuelve que decirse que las incidencias ocurridas en el procedimiento administrativo ventilado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ninguna repercusión tienen en el proceso penal, en el que el sindicado ANGULO VIVEROS también tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y, más aún, de cancelar las sumas adeudadas o llegar a un acuerdo de pago con ese organismo, con el fin de evitar que se le sancionara penalmente.
El cargo segundo, por consiguiente, será igualmente inadmitido. 3. Decisión. Acorde con lo anotado en precedencia, se rechazará la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALCIDES ANGULO VIVEROS, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALCIDES ANGULO VIVEROS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así consta a folios 60 del cuaderno principal. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Radicación 11290. � Rad. 10399. � Rad. 22902. � Se hace referencia al artículo 665 del Estatuto Tributario. � Rad. 30486. � Rad. 26888. � Rad. 31802. �Rad. 30513. � Rad. 32116. � Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006, Radicado N° 24.833.