Micelio
40350(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No.40350 YOENISON RODRIGUEZ ROJAS y otros 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No.40350 YOENISON RODRIGUEZ ROJAS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de noviembre pasado, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por el defensor de los ciudadanos YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO, EDINSON ORTÍZ CAICEDO y NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Judicial de Ternera en la ciudad de Cartagena, a quienes se les imputan los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adelantado por el Juzgado Único Especializado de Valledupar.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron reseñados de la siguiente manera por el defensor de los imputados: “… El día 25 de febrero del año en curso, a la altura del kilómetro 6 de la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, miembros de la policía judicial de Cartagena interceptaron un Furgón de color blanco marca Chevrolet de placas NVS 152, sus ocupantes se identificaron como soldados del Ejército Nacional portando un uniforme.

Al inspeccionar el vehículo en la parte trasera transportaba una remesa de víveres, ubicando 16 bultos en lona sintética en forma rectangular, que al destaparlos contenían unos paquetes tipo panela con una sustancia pulvurulenta de color blanco a lo (sic) a realizarse la prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 493.154,46 gramos…”. 2.

De la diligencia de inspección judicial practicada a la investigación adelantada contra los imputados YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO, EDINSON ORTÍZ CAICEDO y NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se puede establecer que: 2.1. El 26 y 27 de febrero del año en curso se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Octavo Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. 2.2.

El 6 de julio siguiente se realizó la audiencia preliminar de petición de libertad por vencimiento de términos solicitada, la cual fue celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes “Bacrim” de Valledupar, en la que se resolvió que la Fiscalía aún estaba en término para presentar escrito de acusación o preacuerdos al tenor de artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y por tanto no era procedente la libertad por vencimiento de términos deprecada.

Así mismo, frente al recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, se mantuvo en su decisión inicial, señalando que “ el término está extendido en 180 días para la realización del conteo pertinente ”. 2.3. El 1º de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena llevó a cabo la audiencia para resolver el recurso de apelación, en la cual confirmó en su integridad la decisión impugnada. 2.4.

El 21 de agosto de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO, EDINSON ORTÍZ CAICEDO y NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal. 2.5.

El 24 de agosto siguiente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 6 de septiembre de 2012, fecha en la cual se instaló la audiencia, pero no obstante fue declarada fallida por ausencia de la defensa técnica y del INPEC. 2.6.

De acuerdo a la constancia que en la misma diligencia dejó el citado Juez, se señaló el 15 de noviembre de 2012, único disponible en la agenda del despacho, fecha en la cual, informa, “ aunque quiera desconocerlo el accionante las directivas de ASONAL JUDICIAL no permitían el acceso a las salas de audiencias para realizar la misma y que (…) fue él precisamente quien antagónicamente lo truncó, pues el sábado 17 de noviembre de los corrientes que fue citado para realizar una audiencia de formulación de acusación a pesar de las constancias de haber recibido citación la misma fracasó por su inasistencia ”.

DECISIÓN IMPUGNADA Luego de la práctica de la inspección judicial ordenada por el a quo al proceso penal que se adelanta contra los ciudadanos en cuyo favor se gestiona la acción constitucional de la referencia, y luego de constatar que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que les negó la libertad provisional, fue resuelto oportunamente, el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 20 de noviembre pasado, negó el hábeas corpus al considerar que en el caso concreto concurren dos presupuestos relevantes para la definición de la acción constitucional, señalando que el primero de ellos es que son cuatro las personas que se procesan y en segundo lugar que la conducta punible que se les endilga es de competencia de los jueces penales del circuito especializado de conformidad con el artículo 35 numeral 28 del Código de Procedimiento Penal.

Precisa que el artículo 175 inciso 2º ibídem señala el término de que dispone la fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión, el cual no podrá exceder de 120 días cuando se presenten concursos de delitos o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y que por su parte la “ Ley 1474 de 2011 cuya vigencia data desde el 12 de julio de 2011, consagró la ampliación de los términos para investigación, e incorporó un parágrafo, en el que deja sentado que los términos contenidos en el artículo 175 se duplicarán cuando se trata de procesos por delitos de los jueces de esa naturaleza … o cuando sean tres o más los imputados o los delitos objeto de investigación ” y que en ese orden, es claro que la Fiscalía contaba con el término de 240 días, lapso que no fue superado.

Así mismo, precisa que en cuanto a las causales de libertad contenidas en el artículo 317 numerales 4º y 5º de la Ley 906 de 2004, el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011 introdujo una modificación duplicando los términos, siempre que se satisfagan los mismos presupuestos del artículo 35 ibídem, de manera que el término de 90 días queda en 180 días y el lapso de 120 días en 240.

Seguidamente hace el estudio de si se han desbordado los términos que prevén los artículos 175 y 317 de la Ley 906 de 2004, teniendo como parámetro que la formulación de la imputación se realizó el 27 de febrero de 2012 y el escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto siguiente, concluyendo, que en la fase de investigación, la Fiscalía no superó el término de 180 días, teniendo en cuenta que transcurrieron 177 días contados ininterrumpidamente desde la formulación de la imputación hasta la presentación del escrito de acusación. Además, que iniciada la fase de conocimiento con la presentación del mencionado escrito, tampoco puede afirmarse que haya vencimiento de términos, pues el juez dentro del término legal fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación en tres oportunidades sin que se haya llevado a cabo por varios factores, entre ellos, la inasistencia del defensor de los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal de la providencia mediante la cual se negó el habeas corpus, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra el proveído a través del cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de los ciudadanos YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO Y EDINSON ORTÍZ CAICEDO y NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno destacar que esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador; el primero, en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y el segundo en el sentido de ordenar la excarcelación por esta vía excepcional que supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es, a cualquier hora y en cualquier día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de tener una prolongación ilícita de su afectación. También conviene señalar, que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al advertir: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en la acción de la referencia, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional de los acusados por el supuesto vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Ahora, si bien es cierto que la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho. En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. 3.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO, EDINSON ORTÍZ CAICEDO y NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se encuentran legalmente privados de la libertad en razón de la actuación que se le adelanta. De una parte, porque la detención que actualmente cumplen YONEISON RODRÍGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS BERDUGO VELASCO Y EDINSON ORTÍZ CAICEDO en solidaridad con NORMAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo con Función de Control de garantías de Cartagena, a petición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello.

Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Esto por cuanto la procedencia de la libertad provisional, es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del hábeas corpus el espacio propicio para adelantar esta controversia. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal que deba ser objeto de protección constitucional; y, en cambio, se observa inapropiado el uso del hábeas corpus como una tercera instancia, o como mecanismo para controvertir, cuestionar, o, peor aún, desplazar a los funcionarios judiciales que ordinariamente están llamados a atender las solicitudes de libertad provisional, como sucede en este evento.

Por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.