CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40348 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 40348 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por ULISES ANDRADE MOSQUERA contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión legal de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 25 de marzo de 1994; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora y costas procesales. Respalda su súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 25 de marzo de 1971 y el 13 de septiembre de 1988; que fue despedido sin justa causa; que al momento de la terminación de su contrato devengaba el equivalente a 2.17 S.M.L.V.; que al demandante se le reconoció una pensión de origen legal con el carácter de pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa; agotó la vía gubernativa el 6 de abril de 2006.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió el 29 de febrero de 2008 sentencia condenatoria ordenando a la demandada a reajustar la pensión reconocida del actor, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y costas procesales.
Declaró probada la excepción de prescripción desde el 6 de abril de 2006. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2008, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ … En el reciente entendimiento jurisprudencial emanado de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, no se encontró ninguna razón atendible para desconocer la indexación de la pensión sanción que habiéndose causado con anterioridad a la vigencia de la carta política de 1991, solo se hiciera exigible con el cumplimiento de la edad en data posterior a la misma.
Esto dijo la Corte Constitucional en la última de las citadas sentencias: (…) La anterior tendencia jurisprudencial fue acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo de Casación Laboral, radicado N° 29470, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, fechado 20 de abril de 2007, de igual forma, en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2007 Rad. 31.222, M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, se recogió toda posición contraria donde no se hubiera contemplado la posibilidad de actualizar la mesada pensional, haciendo igualmente precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para ello, en esa dirección, resulta pertinente transcribir algunos apartes del primero de los fallos citados: (…) Atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, así como también de la pensión sanción, extensiva a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió la censura para sustentar su inconformidad.
De conformidad con lo expuesto, la exigibilidad de la pensión sanción quedó condicionada al cumplimiento de los 50 años de edad, lo cual acaeció el 25 de marzo de 1994, fecha posterior a la entrada en vigor de la actual Carta Política (7 de julio de 1991, Sentencia C-143/93), siendo en esas condiciones, completamente procedente la figura de la indexación al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales precedentemente citados, razón por la cual obligado será confirmar la sentencia apelada, bajo el entendido que en el último inciso del numeral primero de su parte resolutiva se clarificó que el pago se ordena por la diferencia resultante entre el valor reconocido y pagado por la entidad demandada y el valor indexado objeto de condena.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se anulen los numerales primero y segundo del capítulo resolutivo de la sentencia en cuanto CONFIRMÓ, la condena impuesta a la demandada por el a quo en el sentido de reajustar la pensión reconocida al demandante…reajustar anualmente las mesadas ordinarias y adicional y subsiguientes, a pagar diferencias como consecuencia del (sic) y le impuso las costas del juicio a la parte demandada”; para que en sede de instancia “…revoque las condenas impuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en su numeral primero y cuarto, en su lugar la absuelva de tales pretensiones de la demanda, confirme el numeral segundo y tercero de dicho fallo y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada.” Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO “Se fundamenta…en que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16,19, 467 a 469 y 476 del C. ST., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor que: “La Corte Suprema de Justicia, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, ha sostenido que no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la Convención Colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual.
En consecuencia no puede haber lugar a la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva, lo anterior para demostrar que en una Convención Colectiva que es un contrato celebrado entre empleador y sindicato, las cláusulas allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el Juez, ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso si no se pacto la indexación del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el Juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se les respete lo pactado.
El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley”. En su inciso tercero se establece en forma taxativa la obligación del Estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, razón por la cual no se puede hacer extensiva esta obligación a las pensiones extralegales o de origen convencional, ya que a diferencia de la nueva posición jurisprudencial, en la que se establece que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual solicito a esa Alta Corporación que analice tal posición, toda vez que el texto Constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indexación.” RÉPLICA Señala el opositor que se opone a la prosperidad del cargo toda vez que, la demostración del mismo no se aviene con los nuevos criterios de la Sentencia SU 120 del 2003, como tampoco coincide con la nueva posición expuesta por esta Corporación en providencia proferida el 31 de julio de 2007, radicado 29022.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión sanción, causada el 13 de septiembre de 1988 -antes de entrar en vigencia la Constitución Política de Colombia-, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del 31 de marzo de 2009, radicado No 36649. En efecto, la Corte dijo: “En cuanto al recurso formulado, le asiste razón al recurrente en su premisa de que la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada de pensiones legales en virtud de la constitución de 1991, pero, que dicha actualización es predicada sólo para las pensiones causadas en vigencia de dicha constitución y no en fechas anteriores, como sería el sub examine donde la pensión se causó desde el 21 de noviembre de 1988.
Cabe destacar, entre otras, las sentencias con radicado 31277, y más recientemente en el 2009 las de radicación 33531, 34082 y 36194, en las que la Sala Laboral dijo que: ” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” En consecuencia, prospera el cargo.
En sede de instancia, se ha de indicar que al haberse causado el derecho al momento de su retiro, esto es el 13 de septiembre de 1988, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no procede la indexación de la primera mesada pensional, en consecuencia se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, el 29 de febrero de 2008, y en su lugar se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por ULISES ANDRADE MOSQUERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA - en liquidación. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, el 29 de febrero de 2008, y en su lugar se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40348 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS