República de Colombia Casación 40348 P/. Jorge Alberto Moreno Mendoza Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 40348 P/. Jorge Alberto Moreno Mendoza Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Corte acerca de la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de Jorge Alberto Moreno Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio de 2012, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN El 9 de enero de 2004 ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, la menor de once años J.K.J.M., en compañía de su madre, denunció a su padrastro Jorge Alberto Moreno Mendoza, por haberle hecho en diversas ocasiones tocamientos en su vagina y senos, así como besarle sus partes genitales, encaramarse en su cuerpo y exhibir el miembro viril durante dichos actos.
A la incipiente instrucción fue aportado el Dictamen Sexológico practicado a la menor ofendida (fl.5) por parte del Instituto de Medicina Legal, e igualmente la valoración psicológica realizada por el ICBF (fl.18). Dispuesta la apertura instructiva, se vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.29) y clausurada la investigación se calificó su mérito acusándoselo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conforme con los arts. 209 y 211 del C.P., misma delincuencia por la cual se profirieron las sentencias de primer y segundo grados en los términos reseñados.
DEMANDA Dos cargos propone el actor contra la sentencia recurrida. El primero aduce nulidad por quebranto del debido proceso, bajo el entendido que en la indagatoria se preguntó genéricamente al procesado por los hechos en su comprensión jurídica pero sin precisar la imputación fáctica concreta de los mismos. A propósito de evidenciar tal aserto, reproduce extracto del interrogatorio allí cumplido, observando que se hizo una simple enunciación del tipo penal, pero no la “descripción legal de la conducta” imputada y su modalidad.
Dentro de la misma censura califica de “desleal desde el punto de vista procesal”, que sin tener prueba sobre la edad de la menor, se sostuviera que tenía menos de catorce años y no obstante le fuera atribuido un delito que supone la demostración de estar por debajo de dicho rango de años. Como segundo cargo, aducido de manera subsidiaria, se afirma violación directa de la ley sustancial, bajo el mismo enunciado referido a la falta de demostración de la edad de la menor, que posibilitara imputar el delito por el cual se condenó al procesado pese a no contarse con el registro de nacimiento correspondiente que lo acreditara.
Solicita, así, se case el fallo. CONSIDERACIONES 1. Dada la reiteración de doctrina de la Sala sobre los presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo, emerge con carácter manifiesto la notable ineptitud formal del libelo presentado a nombre de Jorge Alberto Moreno Mendoza, toda vez que los dos cargos esbozados observan evidentes falencias desde el punto de vista de la idoneidad de sus postulaciones y consiguientes fundamentos en orden a demostrar la violación de la ley sustancial por quebranto de preceptos procesales a que se orienta la primera censura, o desde la propia perspectiva de aplicación de la ley sustancial a que en forma incipiente alude la segunda. 2.
En efecto, sólo a través de una parcial e incompleta reproducción del interrogatorio a que fue sometido en indagatoria el incriminado, construye el actor el argumento crítico sobre falencias de dicho acto, cuando para desvirtuarlo basta simplemente observar que a la pregunta genérica sobre la conducta imputada, sobrevinieron específicas en que se detalló el contenido fáctico de los hechos que le eran atribuidos, como cuando se le confronta sobre que “ha referido la niña que usted desde mediados del año 2003 empezó a tocarla en sus partes íntimas y que hasta le ofrecía dinero para que ella accediera”, o cuando se le detalla que en un cuaderno la propia infante había escrito sobre esa situación. El reproche es, en las condiciones constatadas, absolutamente infundado. 3.
Amerita igual reprobación desde la viabilidad misma del ataque ante esta sede, no sólo por escapar al ámbito de las formas procesales que supone afirmar la nulidad de lo actuado según lo hace el actor, que sostenga “censurable” la falta de acreditación de la edad de la menor ofendida, como si este aspecto sólo se pudiese dar por demostrado con el registro civil de nacimiento que echa de menos, en una tácita exigencia de tarifación probatoria inexistente, sino desapercibiendo que el postulado de libertad probatoria con justeza considerado en este caso posibilitó saber que la niña tenía no más de 11 años para el momento de los hechos, aspecto realzado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la valoración sexológica cumplida, el I.C.B.F. en la valoración psicológica y por el propio imputado al reconocer que tres años después de los hechos, para el año 2006 en que se efectúa la indagatoria, J.K.J.M. tenía catorce años. 4.
Por esta misma razón, sostener violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del precepto que describe la conducta de los atentados sexuales a menores de catorce años (art. 209 del C.P.), por el cual se ha emitido sentencia en contra del demandante casacional, bajo el confuso entendido de no estar “demostrado por los medios idóneos” el elemento típico de la edad de la víctima, traslada la censura hacia un pretendido quebranto indirecto de la ley por suposición probatoria y por lo mismo configura un desvío intolerable del ataque, lo cual hace manifiesta no sólo la falta de claridad y precisión de la tacha, sino su propia adecuación e idoneidad para ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Alberto Moreno Mendoza. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria