Micelio
40346(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40346 JORGE EFRAÍN BENAVIDES BENAVIDES VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40346 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MININERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE EFRAÍN BENAVIDEZ BENAVIDEZ le promovió a la antes mencionada.

ANTECEDENTES Pidió el demandante, que se reconozca y pague a su favor salarios y prestaciones legales y convencionales; la actualización de la base salarial que devengaba al momento de la desvinculación con base en el IPC certificado por el DANE, hasta marzo 31 de 2001 en la cual se hizo exigible el derecho a la pensión de la jubilación; el ajuste de la mesada pensional desde el 31 de marzo de 2001 con los respectivos reajustes legales anuales y sus incrementos en las respectivas primas semestrales; la indexación corrección monetaria o ajuste de valor y los respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta la sentencia T-418 de septiembre de 1996 y C-188 de enero de 1999; al pago de los demás derechos que resulten probados, y las costas.

Expuso que trabajó para la CAJA AGRARIA del 25 de enero 1971 y al 15 de noviembre de 1991; que entre la entidad demandada y Sintracreditario se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, y es beneficiario como afiliado a dicha Organización Sindical; mediante audiencia de conciliación, las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo; que las prestaciones sociales y salarios causados con motivo de la vigencia del contrato y su terminación serían pagados en los términos de la ley y la convención de trabajo vigente; que a la presentación de la demanda, la entidad accionada no ha pagado las sumas correspondientes a salarios y prestaciones adeudadas; que mediante resolución No. 0146 de julio de 1996, la entidad concede pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 22 de mayo de 1996, la cual no fue indexada.

LA CAJA AGRARIA al contestar la demanda (fls.97-109) se opuso a las pretensiones declaratorias y condenatorias, por carecer de fundamentos legales y de hecho, al no existir el derecho reclamado. Se opuso a que se declarara que no le había entregado al demandante las sumas de dinero correspondientes a la liquidación e salarios y prestaciones sociales, comprendidas desde el 25 de enero de 1971 al 25 de noviembre de 1991, por no tener obligaciones laborales pendientes con él; y no era responsable del pago de indemnización moratoria ni de la indexación o corrección monetaria.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 25 de julio de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación pensional reconocida mediante Resolución 0146 del 16 de julio de 1996 al demandante, a partir del 22 de mayo de 1996, en la suma de $553.161.06, con los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a esa fecha, como también las mesadas adicionales que la Ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación; declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la indemnización moratoria y en forma parcia,l la excepción de prescripción con relación a las diferencias causadas con ocasión a la indexación ordenada de la pensión a partir del 25 de abril de 2003 hacia atrás; absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, y condeno en costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 25 de noviembre de 2008 (folios 423-438), modifico el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y estableció que la mesada pensional debió ascender a $415.028.77, suma desde el 22 de mayo de 1996 en adelante; modificó también el numeral segundo de la sentencia impugnada, declaro probada la excepción de prescripción respecto de los factores salariales constitutivos de la mesada pensional inicial, pero la negó y en cuanto a la indexación; confirmó en todo lo demás el fallo materia de impugnación y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que atendiendo al criterio unificado de la jurisprudencia, frente a la indexación, sin discriminación a su origen, consideraba factible indexarlas no solo las pensiones legales sino las voluntarias, en atención al reciente pronunciamiento de la Corte en sentencia radicado No. 29022, y por ello considero viable la actualización del valor de la mesada pensional inicial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “ que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2008, en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 22 de mayo de 1996 en adelante, y en cuanto no decretó la prescripción de las diferencias adeudadas por indexación y para que en Sede de Instancia revoque en sus numerales primero, segundo y cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló un cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Dice: “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, loa artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 41 del Decreto ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, 151 del Código de Procedimiento laboral y Seguridad Social.

Adujo que la interpretación errónea se da en la medida que el Ad – Quem, concluyó que la indexación se daba aun sin cumplir los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación; que ella no tiene alcance general; que no cabe este concepto cuando la fuente de la pensión de jubilación es la convención colectiva; que las diferencias en que las mesadas pensionales, por no haberlas exigido en tiempo, son objeto de prescripción. LA RÉPLICA Dijo que en consideración a lo planteado por la demandada, con similares argumentos y supuestos fácticos, ha sido resuelto por la Corte Suprema, en numerosas ocasiones, por lo que no se justifica que la Entidad siga formulando los mismos cuestionamientos frente al problema jurídico ya resuelto de manera reiterativa generando con ello un congestionamiento en la Administración de Justicia y lo que es más grave la demora en el cumplimiento de los fallos por parte de la misma Entidad.

En ese orden de ideas, la sentencia proferida por el Ad- Quem, está acorde con la ley y la jurisprudencia actual. SE CONSIDERA Como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad tiene el censor en lo referente a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio de la entidad demandada del 25 de enero de 1971 al 15 de noviembre de 1991 y que fue pensionado mediante Resolución # 0146 de julio 18 de 1996, a partir del 22 de mayo de 1996, con una primera mesada pensional de $553.161.06.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 22 de mayo de 1996 Para la Corte no existe violación a la ley, por parte del Tribunal, al estimar indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión reconocida en el año 1996, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, es admisible la actualización de la base salarial.

Ya ha dicho la Sala, según el actual criterio, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que si bien se admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella.

En consecuencia, como el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, sólo en cuanto a las causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, y no como lo ha solicitado la parte recurrente, no se configuró el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada, en particular a una pensión que se consolidó en 1996.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del censor, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió JORGE EFRAÍN BENAVIDES BENAVIDES a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $5.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11