CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40343 ALFREDO SERRANO QUINTERO Y OTRA Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40343 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO SERRANO QUINTERO y VIRGELINA YUNDA DE RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondiente a 1999 – 2004; el pago del retroactivo, incluidas las mesadas de junio y diciembre, los incrementos de ley y los intereses de mora. En lo que interesa al recurso expusieron que laboraron al servicio de la accionada durante más de 20 años; sus contratos de trabajo fueron terminados el 27 de junio de 1999; la Caja les reconoció la pensión de jubilación, así: a) ALFREDO SERRANO QUINTERO, mediante Resolución No. 04298 del 30 de enero de 2006, a partir del 25 de mayo de 2005, y b) VIRGELINA YUNDA DE RODRÍGUEZ, mediante Resolución No. 04506 del 28 de abril de 2006, a partir del 1 de agosto de 2005; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos mensuales devengados en el último año de servicio y que agotaron la vía gubernativa.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no había lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocidas a las demandantes, por cuanto “ni la Convención Colectiva, ni el Art. 260 del C. S. T., ni ninguna otra disposición consagra la obligación de reliquidar las pensiones, ni de indexar la base salarial cuando quiera que la pensión, por efectos de la edad de los trabajadores vaya a ser reconocida en una fecha posterior a aquella en la cual se termina la relación laboral; menos lo prevé la Convención Colectiva.
Si no hay obligatoriedad de indexar la base salarial de las pensiones de carácter legal, con mucha menor razón podría predicarse u ordenarse la indexación en el reconocimiento de una pretensión fundada en la Convención Colectiva, como en el caso que nos ocupa, porque simplemente no hay disposición en quo (sic) se pueda soportar”; negó los hechos, a excepción de los relativos al otorgamiento de la jubilación; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de morosidad”, “presunción de legalidad”, falta de causa”, prescripción y caducidad”, “compensación” y “buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la accionada a reajustar a los actores la pensión de jubilación convencional, así: “al señor ALFREDO SERRANO QUINTERO, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $1.354.045.10, a partir del 25 de mayo de 2005; a pagar a la señora VIRGELINA YUNDA DE RODRÍGUEZ, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $1.059.471.13, a partir del 1 de agosto de 2005 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales”; absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó el fallo del a quo. El Tribunal señaló que de la calidad de pensionados que ostentan los actores no existe duda, en tanto la demandada les reconoció la jubilación mediante los correspondientes actos administrativos, de donde dedujo que los accionantes adquirieron el status de pensionado, SERRANO QUINTERO desde el 25 de mayo de 2005 y YUNDA DE RODRÍGUEZ, desde el 1 de agosto de 2005.
Señaló que tradicionalmente no se aceptaba la indexación de mesadas pensionales convencionales, por no existir norma expresa que contemplara este aspecto, pero “ en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2007, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política”; concluyó que “ tomando como fundamento los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de una pensión se torna como un derecho para todos los pensionados que adquirieron el status de pensionados, con posterioridad a la Carta Política de 1991, sin importar si esta es de origen legal o convencional”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que, en sede de instancia, las revoque, y en su lugar absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “ transgredir mandatos sustanciales nacionales por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA establecidas en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C. S. T., que hacen aplicables las Convencionales Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; en relación con el artículo 1614 del C.C.; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución nacional; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
Al fundamentar la acusación expresa que el Tribunal para reajustar la mesada pensional acude “ jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, las que fundadas en decisiones de la H. Corte Constitucional y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acepta que todas las pensiones deben ser reajustadas por indexación, incluso las de índole extralegal, para definir que en el evento a su conocimiento se debe realizar el reajuste impetrado, para luego estimarlo, y así confirmar lo decidido por el juez de primer grado que profirió las condenas impetradas por los actores ”.
Aduce que la doctrina de la Corte Constitucional, en la que se apoya la decisión del ad quem, aprueba la indexación de algunas de las prestaciones y derechos sociales, pero no se aplica a las pensiones, como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en anteriores decisiones y, además, porque el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta sólo los factores de índole objetivo.
Concluye que “ dada la índole convencional de la pensión de los demandantes, la misma no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobretodo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional ”.
SE CONSIDERA El sentenciador dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: que los demandantes prestaron sus servicios al Estado por un lapso superior a 20 años; que la fecha de retiro común, fue el 27 de junio de 1999, y que la accionada, mediante las Resoluciones 04298 del 30 de enero y 04506 del 28 de abril de 2006, otorgó la pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años, SERRANO QUINTERO, y 50 años YUNDA DE RODRÍGUEZ.
Así las cosas, el tema por dilucidar consiste en determinar si los accionantes, a quienes, como se anotó, la Caja, les otorgó la pensión de jubilación, tienen derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada prestación. Advierte la Sala que el Tribunal una vez determinó el tiempo de servicio prestado por los actores al Estado y cumplieron la edad en vigencia de la Constitución de 1991, aspectos sobre los cuales no existe controversia, fundamentó su decisión en la orientación jurisprudencial de esta Corporación. Al respecto, la mayoría de la Sala, ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Además, en el fallo citado, Rad.: 31222, se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a las demandantes, a partir de la fecha en la que consolidaron su derecho, esto es, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ALFREDO SERRANO QUINTERO y VIRGELINA YUNDA DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40343 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12