Revisión 40.342 William Fernando Bravo Cerón Revisión 40.342 William Fernando Bravo Cerón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de William Fernando Bravo Cerón contra las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2011 y el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales, con la modificación parcial hecha en segunda instancia, se condenó a Bravo Cerón como coautor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron narrados así por el Tribunal Superior: “En la escuela de la vereda El Palmar, corregimiento de Villa Moreno, municipio de Buesaco, se realizó un festival que terminó en la madrugada del 7 de junio de 2008, momento en que los asistentes se fueron hacia sus viviendas, entre ellos, Richard Jurado y Edward Córdoba quienes se desplazaron en una motocicleta, y Segundo Daniel Jiménez, Jesús Gualguán y Jhon Nasmuta en otra.
En el camino la primera motocicleta se quedó sin gasolina, momento en que sus ocupantes son alcanzados por una tercera motocicleta conducida por el señor William Fernando Bravo Cerón, acompañado por Joaquín Giraldo y por Juan Carlos Giraldo alias ‘comino’ como parrilleros, quienes preguntaron por Segundo Jiménez, manifestando su intención de matarlo, y siguieron su camino con el propósito de alcanzarlo.
Momentos después, Juan Carlos Giraldo y sus dos acompañantes encuentran a Segundo Jiménez en compañía de su hermano Juan Carlos Jiménez y su padre José Jiménez y le propina tres disparos, uno de los cuales lo recibe su hermano, siendo trasladados por su padre hacia el centro de salud de Buesaco; entre tanto, alias ‘comino’ escondido en el mismo lugar, disparó nuevamente provocando heridas en los brazos de Jhon Nasmuta y Richard Jurado.
Segundo Jiménez, presentaba dos heridas en el cuello y en la boca, y tras recibir tratamiento médico en el Hospital Universitario Departamental, murió 44 días después a causa de herida por proyectil de arma de fuego.” 2. El 20 de agosto de 2009 se adelantaron las audiencias preliminares y sucesivas de legalización de captura de William Fernando Bravo Cerón, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; y el 28 de octubre siguiente la fiscalía le formuló acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto. 3.
El 7 de diciembre de 2010 ese despacho profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Bravo Cerón, en calidad de coautor, de los punibles de homicidio, lesiones personales –sobre la humanidad de Segundo Richard Jurado Inchima, Jhon Diego Masmuta Muñoz y Juan Carlos Jiménez Pupiales- y porte de armas de fuego de defensa personal.
Lo sancionó con 19 años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. La providencia fue impugnada por la defensa y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 30 de agosto de 2011, la modificó parcialmente, en el sentido de condenar a Bravo Cerón por los delitos referidos, excepto por las lesiones personales causadas a Richard Jurado Inchima y Diego Masmuta Muñoz, respecto de las cuales lo absolvió. En consecuencia, le impuso 218 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de octubre siguiente, luego de que se declarara desierto el recurso de casación propuesto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de Bravo Cerón pretende la invalidación de la sentencia condenatoria y la consecuente libertad de su prohijado.
Estos son sus argumentos: Los falladores apoyaron su decisión en el testimonio del agente de policía Suárez Bedoya, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 la prueba de referencia tiene dificultades para desvirtuar la presunción de inocencia y pasaron por alto que el testigo directo, Juan Carlos Jiménez Pupiales, afirmó de manera clara que quien disparó el arma de fuego fue Juan Carlos Giraldo, alias “comino”, pero no mencionó que existiere algún acuerdo previo de éste con su representado.
De otra parte, contrariando la realidad, los juzgadores sostuvieron que entre Bravo Cerón y el occiso existía enemistad o rivalidad, y únicamente prestaron atención a los testigos de la fiscalía, desatendiendo los de la defensa, con lo cual olvidaron que la versión del acusado constituye prueba. Además, el Tribunal hizo suposiciones que carecen de respaldo probatorio.
Con la declaración traída en sede de revisión busca esclarecer que su representado no prestó ayuda alguna, no hizo acuerdo previo y menos protagonizó el altercado con el interfecto, cuando se derramó una cerveza, pues el mismo se suscitó entre este último y alias “comino”. Dicha prueba es la declaración extra proceso de María Bertilda Hernández Flórez, que demuestra la inocencia de Bravo Cerón porque ella estuvo con él en el festival que terminó en la madrugada del 7 de junio de 2008 y, por motivos ajenos a su voluntad, no fue llamada al juicio oral.
La señora Hernández Flórez sabe el comportamiento desplegado en esa reunión por el sentenciado, por alias “comino” y por el fallecido Segundo Daniel Jiménez Pupiales y asegurará que el primero no estaba consumiendo licor, no sostuvo riña alguna con el último, no existía enemistad entre ellos y tampoco aquél se reunió con Juan Carlos Giraldo a efectos de planear el homicidio.
Aporta fotocopias de los fallos proferidos, con la constancia de ejecutoria, el poder otorgado y la mencionada declaración extra juicio. CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad que caracteriza la acción de revisión -no recurso extraordinario, como equívocamente la denomina el libelista-, hace imperioso que a ella se acuda sólo por los motivos taxativamente expuestos en la ley, y que la demanda correspondiente cumpla con unas exigencias formales y sustanciales indispensables para que la Corte pueda admitirla y adelantar el trámite respectivo.
La Ley 906 de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso seguido contra Bravo Cerón, mantiene, en términos generales, una estructura análoga a la prevista en la Ley 600 de 2000 para su trámite, con la alteración en cuanto a la práctica de pruebas que, como es propio del sistema acusatorio, se desarrolla en audiencia. Los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de la cosa juzgada contenida en las sentencias ejecutoriadas guardan similitud con las existentes en el estatuto anterior, con la adición de su procedencia contra fallos proferidos en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, determine mediante decisión el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 194 del estatuto procesal de 2004, es imperioso que el escrito correspondiente contenga (i) la identificación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación clara del despacho judicial que emitió el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación y su decisión; (iii) la causal que se invoca, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya;
(iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) las copias o fotocopias de los fallos, con la correspondiente constancia de ejecutoria. 2. Si el actor elige la causal tercera de revisión es necesario que exhiba con claridad y suficiencia el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas durante el juicio -ya sea por causas ajenas a su voluntad o porque no se enteró de su existencia-, y demuestre cómo, de haber sido valoradas, habrían llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.
Respecto de la prueba nueva, la Corte ha sido consistente en afirmar que es “…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Ahora bien, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, para efectos de promover esta acción contra sentencias adoptadas al interior de actuaciones tramitadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, “es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.” Así mismo, que, dado el rol probatorio que cumplen las partes dentro del proceso penal, es preciso que la prueba nueva aducida no haya sido debatida en el juicio oral, pero, además, que quien acuda en revisión haya desconocido su existencia o que, aun sabiendo de ella, le haya sido imposible aportarla.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” 3.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que la declaración extra proceso aportada por el defensor de Bravo Cerón, aunque es nueva -habida cuenta que no fue debatida en juicio-, no tiene el carácter de novedosa, de modo que sea suficiente para modificar sustancialmente la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia, máxime cuando es claro que si María Bertilda Hernández Flórez dejó de acudir al juicio oral no fue porque la defensa hubiese desconocido su existencia o porque no estuviere en condiciones de llevarla al proceso.
Ninguna consideración al respecto hizo el accionante. Adicionalmente, es ostensible que el libelo presentado se asemeja a un alegato más de clausura, pues, pretextando la existencia de una causal de revisión, el demandante no pretende cosa distinta que cuestionar, sin argumentos, el análisis probatorio hecho durante las instancias, aspecto que es ajeno a esta acción. Según afirmó el profesional, con la declaración extra juicio busca aclarar que su representado no prestó ayuda, no hizo acuerdo para cometer un delito y no protagonizó un altercado con el occiso.
Sin embargo, olvidó que esa narración es, simplemente, una versión más de lo sucedido y que los aspectos en ella contenidos fueron objeto de examen por parte de los falladores cuando valoraron todo el material probatorio. El profesional no se ocupó de explicar cómo lo dicho por la señora Hernández Flórez dejaría sin peso el testimonio rendido por Segundo Richard Jurado Inchima, quien ilustró a los juzgadores sobre el propósito criminal del sentenciado y de su amigo apodado “comino” cuando en horas de la mañana, minutos antes de la ocurrencia de los hechos “observó a los mencionados recorriendo la vía en una motocicleta, hasta llegar al lugar donde se encontraba el testigo a quien Comino apuntó con un arma de fuego y lo interrogó por el paradero de Daniel –‘decían que estaban buscando a Daniel’”.
Tampoco señaló en qué medida refutaría lo atestiguado por Juan Carlos Jiménez Pupiales y José Daniel Jiménez Martínez, que describieron el momento en el que Bravo Cerón y Juan Carlos Giraldo, alias “comino”, detuvieron la motocicleta en la que se movilizaban justo en frente de Segundo Daniel Jiménez Pupiales y mientras Bravo Cerón “lo señalaba con improperios, Juan Carlos Giraldo se apeó y disparó un arma de fuego por varias ocasiones, hiriendo en el cuello y el rostro a Segundo Daniel y en el brazo a Juan Carlos Jiménez Pupiales”.
En ese orden, no entiende la Corte la afirmación del demandante, según la cual el a quo apoyó su determinación en la declaración del agente Suárez Bedoya, cuando en la providencia de primer grado se dejó claro que el relato hecho por el policial fue corroborado por los testigos directos referidos y con lo expuesto por Jhon Diego Masmuta. El accionante nada dijo en torno a la forma en que la prueba que ahora aporta tendría la contundencia necesaria para respaldar los relatos del sentenciado y de su compañero, ni cómo podrían, entonces, desvanecer el soporte de la condena.
Así las cosas, es evidente que el elemento que anexa como nuevo carece de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia condenatoria. El defensor de Bravo Cerón olvidó que esta acción no es el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas ni constituye una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias, menos cuando la prueba que se aduce en esta sede no cumple con los presupuestos para darle ese alcance.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de William Fernando Bravo Cerón. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información extraída de las sentencias condenatorias. � Folios 18 a 36 del expediente. � Folios 38 a 60 Id. � Folio 64 Id. � Numeral 4º del artículo 192.
Causal que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, y declaró inexequible la expresión “absolutorio” allí contenida. � Según la cual la revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” � Cfr. Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Cfr. Auto del 15 de octubre de 2008 (radicado 29.626). � Folio 18 del fallo de segunda instancia. � Folio 17 Id. � Folio 25 del expediente. 1 2