CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 40341 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARIELA GARCÍA CALDERÓN.
ANTECEDENTES Mariela García Calderón demandó al Banco Cafetero S.A, en liquidación, para que se le condene a indexar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $1’237.844,16. Afirmó que trabajó al servicio del demandado, entre el 24 de febrero de 1971 y el 14 de octubre de 1993, con último salario promedio mensual de $416.173,oo, equivalente a 5,10 salarios mínimos legales de esa época; que el empleador le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 23 de febrero de 2005, en monto mensual de $381.500,oo, equivalente a un salario mínimo legal de esa última fecha, pero que debió reconocerla en cuantía inicial mensual de $1’237.844,16, en razón de un salario base de $1’650.458,88; y que agotó la reclamación administrativa.
El Banco Cafetero S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demandante; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el salario, la calidad de pensionada de la actora y la reclamación administrativa. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2008, ordenó indexar la pensión de jubilación la cual determinó en $1’338.112,16 mensuales, a partir de 23 de febrero de 2005. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Banco Cafetero S.A., en liquidación, y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la demandante gozaba de la pensión de jubilación que le otorgó el empleador, a partir de 23 de febrero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, en monto de $381.500,oo, y que sus servicios los había prestado entre el 24 de febrero de 1971 y el 14 de octubre de 1993; que, en punto de la indexación de pensiones de origen colectivo, la jurisprudencia disponía la actualización de salario base para las que tenían su génesis en ese pacto; que no se discutía que la pensión reconocida a la demandante por el Banco Cafetero era de origen legal, según la Ley 33 de 1985, y que el entendimiento jurisprudencial actual era uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones, sin distinción de su origen, fuera legal o convencional, siempre que se hubieran reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Reprodujo la sentencia de esta Corporación de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, y concluyó que era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, como lo había hecho el a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.
En subsidio solicita casar la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, ordene el pago de la pensión indexada, pero con la fórmula contenida en la sentencia con radicación 13336. Con esa intención formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1530 y 1536 del Código Civil; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 prevé las condiciones pensionales de los “empleados oficiales”, al exigir 20 años de servicios, continuos o no, y 55 años de edad, con el 75% del salario promedio base de aportes del último año de servicios, norma que, dice, fue desconocida por el ad quem, porque, en parte alguna de ese precepto, se enuncia la necesidad de indexar la base de liquidación; que los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, no aplicados por el juzgador en este caso, enseñan, en su orden, que una obligación condicional es la que pende de un hecho futuro e incierto en su ocurrencia, y que si ella está sujeta a condición, el nacimiento pende de su ocurrencia, por lo que su aplicación se impone, debido a que el fundamento de la indexación estriba en que habían transcurrido algunos años entre la fecha en que se cumplió el tiempo de servicios y aquella en que se cumplió la edad pensional, siendo viable su absolución, puesto que la norma edificante de la pensión no dispone indexación alguna.
LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo se acusa por infracción directa el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que la pensión que reconocieron los juzgadores fue precisamente ésa, por lo que el ad quem no pudo, por elemental lógica, incurrir en infracción directa o inaplicación del precepto que usó para confirmar la sentencia del a quo, por lo que el cargo está mal propuesto y, por ende, la Corte debe desestimarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 y a cargo directo del empleador, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones explicando que, dentro del régimen de transición de un trabajador que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no sólo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasarla no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36, ibídem.
En el presente caso no se discute lo afirmado por el Tribunal, de que Mariela García Calderón laboró para el Banco Cafetero, como trabajadora oficial, por más de 20 años, entre el 24 de febrero de 1971 y el 14 de octubre de 1993, y que ese empleador le otorgó la pensión de jubilación oficial a partir de 23 de febrero de 2005. Por tanto, en vigencia de la actual Constitución Política como de la Ley 100 de 1993, la demandante completó la edad requerida para adquirir la titularidad del derecho pensional, y, al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, conforme a esos preceptos es como se debe determinarse el reajuste del valor inicial de la pensión que le reconoció su empleador.
Sobre el particular es pertinente recordar lo que expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 12 de febrero de 2008, radicación 31240, al resolver un asunto similar tramitado contra Bancafé. En esa ocasión se dijo: “El tema relativo a la actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es al que se refieren los cargos, tuvo la oportunidad de analizarlo ésta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.
Sobre el particular sostuvo lo siguiente: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. “Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.” “Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación con la cual debe liquidarse la pensión de jubilación.” Vistas así las cosas, contrario a lo que sostiene el impugnante, el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra, puesto que, una vez que estableció que a la demandante le fue reconocida la pensión legal, en vigencia de la actual Constitución Política y con apoyo en el lineamiento jurisprudencial contenido en las sentencias de 20 de abril de 2007, radicación 29470, y 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, coligió que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración admite que la demandante completó los requisitos de edad el 12 de marzo de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que quedó sujeta al régimen de transición del artículo 36, ibídem. Advierte que el ad quem, “al revocar (sic) parcialmente (sic) las condenas de primera instancia, entendió que la formula (sic) para indexar la base de liquidación de la pensión era: “VA=VH x IPC FINAL IPC INICIAL” Sostiene que la Corte ha fijado una fórmula distinta para indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para lo cual basta cotejar la que usó el Tribunal para actualizar la del presente caso con la radicada con el número 13336, para demostrar que se dio a la ley sustancial una inteligencia que no corresponde.
Fustiga al juzgador de segundo grado por haber incurrido en ese yerro, en razón de que la fórmula que considera debe aplicarse en estos casos es la de: “Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”, como –dice-, lo expresó la Corte en la sentencia de 24 de julio de 2007, radicación 28412, de la cual reproduce algunos fragmentos.
LA RÉPLICA Sostiene que en parte alguna de la contestación de la demanda se planteó por el Banco Cafetero fórmula alguna para calcular la indexación que correspondería para fijar el monto inicial de su pensión de jubilación. Aduce que en el escrito de apelación del accionado contra la sentencia del a quo nada dijo sobre la fórmula o modo de calcular la indexación que aplicó ese juzgador, por lo que no podía examinar y decidir sobre materias que no fueron objeto de la alzada, y que la Corte, entre otras, en las sentencias de 28 de noviembre de 2000, radicación 13905, y 12 de febrero de 2001, radicación 15098, en idénticos casos al presente, ha establecido la actualización mediante la misma sencilla operación que realizó el juzgado de conocimiento, que es la genuina interpretación de la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica, el tema referente a la fórmula empleada por el a quo para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, no fue planteado por la demandada en el recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal no lo abordó al resolver la alzada, ni tampoco lo podía hacer por así impedírselo el principio de consonancia, consagrado por el artículo 66 A del CPTSS, según el cual la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso.
Al respecto dijo la Corte en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225, lo siguiente: “El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. “Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." “La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.
“La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).” Por lo tanto, el cargo no es estimable. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000.00 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARIELA GARCÍA CALDERÓN le sigue al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17