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40340(29-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus No. 40340 Nnachi Okpani Amah República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas Corpus No. 40340 Nnachi Okpani Amah República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 21 de noviembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus solicitado por la defensora de Nnachi Okpani Amah.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición elevada por la abogada que representa al procesado, promueve acción de habeas corpus por una presunta prolongación ilegal de la libertad. En efecto, anota que el 8 de julio de 2012 fue capturado su defendido en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, con una maltea de doble fondo en la que le hallaron 621.6 gramos de cocaína.

Comenta que el 9 de julio siguiente, se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostiene que para los primeros días de octubre se le programó la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo llevar a cabo. Programada la diligencia para el 1° de noviembre de este año, tampoco se realizó por el cese de actividades de los jueces y empleados de la rama judicial.

Por lo expuesto, considera que se han superado los 60 días sin que se hubiese presentado el escrito de acusación y “ sustentado jurídicamente la respectiva acusación material ” por el ente acusador, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y de citar decisiones de la Corte, considera que el amparo no procede, toda vez que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 9 de julio de 2012 y el escrito de acusación se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación el 3 de septiembre siguiente, de manera que se obró dentro del tiempo estipulado en la ley.

En esa medida, concluye que resulta inane estudiar la viabilidad de la libertad según el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que los 120 días empiezan a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación, caso que en este evento no ha ocurrido, motivo por el cual niega la solicitud de amparo. 3.

Contra la anterior decisión, la apoderada de Nnachi Okpani Amah interpone recurso de apelación de la siguiente manera: Manifiesta que el despacho judicial desconoció lo consignado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Estima que “ el legislador se quedó corto al establecer las causales de libertad en el juicio oral y publico del nuevo sistema penal, contenido en la Ley 906 de 2004, referente a la violación de los términos consagrados para adelantar diferentes etapas procesales…,pues como se ha indicado con toda claridad HUBO FALLA LEGISLATIVA (VACIO PROCESAL) al consagrar las causales de libertad previstas en el artículo 317 del C.P.P …”.

Anota que “ la violación al debido proceso no está supeditada a VACIOS LEGISLATIVOS, menos a hechos fortuitos o fuerza mayor ”, como el paro judicial, sino que basta que exista un hecho favorable al reo para que éste sea merecedor a él. Por lo expuesto, solicita a la Corte ordenar la libertad inmediata de su defendido. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de noviembre de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensora de Nnachi Okpani Amah, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante, en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por la memorialista, como sustento de la petición de habeas corpus, son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Nnachi Okpani Amah no es ilegal. En primer lugar, la Corte ha manifestado que: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sin embargo, debido al cese de actividades por parte de los jueces y empleados de la Rama judicial, se resolvió por parte del Magistrado del Tribunal de Bogotá estudiar la solicitud de amparo, dado que este resulta ser un medio idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad. En el caso sometido a estudio, la impugnante sostiene que a Nnachi Okpani Amah se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque han transcurrido los 60 días sin que se hubiese presentado el escrito de acusación y “ sustentado jurídicamente la respectiva acusación material ” por el ente acusador, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, es claro que la pretensión de la apoderada de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de Nnachi Okpani Amah por vencimiento de términos resulta abiertamente improcedente, dado que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 9 de julio de 2012 y el escrito de acusación se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación el 3 de septiembre siguiente, de manera que se obró dentro del tiempo estipulado en la ley.

Además, los 120 días de que trata el numeral 5° del artículo antes mencionado no han transcurrido, como quiera que empiezan a contarse una vez sea formulada la acusación. Por ultimo, en cuanto a lo que la peticionaria llama “falla legislativa (vacío procesal) al consagrar las cáusales de libertad”, es conveniente indicarle que este no es escenario para dirimir el tema propuesto, razón por la cual no hará pronunciamiento alguno, máxime cuando las causales liberatorias son taxativas y de índole objetivo.

En consecuencia, la providencia impugnada ha de confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensora de Nnachi Okpani Amah. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810.

En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162. 3