Micelio
40340(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40340 ETELVINA ESPINOSA HERRERA Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.40340 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ETELVINA ESPINOSA HERRERA.

ANTECEDENTES ETELVINA ESPINOSA HERRERA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, Se condene a ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio devengado a la fecha del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión y de esta manera ajustar las mesadas posteriores incluyendo las de junio y diciembre; y el pago de las costas y agencias en derecho (folios 2 y 3).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 28 de septiembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario fue de $1.128.914,62 equivalente a 4.7 salarios mínimos mensuales para 1999; que la demandada mediante resolución Nº03568 del 28 de febrero de 2005 reconoció una pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 2004, pagando una primera mesada de $846.685,97 la cual es inferior al 75% de los salarios que se devengaban a la fecha de retiro; que no se acogió a ningún plan de retiro voluntario, pues al presentarse a trabajar el 27 de junio de 1999, lo despidieron sin justificación legal o reglamentaria, sólo le dijeron que iban a disolver la entidad; que los Decretos 1065 de 1999 y 1064 de 1999, primero de los cuales sirvió de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional- sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, operando la excepción de constitucionalidad que deberá declarar el juez de tal modo que al no existir norma que justifique el despido, este será injusto; que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 25 a 31), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión, la inexequibilidad de las normas citadas y el agotamiento de la vía gubernativa; a su vez dijo que no era cierto el último salario, alegando que fue $747.452 equivalente a 3.1 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del retiro de la actora; que el despido no fue injusto pues se hizo con fundamento al Decreto 1065 de 1999; dijo que la pensión otorgada fue con base en la convención colectiva que no contempla la indexación; argumentó que no es justo proceder a la indexación, teniendo un período de 5 años en que la demandante no trabajo, ni cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó a partir del 23 de diciembre de 2004 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales, al pago de las costas procesales (fls. 115 a 137).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 148 a 157), confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la demandada. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que la tendencia jurisprudencial en torno al tema que se debate, ha partido de acceder a la indexación de mesadas pensionales de origen legal hasta llegar a acoger dicha corrección monetaria para prestaciones pensionales de fuente convencional.

Para ello se apoyo en jurisprudencias de esta Sala, entre ellas los radicados 29470 del 20 de abril de 2007, 29022 del 31 de julio de 2007, para concluir que es procedente la indexación tanto de pensiones legales como convencionales, siempre que hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, citó la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, para hacer precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para actualizar la primera mesada pensional. Finalmente, concluyó: “De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de ETELVINA ESPINOSA HERRERA se causó a partir del año de 2004, valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación y de la denominada pensión sanción, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió el censor para sustentar la alzada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2008, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora ETELVINA ESPINOSA HERRERA, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, a partir del 23 de diciembre de 2004 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales.

Y para que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la Caja Agraria, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Lo planteó así: “ La sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 de C.S.T.,1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.” Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas toda vez que al referirse a la indexación explicó que se le dan efectos a una obligación que no ha nacido en el derecho, debido a que solicita la actualización de la mesada pensional, desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se le concedió el derecho a la pensión, tiempo en el cual no había consolidado su derecho a la pensión. Del mismo modo, sostuvo que la indexación se aplica a casos puntuales de retardo en el pago de las obligaciones y que existe una legislación específica que consagra su actualización. Igualmente, sin citar jurisprudencia específica, indicó que en pronunciamientos de esta Sala, se ha dicho que para pensiones convencionales o voluntarias no procede la indexación, dado que esta presente la autonomía de las partes y son estas las que deben pactarla.

De esta forma, estimó que en este caso si la indexación no fue pactada en la convención colectiva, el Tribunal no puede desconocer los acuerdos celebrados entre las partes y debe respetar la autonomía de la voluntad de las mismas. Finalmente, aludió que la Constitución al tenor de los artículos 13 y 53, señala que es obligación de Estado el reajuste de las pensiones de origen legal y en consecuencia no se puede extender dicha indexación a las pensiones extralegales o convencionales.

LA RÉPLICA Expuso que el cargo presenta defectos en su argumentación, debido a que la indexación si tiene un carácter general y ha sido reconocida por el Gobierno Nacional desde el año de 1950. Agregó que las normas convencionales no atentan contra los derechos constitucionales del trabajador porque serían inconstitucionales. SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es necesario señalar que no fue discutido que la demandada le reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2004, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $846.685,97; fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $1.128.914,62 (folio 13 a 16).

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a la actora y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 23 de diciembre de 2004. En cuanto a la indexación de ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, es oportuno anotar que esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia que acertadamente citó el Tribunal, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es indudable que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que le endilga la censura, toda vez que confirmó la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haber adquirido el derecho en diciembre 23 de 2004, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

El cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ETELVINA ESPINOSA HERRERA c ontra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13