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40339(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 40339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 40339 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sendos recursos de anulación interpuestos por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. E.S.P.”, y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL ”, por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2009, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los recurrentes.

ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en la fecha antecitada para resolver el mencionado conflicto laboral colectivo. Sustentados los recursos de anulación al interponerse los mismos, procede la Corporación a resolver lo concerniente. El colegiado arbitral determinó que los puntos del pliego de peticiones puestos a su consideración eran los siguientes: “ARTÍCULO I °.

DERECHO AL TRABAJO Las empresas CETSA y EPSA del Grupo Empresarial UNION FENOSA COLOMBIA S.A. comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizan el derecho al trabajo de sus trabajadores vinculados laboralmente con estas y en consecuencia no podrán despedir trabajadores sin justa causa comprobada.

En el caso que la empresa despida un trabajador sin demostrar justa causa, deberá reintegrarlo al cargo que venía desempeñando pagándole los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y su contrato permanecerá sin solución de continuidad para todos los efectos legales pertinentes. ARTÍCULO 2°. SALARIO Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, se obligan a aumentar los salarios a todos y cada uno de los trabajadores, en un quince por ciento (15%) a partir del primero de enero del 2007, sobre el salario promedio de cada trabajador.

De manera sucesiva se aumentarán cada año los salarios teniendo como base el aumento al salario mínimo legal, mas dos (2) puntos que se vaya estableciendo por concertación o por decreto del gobierno nacional. Queda entendido que el aumento salarial aquí pactado incrementa automáticamente todo aquello que tenga incidencia económica. Parágrafo: Pago de dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos se pagarán de la misma manera como se venía haciendo antes de la sustitución patronal de conformidad con el oficio CI.-48-89 del 13 de julio de 1989.

Parágrafo: SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL Y APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL EN LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. Todo Trabajador, incluidos los de apoyo de sostenimiento correspondiente a la cuota del SENA, no podrán ganar menos de dos salarios mínimos. ARTÍCULO 3°. REVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones y el Sindicato, revisarán y negociarán durante el proceso de la negociación las categorías salariales existentes buscando la manera de unificarlas en cuatro (4) categorías.

ARTÍCULO 4 °. RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES. Las Empresas CETSA y EPSA del grupo Empresarial UNION FENOSA COLOMBIA S.A. comprometidas en la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, reconocen y garantizan el fuero sindical a los trabajadores que salgan elegidos en la Junta Directiva Nacional, seccional, comités de empresa, comisión de reclamos en cada Empresa, y los de los organismos superiores de segundo y tercer grado a donde se encuentra afiliado el Sindicato.

ARTÍCULO 5 º. FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La convención colectiva de trabajo que resultare como producto de esta negociación, fusiona las convenciones vigentes de CETSA Y EPSA que hacen parte del Grupo Empresarial UNION FENOSA COLOMBIA S. A. y en consecuencia de tal fusión se aplican los artículos, incisos, numerales, literales, parágrafos, etc. más favorables al trabajador y al Sindicato.

En tal virtud, se conformará un solo texto convencional que con la manera prevista unifica las dos convenciones prevaleciendo siempre el principio de favorabilidad y derechos adquiridos y costumbres que, a falta de norma escrita, superen favorablemente los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados al servicio de las entidades empleadoras aquí mencionadas.

Se acuerda que las entidades empleadoras aquí mencionadas responden solidariamente por la convención colectiva de trabajo que se considera incorporada en los contratos individuales de cada uno de los trabajadores, y como consecuencia de la responsabilidad solidaría, se tendrá en cuenta para todos los efectos constitucionales legales y convencionales pertinentes.

Si el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol se llegare a fusionar a otro sindicato de la misma o similar industria las empresas comprometidas con esta convención, reconocerán a la nueva entidad sindical aceptando que la convención continuará vigente para todos los efectos legales pertinentes. En igual sentido reconocerá al sindicato que llegare a agrupar a los trabajadores vinculados a CETSA y EPSA que conforman el Grupo Empresarial UNION PENOSA COLOMBIA S.A. en caso de disolución de Sintraelecol o sus seccionales, previa decisión de sus asambleas seccionales, las cuales informarán oportunamente al Ministerio de la Protección social y a las entidades empleadoras.

De igual manera, se efectuará este reconocimiento cuando los trabajadores por decisión de sus asambleas consideren afiliarse a otro sindicato o de manera directa lo hagan. ARTÍCULO 6°. REUNIONES DE JUNTAS DIRECTIVAS SECCIONALES Y ORGANIZACIONES DE ORDEN SUPERIOR Y SUS FILIALES. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, concederán un día a la semana de permiso para cuatro (4) directivos por cada seccional para que puedan asistir a reuniones de Junta Directiva y/o a las reuniones que convoquen los organismos superiores y sus filiales, por el tiempo que dure el evento.

Estos permisos serán remunerados y las empresas concederán los gastos de viaje previa solicitud escrita del Sindicato. ARTÍCULO 7°. SEDE SINDICAL. los empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, instalarán y dotarán oficinas con los implementos necesarios en óptimas condiciones de calidad y funcionamiento, y sin costo alguno para la organización sindical, que le permitan a estas desarrollar su trabajo en las siguientes localidades: Tulúa, Palmira, Buenaventura y Alto Anchicayá. En caso de daño o deterioro, las Empresas harán la reposición del equipo.

ARTÍCULO 8 º. CUBRIMIENTO DE CUOTAS MODERADORAS EXAMENES Y MEDICAMENTOS. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizan el cubrimiento de medicamentos de buena calidad, exámenes, cuotas moderadoras y copagos sin costo alguno para el trabajador y su núcleo familiar.

ARTÍCULO 9 °. ASESORÍA JURÍDICA Y PAGO POR TRÁMITES JUDICIALES. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizan al trabajador el pago de los salarios, que por alguna supuesta causa culposa llegare a ser detenido judicialmente. Además se le garantiza el pago de un profesional del derecho escogido por el trabajador, para poder ejercer su defensa judicial.

En estos casos el contrato de trabajo del trabajador afectado continuará vigente sin solución de continuidad para los efectos legales pertinentes. Sí llegaré a ser condenado este beneficio convencional se mantiene hasta que la providencia condenatoria quede legalmente ejecutada. Parágrafo: Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, concederán permiso remunerado a ¡os trabajadores que tengan que acudir ante las autoridades administrativas o judiciales.

ARTÍCULO 10 °. BONIFICACIÓN POR CLIMA Debido a las condiciones geográficas, topológicas, laborales, de seguridad, educativas, recreativas y de bienestar. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, pagarán en forma mensual a cada uno de los trabajadores que se encuentren laborando en Buenaventura, el quince por ciento (15%) más salario básico que este devengando el trabajador.

Cuando un trabajador sea trasladado a estas zonas y bajo esas condiciones, este beneficio también se le pagará desde el primer día y durante el tiempo que permanezca en dichas zonas, lo cual deberá ser ordenado por escrito.

ARTÍCULO 11 °. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, proporcionarán la alimentación sin costo alguno para el trabajador, en los diferentes sitios de la empresa donde el Trabajador por razones de su trabajo se vea obligado a estar separado de su familia y en la sede administrativa de Yumbo la empresa suministrará el almuerzo.

Parágrafo: COMISIÓN DE VIGILANCIA. Conformada por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) del sindicato en cada uno de los sitios donde se suministre la alimentación, serán los encargados supervisar y controlar el cumplimiento en los contratos de administración de los casinos, la condiciones de higiene y calidad de tos alimentos, y atender los reclamos de los usuarios del casino. Parágrafo: en los mantenimientos y en las jornadas que excedan la jornada laboral las empresas suministraran a los trabajadores un refrigerio consistente en bebidas hidratantes con contenido en sales minerales, y que no sean gaseosas, estos refrigerios se complementaran con frutas o complementos alimenticios de contenido calórico.

ARTÍCULO 12 °. COMUNIDADES Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego único de peticiones, prestara el servicio de energía eléctrica sin costo alguno para las comunidades que pertenezcan al área de influencia de las plantas de generación de energía eléctrica. En igual sentido se comprometen a financiar proyectos y obras de inversión social, propuesto por el sindicato y con ¡a participación de la comunidad”.

Al respecto, en el laudo, los señores árbitros decidieron lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DERECHO AL TRABAJO. Por mayoría y en equidad, los árbitros resuelven: que carece de competencia para pronunciarse sobre la petición que involucra la prohibición de despido sin justa causa, al reintegro al cargo en caso de hacerse, al pago de salarios y permanencia del contrato sin solución de continuidad por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo.

“ ARTÍCULO SEGUNDO: SALARIO. Por mayoría y en equidad, los árbitros resuelven: Incremento salarial con retrospectividad de la siguiente manera: a) A partir del 01 de marzo de 2007, un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el DANE del período marzo de 2006 a febrero de 2007. b) A partir del 01 de marzo del año 2008, un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el DAÑE del período marzo de 2007 a febrero de 2008. c) A partir del 01 de marzo del año 2009, un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el DANE del período marzo de 2008 a febrero de 2009, más dos puntos, d) A partir del 01 de marzo del año 2010, un incremento equivalente al IPC nacional certificado por el DAÑE del período marzo de 2009 a febrero de 2010 más dos puntos.

“Aquellos trabajadores beneficiarios de este Laudo que hayan recibido en razón a acción de tutela reajuste salarial en los períodos aquí indicados, solo tendrán derecho a la diferencia que resulte entre el reajuste ordenado por tutela y el reajuste salarial dispuesto en este Laudo, si la hay. “Por mayoría y en equidad se NIEGA el inciso segundo del artículo 2° del pliego único de peticiones referente a que el incremento salarial afecte todos los demás puntos económicos-de la convención colectiva, por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo.

“Por mayoría y en equidad, los árbitros resuelven: DENEGAR los parágrafos del artículo 2° del pliego único de peticiones, por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo. “ARTÍCULO TERCERO: REVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Por mayoría y en equidad, resuelve que carece de competencia para revisar y disponer la unificación de las categorías salariales existentes por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo.

“ ARTÍCULO CUARTO: RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES. Los árbitros por mayoría y en equidad resuelven que no tienen competencia para disponer que terceros reconozcan y garanticen fueros sindicales, por las razones expuestas los considerandos del presente Laudo. “ARTÍCULO QUINTO: FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Los árbitros por mayoría y en equidad resuelven que no tienen competencia para pronunciarse sobre este punto, por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo. “ARTÍCULO SEXTO: PERMISOS SINDICALES. Los árbitros por mayoría y en equidad, encuentran razonable y conveniente se conceda cinco permisos por mes para atender diligencias sindicales que incluye la realización de reuniones sindicales, cuya utilización hará la organización sindical de acuerdo a su autonomía, debiendo avisar a la empresa con 24 horas de anticipación, de manera que no se genere dificultades en la operación en razón al permiso sindical utilizado.

“ ARTÍCULO SÉPTIMO: SEDE SINDICAL. Los árbitros por unanimidad y en equidad resuelven que la empresa reconocerá por una sola vez en la vigencia del Laudo la suma de QUINCE MILLONES de pesos, pagaderos dentro de los 45 días 5 siguientes a la vigencia del Laudo, con el objeto que la organización sindical fortalezca sus fondos para la consecución de su sede y equipos.

“ ARTÍCULO OCTAVO: CUBRIMIENTO DE CUOTAS MODERADORAS, EXÁMENES Y MEDICAMENTOS. Por unanimidad y en equidad resuelven que la empresa reconocerá el 30% del valor de la cuota moderadora para acceder a los servicios del plan prepago de salud. “ ARTÍCULO NOVENO: ASESORÍA JURÍDICA Y PAGO POR TRÁMITES JUDICIALES. Los árbitros por mayoría y en equidad, NIEGA este punto, por las razones expuestas en tos considerandos del presente Laudo.

“ ARTÍCULO DÉCIMO: BONIFICACIÓN POR CLIMA. Los árbitros por unanimidad y en equidad, NIEGA la petición por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo. “ ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN. Los árbitros por mayoría y en equidad, resuelven que la empresa reconocerá a los trabajadores de las plantas de Calima, Nima 1 y Nima 2, la suma de $90.000,oo mensuales como subsidio de alimentación el cual no es constitutivo de salario.

“ ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: COMUNIDADES. Los árbitros por unanimidad y en equidad resuelven NEGAR este punto por las razones expuestas en los considerandos del presente Laudo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: VIGENCIA. Los árbitros por mayoría y en equidad resuelven que el Laudo tendrá una vigencia de dos años contados a partir del 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011. ” La Corte procederá a resolver, inicialmente, el recurso de la empresa, pero si el sindicato ataca el mismo artículo, se resolverá la objeción de ambos simultáneamente.

EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Expuesto en los siguientes términos: “Pretendo mediante el recurso que se deje sin efecto alguno los aspectos contenidos en el aparte resolutorio del Laudo, específicamente en sus artículos 2 parcialmente, 6, 8, 11, sustentación que presento en los siguientes términos así: (Resalta La Sala) Como este artículo también es recurrido por el Sindicato, se transcriben en primer lugar los argumentos de la Empresa y, a continuación, los del sindicato.

En esencia, mientras que ésta aspira a que se anule el incremento salarial fijado con IPC más dos puntos para los dos últimos años, el Sindicato, a su vez, reclama la extensión a todo el período del conflicto más el aumento solicitado en el pliego de peticiones: “ARTÍCULO SEGUNDO: Pretendo se deje sin efecto los literales c) y d) del mismo mediante los cuales el Tribunal sin fundamento alguno y desconociendo la evidencia de toda la información documental aportada por las partes está gravando a mi representada con incrementos salariales equivalentes al IPC mas dos (2) puntos para cada uno de los años 2009 y 2010.

El propio Tribunal en sus consideraciones a la situación económica de la Compañía manifiesta haber analizado los estados financieros y de resultados correspondientes a los años 2005-2007 y sin fundamento de ninguna índole resuelve incrementar los salarios del año 2009 y 2010 sin tener en cuenta en forma alguna información financiera que tuvo disponible.

En estas condiciones el Laudo carece de fundamento para su más importante determinación y dada la falta de referencia a condición objetiva alguna la determinación debe ser anulada por su carácter de contra evidente. La Compañía presentó al Tribunal su información económica conforme a la cual son evidentes que los resultados de los beneficios netos obtenidos en el 2006 y 2007 comparados con el patrimonio, a pesar de que tiene un sensible mejoramiento de retorno, están aun por debajo de las expectativas que pudiera tener un inversionista respecto de la inversión en activos de riesgo operativo similar, igualmente las tasas del retorno sobre los activos permanecen aun por debajo de las tasas reconocidas por el ente regulador en Colombia para los activos de distribución local pertenecientes a los niveles de tensión 1,2 y 3, los activos del sistema de transmisión Regional de tensión 4 y los del WACC, costo promedio de capital por sus iniciales en ingles, tasa usada por la CREG para fijar al (sic) remuneración de los activos de distribución en Colombia.

Epsa es una Compañía que cuenta con activos por un monto de 3,1 billones de pesos colombiano financiada en un 70% con recursos de los accionistas. Los resultados económicos que se tuvieron en los años 2005 al 2007 además de la buena gestión estuvieron acompañados de factores externos entre ellos a una pluviometría excepcional, que difícilmente puedan darse de nuevo en razón a que corresponde a ciclos hidrológicos de pronostico prudente, con lo anterior queremos señalar que las decisiones tomadas en relación con aspectos económicos y en especial con aumento de salarios que tienen una carga prestacional con efectos importantes hacia el fututo (factores legales y extralegales ya convenidos), en nuestra opinión no pueden ser tomadas con unos resultados económicos puntuales, es importante señalar que al tribunal se le dio información amplia sobre el modelo retributivo, en la cual se tiene una retribución fija por la ocupación en cuanto a sus conocimientos y capacidades y una variable pagada anualmente y ligada al empleado por el resultado y cumplimiento de sus indicadores operativos e individuales, además de todos los beneficios pactados entre otros los de educación, salud y vivienda.

Los resultados en los próximos años no van a ser iguales toda vez que se prevé una época difícil en la economía mundial con repercusiones en lo nacional, lleno de retos y condicionado por un entorno complejo, lento crecimiento de la demanda de servicios, además las condiciones regulatorias propias del negocio, generan certidumbre sobre menores ingresos tanto en distribución como en generación. El Tribunal por razones que ignoramos no tuvo en cuenta estos elementos, determinando en una Resolución de absoluta inequidad y falta de proporcionalidad una gravosa condición adicional en los incrementos salariales que no tiene sustento alguno y que establece una situación diferenciada sin justificación con los regímenes vigentes en la Compañía de naturaleza colectiva.

Planteamientos del Sindicato: “ El artículo 2.- El que hace parte en su integración ser punto del pliego de peticiones "salario". El sindicato "Sintraelecol" por medio del pliego de peticiones presentado al grupo empresarial "Unión Fenosa Colombia S.A" a las Empresas constitutivas del grupo empresarial "CETSA y EPSA" aumento de salario de todos y cada uno de los trabajadores, en un quince por ciento (15%). a) A partir del primero de enero de 2007 sobre el salario promedio de cada trabajador. b) De manera sucesiva se aumentarán cada año los salarios, teniendo como base el aumento al salario mínimo legal más dos (2) puntos que se vaya estableciendo por concertación o por decreto del gobierno nacional.

El sindicato en el período de la negociación modificó la propuesta original salarial de la siguiente manera: a partir del primero de enero de 2007 en un once por ciento (11%) y a partir del primero de enero de 2008 en un doce por ciento (12%) y a partir del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de este mismo año, en un trece por ciento (13%).

Esta modificación a la propuesta inicial salarial, para buscarle una salida concertada para la solución del conflicto económico salarial surgido, no obtuvo la acogida por el Tribunal. Consideraciones al tema: LA RETROSPECTIVIDAD DE SALARIOS. El artículo 2 del pliego de peticiones del arreglo de salario general, que comprende para su análisis el de la vigencia de la convención al 28 de febrero de 2007, y la vigencia del salario que terminó en diciembre 31 de 2006, a la terminación vigencia convencional ha trascurrido un lapso de dos (2) años y a la vigencia de salario hay un lapso de dos (2) años y tres (3) meses.

Es totalmente en su observancia lo inequitativo, la decisión de la mayoría arbitral, por el hecho de que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, así se encuentre en desarrollo la negociación colectiva, por ser el conflicto económico laboral, de tracto sucesivo, el contrato de trabajo por ende se hace acreedor a todo los beneficios increméntales de sus salarios por retribución que obtiene el trabajador por la prestación de su servicio personal, a la disponibilidad beneficiosa de su empleador, que es lo que sirve de base de acuerdo a la legislación laboral, de ser la retribución salarial no solamente el sustento del trabajador y la de su familia, lo cual sirve para considerar en su apreciación que es totalmente inequitativo, no acorde con la justicia, ni lo humano, ni con lo justo, debido a que, el salario esta sometido a las fluctuaciones del sistema monetario Colombiano, como es la devaluación, la crisis económica general de la misma naturaleza que implica para el trabajador no poder resistir la alteración del costo diario de la vida, máxime en una Sociedad Económica Colombiana, que padece de inflación ascendente, lo mismo acontece con el índice de precios al consumidor (IPC), con lo cual se desconoce abiertamente los principios Constitucionales, al emitir el artículo 53 de la Carta Magna del País, que considera que el salario es vital, móvil, de aquí que la Corte Constitucional en fallo reciente, que el salario no es una deuda de dinero, si no un valor económico lógico ante los fenómenos que presenta el sistema monetario y la economía de Colombia.

Se tiene por salario la remuneración económica más directa que el trabajador percibe como retribución por la prestación subordinada de servicios personales al empleador. Fijación del Salario. Para determinar la modalidad del salario, el se fija por la presencia de una unidad de tiempo, por medio de la cual se fija la precisión para serlo y presta garantía al trabajador esa unidad de tiempo, puede ser un día, una semana, quincena, etc.

Nuestro orden jurídico procesal laboral, tiene instituido el arbitramento como un juicio especial, los árbitros que integran un Tribunal de Arbitramento, como el constituido por el Acto administrativo Resolución número 01286 de abril 17 de 2008, y 003630 del 24 de septiembre de 2008, proferido por el Ministerio de la Protección Social, que ordena constituir Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. -EPSA S.A. E.S.P.- y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", el que se instaló en la ciudad de Cali.

El artículo 458 del CST, le fija la competencia al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, especifica la regla de derecho, que la competencia que tienen los árbitros, es para decidir los temas pendientes de solución, en el respectivo conflicto colectivo de trabajo. Entre los puntos que no fueron resueltos en la etapa de arreglo directo, está el artículo 2 del pliego de peticiones, donde el sindicato solicita es aumento de salarios para todos y cada uno de los trabajadores, en la modalidad descrita en el susodicho artículo, por este acontecimiento, de su no acuerdo en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, el punto de aumento de salario fue llevado para su estudio, decisión al Tribunal de Arbitramento.

En los antecedentes al tratarse el punto de aumento de salario para los trabajadores, la decisión mayoritaria adopta como premisa que un grupo de trabajadores tutelo la igualdad de salarios y por tal motivo lo adopta el Tribunal como aumento de salario lo decidido en la sentencia de tutela para los años 2007 y 2008, esto para compensar los conceptos de salarios no cubiertos a los trabajadores sindicalizados con relación a los salarios pagados a los trabajadores no sindicalizados acogidos al pacto colectivo.

La propuesta de la organización sindical es más que justa y equitativa teniendo en cuenta los antecedentes anteriores expuestos, la decisión arbitral mayoritaria no la tuvo en cuenta para buscarle una salida por la concertación, los acuerdos al conflicto colectivo económico de trabajo y adoptó en su decisión mayoritaria un desequilibrio económico para el trabajador, desconociendo la realidad de la fluctuación de la alteración del costo diario de la vida, cuando adoptó un aumento a través de los IPC vigente y al futuro para incrementar salario cuando su decisión mayoritaria es la siguiente: Aumento salarial correspondiente al periodo de Marzo del año 2006 a Febrero de 2007, para su incidencia al año 2007, el IPC correspondiente.

Para el incremento salarial del periodo de Marzo de 2007 a Febrero de 2008. a su incremento al año 2008, el IPC correspondiente. Para el incremento salarial del periodo de Marzo del 2008 a Febrero de 2009, para el incremento respectivo al año 2009, el IPC más 2 puntos. Para el incremento salarial del periodo de Marzo de 2009 a Febrero de 2010, el correspondiente a la vigencia 2010, el IPC más 2 puntos.

En referencia en antecedente, que la vigencia de la convención actual, que ha venido siendo prorrogada como lo establece la ley, en forma automática venció el 28 de Febrero de 2007, hay un lapso trascurrido de dos (2) años, y a la vigencia de terminación salarial, es al 31 de diciembre de 2006, que representa un lapso de dos (2) años tres meses, durante ese trascurrir de una y otra modalidad, las vigencias expirativas en precedentes mencionadas el trabajador dejo de percibir aumentos de salario lo cual afecta su situación económica, que se refleja en forma directa en el desmejoramiento de su condición de vida y existencia vital por ese lapso, que a pesar de ser pasado es indeleble en su consecuencia de afectación en el estándar de vida social económica, junto con su familia es lo que anima a nombre del derecho, de la ley, la justicia, para pedirle a la Sala Colegiada que se reconozca retrospectivamente el salario que ha dejado de percibir los trabajadores por parte de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. - EPSA S.A. E.S.P.- lógico en razonamiento jurídico, a excepción lo decidido por el juez de tutela, que decreto la nivelación de salario entre los trabajadores al servicio de la misma empresa, unos colectivizados en sindicato, otros alineados en pacto colectivo, para reparar una injusticia laboral en el campo salarial.

Así lo proclamo. Al tratar el Tribunal Arbitral que el incremento salarial tenga incidencia o afecte a los auxilios a que se refiere el pliego de peticiones en su artículo 2 Salario parte segunda del precitado, por mayoría procedió a negarlo por considerar que no fueron denunciados dichos puntos, para buscar un incremento en sentido automático y lo niega la mayoría. Así las cosas, la convención colectiva de trabajo fue denunciada por los dos sujetos comprometidos en el conflicto colectivo económico laboral, empresa y sindicato.

Lo que permite despejar la confusión de la mayoría arbitral, que tratándose lo peticionado al incremento de dichos auxilios con relación directa al incremento de salario, es de naturaleza estricta económico y no jurídica y fue solicitada por el sindicato por subsiguiente dicho punto o aparte del artículo 2 del pliego petitorio al ser negado sin más consideraciones de tipo equitativo, justo permite solicitarle a la honorable sala de casación laboral de la corte suprema de justicia que se anule la decisión de la mayoría arbitral y como sala colegiada de instancia decida lo pertinente.

Valga la pena traer la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia apartes del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de la empresa C.l. PRODECO S.A. y la organización sindical SINTRAMIENERGETICA. Lo anterior tiene que ver con la vigencia del laudo, pues el petitorio del sindicato que representa a los trabajadores solicita y así lo sustenta en el documento aportado al Tribunal de Arbitramento en la audiencia respectiva, una vigencia similar a la convención colectiva que expiró el 28 de febrero del año 2007, pero que contiene una vigencia salarial desde el 1 de Enero del mismo año, por tal razón no hay equidad en el fallo mayoritario de los árbitros tanto en el aspecto salarial como en la vigencia del laudo, lo cual riñe a todas luces con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia distinguida con la radicación 34622 del 4 de Mayo del 2008, que al decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de C.l. PRODECO S.A. y la organización sindical SINTRAMIENERGETICA: " de otro lado, aún cuando es un hecho cierto que la empresa ya había nivelado el salario de los trabajadores por una orden impartida por una acción de tutela, tal decisión se adoptó, no como un mecanismo de reajuste salarial por el incremento en el costo de vida, que es el fundamento de la decisión arbitral, sino que obedeció, a una diferencia salarial que existía entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo estaban, en aras de conjurar una desigualdad que se presentaba atendiendo la semejanza de los cargos, cuya situación no constituye un doble incremento como lo pretende hacer creer el recurrente." "a lo anterior se agrega, que no obra en el expediente, prueba sobre la que la sala pueda inferir que con los aumentos salariales ordenados, la empresa se afecte económica y financieramente, pues el solo hecho de que el incremento salarial supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo, que conlleve a su anulación. Además, si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respeto.

Así lo preciso la corte, en sentencia de anulación del 17 de Febrero del 2005 Radicación 25760." "En consecuencia la norma del laudo examinado no se anulará." Es procedente anotar, si los trabajadores sindicalizados procedieron a recurrir a la acción institucional de la tutela para buscar la tutelación de la nivelación de su salario con los que devenguen los trabajadores de la misma empresa, pero celebrantes del pacto colectivo de trabajo.

El fallo de tutela no ha dispuesto hacer incrementos salariales, lo que determinó fue igualar un asunto salarial en virtud a las diferencias existentes de salarios de los trabajadores sindicalizados y los trabajadores no sindicalizados suscriptores del pacto colectivo, unos sindicalizados, otros no sindicalizados de la misma empresa o grupo empresarial, los sindicalizados sometieron al juez constitucional de tutela su diferencia salarial existente con los del pacto colectivo.

También por otro lado, por haberse ordenado por una acción de tutela, para igualar los salarios a los trabajadores sindicalizados, tal decisión no se produce como un mecanismo de reajuste salarial como resultado de un conflicto laboral de negociación colectiva, para el incremento que se solicita en el punto del pliego de peticiones, que se fundamenta o se apoya el incremento, por razón en el costo de vida, que debe ser el pilar de la decisión arbitral, que la igualdad salarial se debió fue por una orden de tutela por la diferencia existente de salarios entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, lo que no constituye un incremento salarial, como resultado del conflicto laboral de trabajo económico a la vista.

El IPC, no puede constituir una barrera para los sindicatos que tengan que acogerlo como limitante para peticionar reajuste salarial para los trabajadores, porque dicho signo porcentual no puede llegar a constituir una atadura para el sindicato y trabajadores.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la argumentación de la empresa, es de señalar que carece de sustento real el enrostramiento que se hace al colegiado, dado que, como ella misma lo reconoce, éste analizó los estados financieros y de resultados presentados por aquélla, así como las cifras expuestas por la organización sindical relativas a los años 2005 – 2007, lo que le permitió establecer la capacidad y posibilidad económica de la empresa para asumir la decisión. Situación bien diferente es que no se hubieran colmado las expectativas de ésta en cuanto a sus pretensiones.

La Sala encuentra que los árbitros, tan en cuenta tuvieron la situación económica de la empleadora que, para los años 2007 y 2008, optaron por disponer que el aumento salarial correspondería al IPC del año anterior; y solo a partir del 1 de marzo de 2009, es decir, sin retroactivo a los meses anteriores, establecieron, además del IPC, el aumento de dos puntos, cuando, es de recordar, el mero ajuste del salario con el IPC del año anterior en realidad no constituye un aumento sino que es un mecanismo de actualización ante la pérdida del poder adquisitivo.

De manera que, el disponer que para los años 2009 y 2010, además de aplicar el IPC del año precedente, se hiciera un reajuste de los puntos indicados, no evidencia incremento injustificado ni desproporcionado alguno, ni inequidad manifiesta u ostensible por parte de los arbitradores, sino un reflejo de su intención de encontrar el adecuado equilibrio entre los derechos de los trabajadores y las capacidades de la empresa.

Todo lo cual se extiende también a las poco claras argumentaciones de la representación judicial sindical. En cuanto a la vigencia del laudo, los árbitros actuaron dentro de los límites que al efecto les demarca la normatividad al señalar una vigencia no mayor de dos años. Cabe precisar, ante peticiones de la parte sindical como la de que se reconozca retrospectivamente el salario dejado de percibir por los trabajadores de EPSA, o, que en instancia, decida lo pertinente, que, las atribuciones de la Corte en materia del recurso de anulación son restringidas, en cuanto que carece de la facultad de reemplazar las decisiones de los árbitros que juzgue del caso anular, por las que crea procedentes, ya que el artículo 143 del CPTSS es claro al respecto, en marcado contraste con aquellas de las que disponen los Tribunales Superior de Distrito a quienes el artículo 142 ibidem sí les otorga tal posibilidad de manera expresa dentro de los juicios de anulación que a ellos compete conocer.

La Corte, en su ámbito, controla la regularidad del laudo y, si lo encuentra ajustado a derecho, lo avala o, en caso contrario, lo anula, parcial o totalmente. No se accede, en consecuencia, a anular total o parcialmente el artículo acusado. ARGUMENTACIÓN DE LA EMPRESA SOBRE EL ARTÍCULO SEXTO: “El Laudo es absolutamente contradictorio al establecer cinco (5) permisos por mes sin precisar la modalidad de éstos y cuando enuncia que la utilización de los mismos la hará la organización sindical de acuerdo con su autonomía tal como lo indica la parte resolutiva.

Por el contrario en la consideración el Tribunal indica que la utilización de tales permisos se hará sin generar dificultades en la operación, creando una situación de conflicto permanente en un aspecto que corresponde a la órbita privada de la administración que es la que tiene a su cargo la calificación de la operación. De otra parte, el Laudo otorga los permisos mencionados para la realización de reuniones sindicales aspectos que no están contemplados en el pliego de peticiones que estaba circunscrito a reuniones de juntas directivas seccionales, lo que excede en forma totalmente ilegal las facultades de los árbitros que no podrían haber fallado sobre aspectos no solicitados por las partes vinculadas al conflicto.” ARGUMENTACIÓN DEL SINDICATO EN CONTRA DE LA NORMA.

“El artículo 6.- Aquí la presentación del pliego de peticiones que regenta "reuniones de juntas directivas seccionales y organizaciones de orden superior y sus filiales". Al no hacer el Tribunal Arbitral una sustentación de razón lógica, persuasiva, que lleve a convicción de porque el Tribunal Arbitral por decisión mayoritaria, negó parcialmente la pretensión contenida en el artículo 6 del pliego de peticiones y solo como sofisma fallo con cinco permisos al mes, para reunión de las tres Subdirectivas o Seccionales de Sintraelecol, existentes en el Valle del Cauca.

Cali, Dagua y Palmira. Se cae de peso la inequidad y la injusticia, al decidir los árbitros mayoritariamente éste punto, por cuanto a la convención vigente carece de estos puntos, para poder siquiera reunirse las juntas directivas de las supradichas seccionales, lo cual con los cincos permisos concedidos en el fallo mayoritario, no cubre la mínima necesidad para poder reunirse cada una de las seccionales, cada quince días como lo ordenan los estatutos del sindicato, toda vez que para formar el quorum de reunión de junta directiva se requieren de la mitad mas uno, no es lo mismo hacer una reunión sin quorum deliberativo, porque sin el quorum respectivo no hay decisión. Lo que genera en consecuencia, obstaculización al derecho de asociación, reunión y poder decisorio.

No se puede romper la ley, artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, con comportamientos decisorios que contrarían la realidad, con el objeto de pretender proponer o lograr, que por razones de equidad y por mayoría de votos, se niega los permisos sindicales, por peticionar un permiso por cada seccional sindical, por tener la organización sindical más de 100 afiliados, distribuidos en cada una de las mencionadas seccionales.

Al emplearse en el artículo 6 el vocablo "permiso" se entiende que es un trabajador sindical por un día a la semana por cada una de las seccionales existentes, por el hecho, que la compañía conforma grupo empresarial "Unión Fenosa Colombia S.A", tiempo más que restringido para que el sindicalista pueda ejecutar, desarrollar, sus actividades sindicales, frente a esas mismas obligaciones con sus compañeros sindicalistas, por otro lado, le toca recibir las instrucciones pedagógicas, didácticas de las organizaciones sindicales superiores - Federación - Confederación-, concurrir a congresos - asambleas -, promover la educación técnica de sus miembros sindicales, asesorar en la defensa a los afiliados de los derechos emanados de la actividad sindical, al no concederse el permiso a las respectivas seccionales de la empresa, podría considerarse una obstaculización al debido desarrollo de la actividad sindical en busca de una disminución de dicha actividad por parte de la empresa, de donde se puede inferir que dicha obstrucción podría atentar contra el derecho de asociación sindical y sin ese asesoramiento del directivo sindical a sus compañeros afiliados, conllevaría a debilitar el buen funcionamiento de la organización sindical.

Por consecuencia, el sindicato proclama que se declare la nulidad del artículo 6 del fallo laudo arbitral de Marzo 26 del 2009, la Honorable corporación como Sala de instancia, se le proclama que se ajuste a la realidad y necesidades anotadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna contradicción observa la Sala entre lo expuesto por el juez arbitral en la motivación de este artículo con el texto de la parte resolutiva; de otro lado, el permitir que la organización sindical los utilice en forma autónoma no implica afectación de derecho alguno, ilegalidad manifiesta, vulneración constitucional ostensible o inequidad evidente.

De otro lado, el aviso con antelación suficiente lo que pretende es, precisamente, evitar situaciones de conflictos administrativos por causa de la utilización de tales permisos. Por otra parte, dentro de la expresión “ diligencias sindicales ” quedan subsumidas las reuniones de juntas directivas seccionales y nacionales, de manera que no resulta posible predicar el que los árbitros hubieren traspasado los valladares de su competencia, si se entiende que aquéllas son connaturales a la actividad sindical.

De otra arista, en cuanto a las alegaciones de la representación sindical, circunscritas a la presunta imposibilidad de reunirse la junta directiva seccional en forma completa por falta de quórum, dada la cantidad de permisos dispensada, es de señalar que tan no resulta convincente dicha óptica que la misma organización gremial, en el pliego de peticiones solicitó permiso tan solo para cuatro directivos.

En realidad, la norma generada por el Tribunal Arbitral ha de considerarse como una expansión, y no una restricción o, menos, derogatoria, del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo (fl. 63 folder documentos Tribunal), cuya vigencia se mantiene, y que concede otros permisos, en forma remunerada por demás, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 9: PERMISOS SINDICALES Y GASTOS DE VIAJE EPSA E.S.P. respetará el ejercicio del derecho de asociación sindical y reconocerá seis (6) meses más de fuero sindical de lo que concede la ley.

Igualmente concederá permiso remunerado y gastos de viaje de la siguiente manera: a) Un total de cuarenta (40) permisos durante la vigencia de la presente Convención Colectiva para asistir a cursos sindicales de capacitación, foros o seminarios, los cuales serán utilizados hasta por dos (2) trabajadores por subdirectiva. b) Para los delegados elegidos a la Asamblea Nacional por el tiempo que dure dicho evento más un (a) día antes y un (1) día después de conformidad con los estatutos de SINTRAELECOL. c) Con el objeto de cumplir actividades sindicales EPSA E.S.P. de acuerdo con su disponibilidad y a solicitud del Sindicato facilitará transporte para aquellos lugares donde el servicio de transporte público sea deficiente.” No se accede, por lo tanto, a anular el artículo 6 del laudo.

ARTÍCULO OCTAVO: El Laudo desconoce los principios constitucionales que impiden a las partes pactar en temas de seguridad social comprendiendo entre estos además de las pensiones, los aspectos propios del sistema de seguridad social en salud. Las cuotas moderadoras no pueden ser objetos de acuerdos entre particulares y por tal motivo es ilícito el objeto del laudo en este aspecto más aún cuando deteriora un principio universal de equilibrio y solidaridad que está previsto en la Ley marco del sistema que los particulares no pueden desatender y menos los árbitros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el precepto glosado a lo que se refiere es a planes de medicina prepagada, de manera que, el hecho de disponer los árbitros que la empresa pague el treinta por ciento de la respectiva cuota moderadora, en nada distorsiona o afecta la reglamentación propia del sistema de seguridad social en salud, ya que esta clase de servicios es opcional por parte de los ciudadanos; y como bien lo expresan los árbitros, se hizo por equidad y no se percibe inequidad manifiesta.

No hay, pues, lugar a anulación. “ARTÍCULO ONCEAVO (sic): El Laudo crea una prestación social en especie permanente para un grupo de trabajadores sin tener facultad alguna para ello y tomando un equívoco argumento vinculado a la situación específica de los trabajadores de la planta de Salvajina que han venido percibiendo un auxilio sin atender que éste se originó en 1998 al eliminarse los campamentos que existían en la zona con ocasión con ocasión de la construcción de la represa y se preservó para un grupo mínimo de trabajadores de este centro de trabajo.

El criterio del Tribunal es un error grave cuando confunde la igualdad con una situación especifica objetiva que ignoró creando esta prestación sin facultad para ello toda vez que no es un conflicto económico sino un típico conflicto jurídico del que carece de competencia para resolver. Además el Tribunal lauda sobre aspectos que no están sujetos a su competencia toda vez que en la denuncia presentada por SINTRAELECOL se establece " con el propósito exclusivo de lograr el incremento de los salarios y correlativamente todos los conceptos que lo integran, las prestaciones legales y extralegales que se desprenden del aumento salarial, me permito denunciar el Artículo 12 de la Convención Colectiva de trabajo, actualmente vigente, en su texto integral que incluye los literales a), b) y su parágrafo.." En estas condiciones, si el Tribunal determinó el ajuste o el incremento de los salarios y negó el de las prestaciones que dependen del aumento salarial carece totalmente de competencia para fallar respecto de los puntos resueltos en los artículos sexto, séptimo, octavo, décimo primero como ya fue expresado.

Las anteriores sustentaciones se fundan en la consideración legal de haber desconocido el Tribunal expresamente lo previsto en las causales de anulación que relaciono así: En el tema salarios contenido en el artículo 2 literales c y d del resuelve del Laudo, se desconoce toda la evidencia probatoria aportada por las partes y especialmente la aportada por mi representada.

En el tema de permisos sindicales contenido en el artículo sexto del resuelve del laudo se falla sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. En el tema de cubrimiento de cuotas moderadoras, exámenes y medicamentos, contenido en el artículo octavo del laudo, se está fallando sobre objeto no sujeto a decisión arbitral. En el tema de suministro de alimentación se esta fallando sobre punto no sujeto a decisión arbitral.

Los fundamentos de ley son las causales previstas en el Decreto Ley 2279 de 1989. Dejo en esta forma sustentado el Recurso con todo respeto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente al suministro de alimentación, en el pliego de peticiones se solicitó el suministro de alimentación sin costo alguno para el trabajador en los diferentes sitios de la empresa donde el trabajador, por razones de su trabajo, se viera obligado a estar separado de su familia.

Además, se deprecó que en la sede administrativa de Yumbo la empresa suministrara el almuerzo (fl. 52 folder dtos del Tribunal); Al resolver el punto, el colegiado encontró admisible la diferencia de pago de subsidios de alimentación entre los diferentes trabajadores de la empresa, por razones históricas, y de condiciones específicas de distancia y aislamiento especiales, entre los de las diferentes plantas de energía del alto y bajo Anchicayá, mientras que no encontró equitativa la diferencia entre los trabajadores de Salvajina con los de las plantas de Calima, Nima 1y Nima 2, y extendió a éstos los $90.000 reconocidos por la empresa a los de Salvajina, lo cual, a juicio de la Sala, mantuvo la facultad dispositiva del cuerpo arbitral en un ámbito económico orientado por la equidad, prerrogativa que era de su competencia y, por ende, se preservará este artículo.

De otro lado, la empresa alega, además, que el Tribunal carecía de competencia para fallar respecto de los artículos 6º, 7º y 8º porque “ en la denuncia presentada por SINTRAELECOL se establece " con el propósito exclusivo de lograr el incremento de los salarios y correlativamente todos los conceptos que lo integran, las prestaciones legales y extralegales que se desprenden del aumento salarial, me permito denunciar el Artículo 12 de la Convención Colectiva de trabajo, actualmente vigente, en su texto integral que incluye los literales a), b) y su parágrafo..”, lo cual, en realidad no corresponde al texto de dicha denuncia a folio 40 del folder de documentos del Tribunal, de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita por el presidente de Sintraelecol, en donde no se observan dichas expresiones, por lo cual la petición deviene sin sustento fáctico verdadero.

Las copias del acta de asamblea general de trabajadores de las diferentes seccionales del sindicato muestran también que el pliego de peticiones no tenía ese exclusivo objeto. EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO: Planteado así: “El grupo de artículos que aglutina en adherencia en número de tres (3) los árbitros por decisión mayoritaria, sin hacer un estudio claro jurídico, para decir que no tienen competencia para pronunciarse acerca de cada uno de ellos individualmente (sic).

El artículo 1.- Del pliego de peticiones "Derecho al trabajo". El trabajo hay que tomarlo teniendo en cuenta los valores sociales, económico, lo que conlleva consigo una actividad y conduce a un resultado en su forma de protección, de una valoración por el derecho al trabajo lo que implica las relaciones que con base en el mismo puede originar.

El trabajo se puede considerar como el despliegue que el hombre hace de energías en pro de otra persona, pero si ampliamos su concepto, se podría definir como toda actividad del hombre aplicada al mundo exterior, con independencia de sus resultados, podía estimarse especulativos o prácticos, en cuanto a dicha actividad origina relaciones ordenadas por disposiciones, según que constituyen la base de su régimen jurídico.

Como tal, es una obligación social que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas, dignas, con dicho petitorio se busca es el mejoramiento de las condiciones de trabajo propio del conflicto económico de trabajo, no es punto de derecho. Así se proclama.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No columbra la Sala que los arbitradores se hayan equivocado al estimarse incompetentes para decidir sobre el artículo primero del pliego de peticiones, pues, ciertamente, carecía de facultades para imponer a la empresa una prohibición como la de despedir sin justa causa, y sus consecuencias, ya que se trata de una atribución jurídica propia del legislador, o de las partes directamente, vedada, por ende al radio de acción de aquéllos.

No hay lugar, entonces, a la anulación deprecada. El artículo 3.- Revisión y unificación de categorías. Este punto del pliego de peticiones implica examinar para hacer una cosa o un todo de la categoría existente de cargo en la compañía, para buscar la unificación salarial en cuatro categorías o subsidiariamente se retorne al modelo anterior, lo cual no constituye ni es un punto de derecho y no se quiebra con tal medida la competencia del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por consecuencia si es de la competencia del Tribunal de Arbitramento por hacer integración al conflicto económico de trabajo, no hay la comprensión para que se afirme por los árbitros de carecer de competencia para su respectivo pronunciamiento.

En este punto se busca además que el "Modelo Organizativo" impuesto unilateralmente por las empresas EPSA y CETSA del grupo UNIÓN PENOSA, se armonice con el artículo 95 de la carta constitucional y se retorne a los beneficios y categorías de que gozaban los trabajadores antes de este modelo, cuando solo existían once (11) categorías en las cuales estaba especificado el salario para cada categoría y no existían subcategorías.

El modelo que estableció incluso las subcategorías que desmejoraron las condiciones salariales no es como lo afirma mayoritariamente el Tribunal, no es que la petición sindical busque concertar un escalafón ni que se este buscando coadministración alguna, lo que busca la petición sindical es que se supere el nuevo modelo, que como ya se dijo desmejora a los trabajadores, basta con hojear el artículo 13 de la convención colectiva vigente, titulado: "Subsidio de Localización" en cuyo ritual aparece once (11) categorías contrario al nuevo modelo que aparecen veintiuno (21), por cuanto se incluye subcategorías. hechos que además están probados en los documentos suministrados por la empresa, el cual le da el nombre de "Modelo retributivo de EPSA"; además agrava la situación de desmejoramiento salarial con el nuevo modelo en cuanto particiona la retribución, fija en tres conceptos que los denomina así: "salario de ocupación, más salario de homologación, más salario a titulo personal".

Por subsiguiente la petición referenciada no atenta contra el estado financiero de la entidad empresarial y es de justeza, equidad, la pretensión elevada por el sindicato, para bien de la actividad de la empresa al tener una unificación en sus diferentes categorías, a su servicios integradas a sus trabajadores CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tuvo razón el Tribunal al considerarse incompetente para la revisión y unificación de categorías salariales existentes, pues, ciertamente, es una prerrogativa del ámbito exclusivo del empleador o derivada del acuerdo interpartes, mas no de la imposición de los árbitros al empresario, ya que ello invade la autonomía de la voluntad de éste en la planeación, organización, dirección y control de su empresa.

No ha de anularse, por ende, la decisión. El artículo 5.- Este punto del pliego de peticiones trata: "fusión, incorporación y extensión de la convención colectiva de trabajo". Retomando lo expresado, para mayor énfasis se hace una vez más, uso de lo dicho anteriormente al respecto, con relación que en una misma empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo y ante la evidencia incontrovertible que se realizaron las conversaciones en forma separada con diferentes dependencias de empresas, pero que integran el grupo empresarial “UNIÓN FENOSA COLOMBIA S.A.” que constituye una misma actividad mercantil.

Debido a que, la fusión jurídica esta contemplada para las organizaciones sindicales, porque así lo contempla en sus atribuciones privativas de la asamblea de socios, a lo estatuido en la regla de derecho 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Ley 11 de 1984, artículo 16, lo mismo lo contempla los estatutos del sindicato. Por tenerse legislado - decreto 904 de 1951- que no puede existir más de una convención colectiva en cada empresa, como las entidades "CETSA y EPSA", hacen parte del grupo empresarial "UNION FENOSA COLOMBIA S.A.", por ser la convención colectiva de trabajo de voluntaria celebración entre el empleador y sindicato, para fijar las condiciones generales de trabajo por entenderse sujeto a ella los contratos individuales de trabajo, durante la vigencia de la convención. Por ser la convención colectiva un acuerdo bilateral entre el sindicato y empleador con efectos normativos, para regular las condiciones de trabajo y ante lo legislado que no puede existir más de una convención en una misma empresa.

Por tener competencia los árbitros para resolver como mecanismo, para que la organización sindical, para que desarrolle las funciones, atribuciones, que le son concomitantes, en pretender intentar de tener mejores condiciones de trabajo, para los trabajadores, es procedente la fusión convencional solicitada en el artículo 5 del pliego de peticiones, por ser de la competencia del Tribunal de Arbitramento, materia del conflicto laboral económico.

Es de razón de tipo legal, para poder considerar que al producirse fusión de la convención de "CETSA Y EPSA" sus disposiciones normativas se aplicarán a los trabajadores, por ser aplicable en materia laboral las normas mas favorables al trabajador y por estar establecido en el orden jurídico preexistente la extensión de la convención colectiva de trabajo, no se puede mirar de soslayo ni con indiferencia el principio de la inescindivilidad que toda situación favorable al trabajador lo favorece en su determinación de la norma, lo mismo se pronuncia el artículo 53 de la Constitución Nacional en su parte final, que se refiere a la condición más favorable al trabajador, por ende su aplicabilidad, es preferencial al trabajador.

Ahora bien, si bien es cierto que se negocio en sendas mesas paralelas esto no indica que el petitorio se haya dividido en dos, por el contrario se negoció el pliego único que le presentó la organización sindical SINTRAELECOL al grupo empresarial UNION FENOSA COLOMBIA S.A. y a las empresas que la componen EPSA y CETSA como entidades empleadoras del supradicho grupo empresarial, aceptaron el pliego único y una sola comisión negociadora del Sindicato.

La petición sindical persigue evitar la dualidad de convenciones o laudos que van en contravía del decreto 904 de 1951 y la sentencia de la Corte Constitucional número C-063 de enero de 2008, que regulo el sistema de negociación que como en el caso presente puede ser paralelas, pero las decisiones se incorporan como capítulos especiales en un solo cuerpo o laudo arbitral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nada encuentra la Corte que objetar en la decisión del Tribunal al percibirse incompetente para decidir sobre la materia de este artículo 5º del pliego de peticiones. En efecto, carecen los árbitros de la facultad de poder fusionar dos o más convenciones colectivas bajo consideraciones, jurídicas, de tratarse de dos o más empresas de un mismo grupo empresarial, o de unidad de empresa, declaración que compete a otras autoridades; así como tampoco pueden imponer a terceros el reconocimiento de una nueva entidad sindical derivada de la fusión entre asociaciones de esta clase, todo lo cual corresponde a la ley o al acuerdo interpartes.

No se anula, por ende, el artículo. “El artículo 9.- Este artículo es parte integrante del pliego de peticiones, que propone en pretensión "asesoría jurídica y pago por trámites judiciales". El pretendido es para cuando se presente la situación para un trabajador de la Compañía, situación al presentársele hay que mirarla con humildad, humanidad, piedad, para resolverla con la conmiseración, para no dejar sin observación al trabajador de la Compañía que llegare ser sometido al rigor de la justicia, se le preste por la Compañía el auxilio económico para su defensa, quien con su aporte de trabajo personal contribuye al progreso de la entidad empresarial.

El parágrafo del mismo artículo, las personas requeridas por la autoridad legalmente constituidas, tienen que concurrir ante ella, el empleador tiene que darle para tal fin el permiso por ordenárselo la ley, el único beneficio pretendido por el sindicato es que sea remunerado. El Tribunal en su decisión mayoritaria, no presentó antecedentes de asideros sustentatorios que respalde su decisión para negar el artículo 9 en su parágrafo, punto del pliego de peticiones, que fue sometido al Tribunal, pero en su pronunciamiento, solo hace mención a él, en el sentido que revisado el alcance del mismo, para expresar que por razones de equidad y por mayoría de votos, se niegan por el Tribunal.

Al respecto se puede apuntar, la carga económica que se le impondría a la Compañía empleadora de reconocer a su trabajador, que llegare a ser detenido, el pago de sus salarios, el pago de un profesional del derecho para que ejerza su defensa, si llegare a ser condenado, el beneficio convencional se mantiene hasta que la providencia condenatoria quede ejecutoriada, se hace necesario comentar que dicha carga económica, no resulta desproporcionada, inequitativa, en la medida en que se erige, en una ayuda al trabajador que se halle en tal situación, a que se refiere el artículo 9 del pliego de peticiones, la cual en su medida es transitoria, debido a que. nadie desea estar privado de su libertad y la persona está amparada por la presunción de inocencia. Las decisiones de los Tribunales de Arbitramentos Obligatorios, deberán guiarse por la justicia, pero también por los altos intereses de lo justo, de lo equitativo, etc.

No es de justificación menos generadora de aceptación, cuando el tribunal por mayoría decide negarlo por que no hay antecedentes, es querer justificar lo injustificable, hechos sucedidos al ser el trabajador vinculado a una autoridad judicial penal o policiva, es una necesidad para obtener su libertad. Sobraría apuntar pero se hace necesario resaltarlo, que toda persona que se encuentre en el territorio nacional tiene que comparecer al llamado de la autoridad por que es de obligación perentoria, lógico que es inexcusable el permiso para tal fin.

Por consecuencia, fluye de lo expuesto, el sindicato para solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - se declare la nulidad del artículo 9 del pliego de peticiones. Como Sala de instancia adecué la decisión a la realidad y a la necesidad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la decisión de negar lo pretendido (pago de salarios en caso de detención por causas culposas, pago de abogado escogido por el trabajador, vigencia del contrato sin solución de continuidad, con mantenimiento del beneficio hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, permiso remunerado para asistir a las diligencias judiciales o administrativas respectivas) no comporta afectación de derechos constitucionales, legales o convencionales, ni hay manifiesta ausencia de equidad, por estarse ante una facultad arbitral ejercitada dentro de su rango regular, ha de respetarse.

“El artículo 10.- Hace parte del pliego de peticiones, expresa la pretensión: "bonificación por clima". Sometido este punto del pliego petitorio al Tribunal de Arbitramento para su solución, como en antecedentes solo procedió el Tribunal de Arbitramento a negar por decisión unánime, sin presentar antecedentes de los hechos persuasivos, por haber llegado a la negación unánime en el artículo 10 del petitorio, solo le bastó decir, cosa contraria en su sentido básico lo que pretende el petitorio en el artículo 10 en comento, por el cual se solicita que se pagara mensualmente a los trabajadores que laboran en Buenaventura un 15% del salario básico que devenga el trabajador, por el contrario como sustenta el punto los árbitros, se refieren a un plan integral de salud para los trabajadores de Buenaventura y extensivos a todas las instalaciones de la empresa, que a informes obtenidos por trabajadores, ese plan en mención es general.

Por lo tanto, se le pide a la Sala Colegiada, que se decrete la nulidad de este punto y en subsidio se proceda a resolverlo en la calidad de instancia o se devuelva el laudo arbitral, para que se haga pronunciamiento por lo anotado si a bien lo considera la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En vista que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la empresa EPSA S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAELECOL, falló el laudo, calendado el 26 de Marzo de 2009, trata el laudo acerca de su vigencia, es lo que permite, hacer uso del principio de la inescindibilidad a favor de los trabajadores, por que no se puede pasar por alto, que cuando surja una duda, se ha de resolver a favor del trabajador, como lo estatuye el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es una norma de interpretación si no de aplicación, que guarda estrecha relación en su concomitancia, establecida en el artículo 53 parte final de la Constitucional Nacional del País. Entrelazando lo preceptuado en ambas normas, ella determina que debe aplicarse todo aquello que es beneficio, por la duda se debe resolver a favor del trabajador.

Al hacerse un estudio al derecho que tienen los trabajadores, para fijar en el termino, durante el cual va a regir sus peticiones, al respecto que el derecho de los trabajadores, a presentar pliego de peticiones, es un derecho garantizado en la ley - artículo 374 numeral 2 - del Código Sustantivo del Trabajo, que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento, en un plazo superior al establecido en las leyes, artículo 461 de la obra citada, a lo dicho en su contemplación, que toda duda se resuelve a favor del trabajador, es de razonamiento aceptable, que el termino máximo es de dos (2) años, pero el tiempo es el mismo, para escoger.

Cuando los titulares de los pliegos del petitorio no hayan fijado plazo para la vigencia del Laudo Arbitral, pero es la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en su sentencia numero 14048 del 15 de Febrero de 2000, que aún para esa época existía el Recurso de Homologación, hoy Recurso de Anulación, en el mencionado fallo sapientemente y ajustado a derecho, la Corte ha manifestado, lo que a continuación se trascribe: "es cierto que el pliego de peticiones no existe un punto referente a la vigencia, pero de conformidad con lo precisado por jurisprudencia, si el tribunal puede válidamente fijar una vigencia distinta a la propuesta en los extremos temporales del pliego, se debe concluir a fortiori está facultado para señalarla cuando el sindicato ha guardado silencio al respecto o las partes no se han puesto de acuerdo en la etapa de autocomposición del diferendo, siempre y cuando se haga dentro de los limites legales, como sucedió en el caso presente".

Cuando la norma más favorable, es única, aplicable a una relación concreta, como la contemplada en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el sentido que debe prevalecer, entre las varias posibilidades, en el que resulte más favorable al trabajador, aplicando el principio antes mencionado de la inescindibilidad y de la condición mas favorable, es lo que permite para pedirle a la Sala Colegiada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se fije la vigencia del laudo en un año a partir de la fecha de su proferimiento 26 de Marzo de 2009, y a lo analizado en la sentencia antes descrita, de lo cual anexo copia.

En estos términos, presento la sustentación del Recurso de Anulación, en mi calidad de apoderado judicial representando al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, con sus respectivas Seccionales o Subdirectivas de conformidad a los sendos poderes conferidos anexos. Por lo anterior, me permito solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, para que se declaren nulos los artículos a que se han hecho referencia en el desarrollo de la presente sustentación de impugnación del laudo arbitral de fecha Marzo 26 de 2009, mediante el recurso de anulación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por las mismas razones que no se accedió a anular el artículo anterior, las cuales se tienen por transcritas acá, se deniega también tal solicitud respecto de éste, ya que, está dentro de la facultad regular de los árbitros denegar, en conciencia, conforme a sus percepciones del caso, el pago de un porcentaje salarial por el hecho de laborar en determinada ciudad, en este caso Buenaventura.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a las solicitudes de las partes, dentro del recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2009, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA S.A. E.S.P y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

SEGUNDO: DECLARAR la exequibilidad del laudo. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicado No. 40339 Me separo de la providencia adoptada en relación con lo decidido respecto del artículo decimoprimero del laudo arbitral, relacionado con el subsidio de alimentación. Consideró la mayoría que el tribunal de arbitramento, al extender a los trabajadores de las plantas de Calima, Nima 1 y Nima 2 los $90.000.oo reconocidos a los de Salvajina por concepto de subsidio de alimentación, “…mantuvo la facultad dispositiva del cuerpo arbitral en un ámbito económico orientado por la equidad, prerrogativa que era de su competencia…”.

No comparto el anterior razonamiento, por las siguientes razones: Como lo he manifestado en anteriores ocasiones, de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que la competencia de los tribunales de arbitramento se entiende delimitada por las aspiraciones expresadas por los trabajadores en su pliego de peticiones y, como lo acepta la mayoría de esta Sala, por los planteamientos expuestos por el empleador en la denuncia que haga de la convención colectiva de trabajo vigente; preciso marco de atribuciones que no faculta a los árbitros para resolver cuestiones ajenas al conflicto de trabajo demarcado por las partes en el trámite de la negociación colectiva.

Y cuando el citado artículo 458 establece que deben los árbitros decidir sobre los puntos que las partes no hayan concertado, enseña así mismo que carecen de competencia para adoptar decisiones sobre aspectos que no tengan carácter de conflictivos por no haber sido materia de discusión por los involucrados en el conflicto colectivo de intereses, en la fase de arreglo directo prevista por la ley.

Por tal razón, también lo he expresado, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que “el arbitramento debe respetar el principio de congruencia ( C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” ( Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).

Gaceta Judicial No. 2410). En el pliego de peticiones nada se dijo acerca del subsidio de alimentación, pues lo que se pidió fue, exclusivamente, que se proporcionara alimentación sin costo alguno para el trabajador, en los diferentes sitios de la empresa, donde por razones de trabajo se viera obligado a estar separado de su familia y que en la sede administrativa de Yumbo se suministrara el almuerzo.

De lo anteriormente citado surge con claridad que en el conflicto colectivo de trabajo la organización sindical no pretendió que se igualara la situación de los trabajadores respecto del subsidio de alimentación y no encuentro que ese tema haya sido discutido en la etapa de arreglo directo. Es cierto que la decisión arbitral ha debido estar inspirada en la equidad, pero, en mi sentir, dicha circunstancia no habilitaba a los arbitradores para solucionar el conflicto basados exclusivamente en ese concepto, sin consideración a los temas para cuya decisión fue específicamente designado el Tribunal, esto es, los conflictivos que no fueron concertados por las empresas y el sindicato en la etapa de arreglo directo.

Aún cuando esta Sala de la Corte ha entendido que en su importante función de componedores de las diferencias laborales que las partes no hayan podido solucionar por la vía del entendimiento directo, gozan los árbitros de cierta amplitud para resolver los diferentes aspectos que comprende el conflicto, ha puntualizado igualmente que esa competencia no es absoluta, pues cuentan ellos con evidentes restricciones, dentro de las cuales se encuentra, de manera principal, que la decisión arbitral debe adoptarse atendiendo las limitaciones del petitum y, por supuesto, las del objeto de la convocatoria.

Así lo dijo en la memorada sentencia del 19 de julio de 1982: “Las únicas limitaciones para los árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el Tribunal de Arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convención colectiva, consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista económico han de gobernar los contratos de trabajo, dentro de la vigencia y para las relaciones de capital y trabajo en determinada empresa o sector industrial.

Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes ” La jurisprudencia laboral ha aceptado que, en determinadas circunstancias, en sus decisiones los árbitros puedan optar por fórmulas diferentes a las planteadas por los trabajadores o el empleador y, de manera excepcional, conceder alguna prestación o beneficio laboral diferente a los concretamente pedidos - si dentro de la equidad lo estiman más conveniente para los intereses de las partes-; mas es indiscutible que esta última facultad, a más de extraordinaria, es ciertamente restringida porque debe ejercerse dentro del marco de las potestades legales del tribunal, de suerte que lo que con apoyo en tal atribución sea concedido, sólo puede darse en reemplazo de alguna prestación o beneficio específicamente reclamados en el pliego petitorio, o que participe de la misma naturaleza jurídica de aquellos, o tenga sus mismas o similares características esenciales, o que, en todo caso, guarde una íntima vinculación con alguno de los temas que las partes dentro de las conversaciones adelantadas en la etapa de negociación directa hayan aceptado como objeto del conflicto laboral, es decir, que inequívocamente se trate de una prestación, beneficio o derecho laboral claramente comprendido en la controversia económica colectiva, lo que encuentro no acontece en este caso.

Es objetivo de los árbitros propender por la paz laboral, pero ese fundamental propósito de su función no puede convertirlos en componedores de todos los conflictos laborales que surjan en una empresa, porque, insisto, sus funciones son temporales y están precisamente delimitadas por la ley. Con todo, creo conveniente recordar que esta Sala ha precisado que “el tema de las diferencias entre trabajadores que puedan considerarse discriminatorias impone un estudio sobre las condiciones en que se prestan los servicios por parte de los empleados entre quienes se hace la comparación, lo cual involucra unas funciones demostrativas y decisorias que no son propias de un laudo arbitral, por lo que debe decirse que no es esta la vía judicial para corregir las eventuales transgresiones al principio de igualdad y al fundamental derecho de asociación”.

(Sentencia del 8 de julio de 2003. Radicación 21913). En conclusión, estimo que la decisión arbitral que al respecto se adoptó en el punto undécimo del laudo debió ser anulada. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 54