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40338(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Radicación No.40338 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40338 Acta No. 36 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2009, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1.- La apoderada de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008. (fls. 761 y 762) 2. El recurso fue rechazado por el Tribunal de Medellín mediante auto de 26 de febrero de 2009, al considerar que “ en el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el día 17 de octubre de 2008… La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 13 de noviembre de 2008; lo que significa que el recurso es extemporáneo;” (fls. 763-765) 3.

Contra la anterior providencia la apoderada de la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja, sustentado en que “(…) erró el despacho en el indicado auto porque el término para presentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia vencía el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que efectivamente se presentó el escrito correspondiente… por lo cual carece de fundamento jurídico y fáctico el pronunciamiento efectuado mediante el auto recurrido. ” (766-769) 4.

En virtud de auto calendado el 13 de marzo de 2009, la Sala de descongestión de decisión Laboral del Tribunal de Medellín dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación, advirtiendo que “ no es la anotación en el sistema de información la que constituye la notificación en estrados, dado que por esencia dicha forma de notificación oral, con respecto a las providencias que se dicten en las audiencias públicas, de tal manera que se entienden surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento, lo cual resulta independiente del título que se le quiera dar a la información reportada en el sistema y que resalta el apelante, pues esa circunstancia no tiene la virtud de modificar lo dispuesto legalmente con respecto a las formas de notificación, como sería para el caso lo señalado en el artículo 41 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

De hecho la misma anotación que reporta la copia que allega el recurrente da cuenta de la fecha de la sentencia y por ello los términos deben contarse desde ese momento” (fls 772-775). 5. La apoderada de la demandada, en el escrito de queja, aduce que el recurso extraordinario de casación fue presentado dentro del término legal, y precisa que como la sentencia fue proferida por magistrado de descongestión, se debe esperar a que el fallo sea devuelto al tribunal de origen para que se entienda notificada dicha providencia, y en el caso bajo estudio este momento se presenta cuando en la secretaría del Tribunal de Medellín se publica “por estrado” lo resuelto en la providencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

En el presente caso se observa que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, objeto del presente recurso de casación, fue proferida y notificada el 17 de octubre de 2008 (folios 731 a 760), y el recurso fue interpuesto el 13 de noviembre de la misma anualidad, sin que mediara constancia de interrupción o suspensión de términos. De lo que se advierte que no se satisface el primero de los requisitos, por cuanto no se presentó dentro de los límites temporales que señala el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964.

En este orden ideas, estima la Corte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, estuvo bien denegado por la Sala Laboral en descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirma el impugnante en queja que “ la sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 23 de octubre, tal como consta en la página 1 de dichos estrados, en consecuencia el término para interponer el recurso vencía el 13 de noviembre de 2008 y no como erradamente lo cuenta el tribunal el 10 del mismo mes y año” y mas adelante menciona: “ El fallo que nos ocupa fue proferido por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debiéndose identificar dos momentos en el acto procesal: uno aquel en el que se profirió la sentencia, es decir el 17 de octubre de 2008 y otro el momento de su notificación que se realizó por estrados publicados en la secretaría del tribunal el día 23 de octubre, fecha a partir de la cual – repito – se empieza a contar el término para la interposición del recurso de casación.”.

Los estrados a que hace referencia la apoderada de la recurrente, es una lista que se publica en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín bajo el titulo de “estrados” en donde se informa la fecha en que se profirieron las sentencias y lo ordenado en el fallo. El Código Procesal del Trabajo desde su expedición, consagró como una forma de notificación, la que de hace en estrados, que se mantiene aun con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20, que modificó el 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) “En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ”. (Resalta y subraya la Sala). En este orden, tratándose de sentencias que, de acuerdo con su trámite, se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el que se hace en estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que para el trámite de la segunda instancia conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que “..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo ”.

De otro lado, el artículo 88 ibídem establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, al haberse proferido en el sub lite la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 17 de octubre de 2008, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era en estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 51 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y por ende tomando como punto de partida el 20 de octubre del mismo año, por haber correspondido el 18 y 19 a días inhábiles, el plazo máximo para recurrir vencía el 10 de noviembre de la misma anualidad.

Es dable anotar que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, mas no con la elaboración de listados como los que aparecen a folios 53 y 54 de las copias enviadas y que soportan la argumentación del impugnante. En efecto, esos listados emanados de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, no se traducen en el verdadero acto de notificación, simplemente vendrían a constituir una ayuda o apoyo para las partes o sus apoderados a fin de informarlos sobre los procesos que fueron o están siendo notificados en estrados, estadio procesal que se debe concebir como referido a la fecha de la sentencia que fue cuando se desarrolló la respectiva audiencia pública, lo cual se explica con que la columna denominada “ Observación Actuación” en el renglón que corresponde al proceso que ocupa la atención de la Sala, se indicó como sentencia notificada en estrados la del “17/10/2008”, que, conforme al literal B del artículo 41 de nuestro estatuto procesal, es la fecha a tener en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación respecto a ese específico pronunciamiento.

Además, cabe señalar que el Acuerdo No. PSAA08-4524 de 2008, prorrogado por el Acuerdo PSAA08-5132 del mismo año, por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el cual creó tres despachos de magistrados de descongestión, en su artículo sexto establece: “Los magistrados de descongestión resolverán sobre la concesión o no de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias proferidas por ellos…”.

Se entendería entonces que no se presentarían los dos momentos aludidos por la recurrente, en cuanto a la notificación de la sentencia, debido a que, para este caso específico le corresponde conocer de la concesión del recurso al magistrado que actúa en calidad de magistrado de descongestión, por lo tanto el término de presentación del recurso extraordinario de casación, se cuenta a partir del siguiente día hábil de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia por el mencionado despacho y no se requiere esperar a que el expediente sea devuelto al tribunal de origen.

En consecuencia, a contrario de lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 2008 proferida por la Sala de descongestión de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2