CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40336 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40336 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso seguido por CARLOS HERNANDO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el recurrente. l.
ANTECEDENTES El demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 29 de mayo de 2006, momento en que cumplió los requisitos para adquirir el mencionado derecho -55 años-; que las mesadas se liquiden con el salario actualizado que devengó en el último año de servicios; que se tenga en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial; y que se le paguen los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus súplicas sostiene que trabajó al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial, desde el 27 de octubre de 1969 hasta el 20 de enero de 1991; que su último salario promedio mensual fue de $199.056.74; que le fue cancelada la suma de $925.904.46 por concepto de prima de antigüedad; que en el último año de servicios devengó 5.34059 smlmv; y que nació el 29 de mayo de 1951.
La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones alegando que, el ISS es el responsable de pagar la pensión por estar afiliado desde el inicio de la relación laboral; al 1º de abril de 1994 el actor no había cumplido los 55 años de edad; la prima de antigüedad no constituye factor salarial; el IBL debe ser liquidado según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no proceden los intereses moratorios.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Mediante fallo de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó al Banco Popular S.A. pagarle al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $924.634.14 mensuales, a partir del 29 de mayo de 2006, indexada, hasta que el seguro social reconozca la pensión de vejez; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por ambas partes, el ad quem confirmó el numeral primero y revocó el segundo de la sentencia apelada, para condenar al banco al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó su decisión en que la vinculación al I.S.S. no tiene la virtualidad de subrogar en forma total al empleador.
Para finalizar estimó procedentes la indexación, por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios pues, “ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, se impone accesoriamente el pago de los intereses, sin tener en cuenta para ello el analizar el comportamiento de la entidad obligada al pago, esto es, si medió o no buena fe en su comportamiento o si eventuales circunstancias impidieron el pago oportuno, toda vez que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora solamente debe estarse al incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la obligación a su cargo ”.
III. RECURSO DE CASACIÓN La entidad bancaria, por medio del recurso extraordinario, pretende que “esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.
En subsidio pide que “…en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la (sic) pensión de jubilación al señor…, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo del fallo impugnado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y confirme el numeral segundo del fallo del a-quo, mediante el cual absolvió al Banco Popular de los intereses moratorios”.
Con tal propósito presenta tres cargos así: PRIMER CARGO: “La sentencia impugnada aplica indebidamente, por la vía directa, los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, 52 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4° numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 1160 de 1994 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En la demostración del cargo sostiene que “…el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si (sic) tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda … En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el señor Carlos Hernando Beltrán González fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo y considerado en forma expresa por el Tribunal), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resulto (sic) asimilado a trabajadores particulares, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrán (sic) cuando cumpla 55 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor Carlos Hernando Beltrán González, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del ISS…” RÉPLICA: Afirma el opositor que cuando el actor se retiró del banco éste era una entidad estatal, de modo que la privatización del mismo, 5 años después, no pudo afectarle.
Aduce también que la censura no plantea ningún argumento nuevo que permita variar la reiterada jurisprudencia respecto del tema, por lo que debe desestimarse la acusación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho.
Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala de Casación, plasmados en numerosas sentencias como en la de 1º de agosto de 2006, Rad.28548: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, razón por la que no se equivoca el ad quem al confirmar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del actor.
En consecuencia, el cargo no es fundado y no prospera. SEGUNDO CARGO: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. En la demostración del cargo, el recurrente sustenta su petición subsidiaria y sostiene que: “No es procedente la indexación porque en el proceso se encuentra establecido que el señor Carlos Hernando Beltrán González se desvinculó del Banco Popular el 20 de enero de 1991, es decir con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Esto significa que la pensión reclamada por el señor Carlos Hernando Beltrán González no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones. En relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, ya han tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H. Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto…”.
RÉPLICA: Sostiene la oposición que la interpretación errónea que denuncia la censura no ocurrió en modo alguno pues, la disquisición que hizo el sentenciador de segunda instancia era la que constitucionalmente estaba obligado a hacer por dirección del artículo 53 de la Constitución Política. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 dictado dentro de un proceso contra la misma entidad bancaria, donde una vez más se ratifica que: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” En ese orden de ideas, como el demandante cumplió la edad -55 años- en vigencia de la Constitución de 1991, no prospera el cargo.
TERCER CARGO: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 y con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984”. En la demostración del cargo, que también pretende sustentar el alcance subsidiario, expone la parte recurrente: “ Tribunal pasa por alto que tales intereses son aplicables, exclusivamente, a las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, y no considera que al señor Carlos Hernando Beltrán González no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1.993, sino el consagrado en la Ley 33 de 1.985, pues es la pensión prevista en esta Ley la que se reclama en este proceso y está gobernada por el artículo 12 de este ordenamiento legal… Se demuestra, entonces, la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena a intereses moratorios impuesta por el Tribunal, razón por la cual debe casarse la sentencia impugnada en cuanto condenó al Banco Popular al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento sobre el particular ”.
RÉPLICA: Señala el opositor que “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 buscó proteger a todos los pensionados, sin distinción alguna, frente al eventual incumplimiento en la cancelación oportuna de sus pensiones… De esta manera, para efectos de la causación de los intereses que consagra el precepto, no es relevante si el trabajador fue pensionado bajo un régimen anterior y distinto de aquel que consagra la ley 100… De los argumentos expuestos resulta claro que el derecho al reconocimiento de los intereses por el retraso en el pago de las mesadas pensionales es de rango constitucional por lo cual, si en el sub-lite no resultara aplicable el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que es apenas un desarrollo legal del mandato Superior, el reconocimiento de los intereses por mora en el pago de la pensión resulta imperativo por disposición de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso el Tribunal consideró aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión que no está reglamentada íntegramente en dicha normatividad. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido y reiterado pacíficamente, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones distintas a las reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, así: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral… Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos… Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley…” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2003, radicado 21027, esta Sala sostuvo: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,’”.
Criterios que se reiteran; así las cosas el cargo es fundado y prospera. Se casará entonces parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el fallo de primera instancia y condenó al banco demandado a pagar intereses moratorios; no se casará en lo demás. En sede de instancia se confirmará la determinación del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de no condenar al demandado a los referidos intereses moratorios.
No se condenará en costas en el trámite del recurso extraordinario dada la prosperidad del tercer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMETE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso seguido por CARLOS HERNANDO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y condenó al demandado al pago de intereses moratorios, no la casa en lo demás En sede de instancia confirma el numeral segundo de la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO